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PRIMERO.- Con apoyo en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia, en su motivo primero, el recurrente Sr. Humberto, vulneración de las normas  relativas a la tramitación del recurso de apelación y, concretamente, del artículo 709, párrafo último,  pues se omitió dar traslado al impugnante "del escrito de alegaciones de los actores que eran  también apelantes en dicho recurso". Como razona la contraparte en su escrito impugnatorio del  recurso, la circunstancia de ser la parte hoy recurrida, parte apelante de la sentencia recaída en la  instancia, era conocida por el hoy recurrente, no sólo por haber sido notificado en la instancia, sino  también en la tramitación del recurso de apelación, en la que se tuvo a la parte actora como  "apelante y apelado", mientras que, el hoy recurrente, en realidad, no compareció ante la Sala de la  Audiencia Provincial de -------------, en condición de parte apelada, sino tan sólo como parte  apelante y, en tal condición se le tuvo. Todo ello resulta de la Providencia de 8 de julio de 1998, que  fue confirmada por otra de fecha 8 de octubre de 1998, rectificada por otra de 9 de octubre de 1998,  debidamente notificadas, aquietándose dicha parte con su contenido, sin que hiciera personación  como apelado, con posterioridad (como podía hacerlo) y hasta el señalamiento de la vista. En  consecuencia, sólo por esta causa, procesalmente y con la exigencia de puridad que reclama el  recurrente, su falta en la personación de la alzada, en condición de apelado, respecto al recurso de  la hoy recurrida, contra la sentencia de instancia, sólo sería imputable al mismo, por lo que ninguna  omisión cabe imputar a la Sala de apelación. Pero, además, como resulta de la documentación que  integra el rollo de apelación, únicamente tuvo lugar el señalamiento de vista (primeramente para el  día 28 de enero de 1999, a las 10 horas), según providencia del 9 de noviembre de 1998 y, tras su  suspensión, para el siguiente día 29 de enero de 1999, a la misma hora, según providencia del 18  de enero de 1999. En modo alguno se trataba de reemplazar el informe oral por el trámite de  alegaciones, previsto en el artículo 709, último párrafo, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que  remite a los artículos 876 y siguientes, pues no consta petición alguna en tal sentido, ni existe  resolución que así lo acuerde, de manera que el señalamiento de la vista se mantuvo, con una  fecha concreta, si bien, en función del "usus fori" y acuerdos de la Audiencia Provincial de Ciudad  real, que el hoy recurrente conocía, sin objeción por su parte y sin pedir la celebración de vista "en  Sala y con informe oral", por sus propios actos presentó al acto de la vista, un escrito de  alegaciones, que era sustitutivo del informe oral y lo hizo, como las demás partes, precisamente,  en el día señalado para dicha "vista" y no dentro de un plazo, ni con traslados formales, previa  resolución, por parte de la Sala, cuya mecánica tiene lugar, como así sucede desde hace muchos  años (salvo petición de parte de realizar informe oral en la Sala de vistas), mediante entrega de  copias directas entre Procuradores, para que las otras partes (los apelados) presenten su escrito  dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo hizo la parte en relación con el escrito de  recurso del hoy recurrente o lo hizo, igualmente, otro apelado (la compañía de seguros Aegón). Si  no presentó escrito el hoy recurrente, sólo se debió a su propia omisión, teniendo oportunidad de  hacerlo y no puede, en sede de casación, invocar su indefensión, ni la nulidad. Sabido es que no  toda irregularidad procesal se convierte, por ello, en causa de nulidad por quebrantamiento de  forma, de modo, que es preciso que se acredite la existencia de indefensión y, desde luego, no se  aprecia de acuerdo con los razonamientos alegados y la utilidad de los hechos probados. No se  dan en el caso las circunstancias que tuvo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005, para considerar que el "usus fori" irregular sustitutivo de la vista por intercambio de  notas, había producido efectiva indefensión, que como se razona en este caso, no se produjo. Por  tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO.- Al amparo de igual ordinal se consideran violados los artículos 681 y 260, párrafo segundo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente y artículo 24 de la Constitución Española en relación con la transacción llevada a cabo en el procedimiento de Primera Instancia, al  no ser notificada a todos los demandados, junto con la demanda. Empero, como ya razonó la  Audiencia la posición del recurrente no es admisible, pues, fué él, con su conducta procesal el que  adoptó la doble faceta con la que actuaba, y, por ello, el tratamiento consecuente. En efecto, "la  nulidad de actuaciones regulada por el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige,  para que esta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del  procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega. Obviamente, esa indefensión no se  produce cuando la misma es motivada por una actuación directa de quien la alega, porque una cosa  es la indefensión formal y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que  posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras). La indefensión de la que habla el artículo 24-1 de la Constitución Española, que es a la que se remite el mencionado artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser siempre imputable al Tribunal que tiene la obligación de dar  satisfacción y tutela a los derechos que están en juego en un litigio, pero nunca a la que nace de la  propia persona afectada. Por tanto, sólo se ampara constitucionalmente esa indefensión cuando a  quien la alega se le ha impedido por causa a él no imputable poder en el proceso judicial hacer valer  sus derechos o intereses legítimos. En el caso de autos, como a continuación se verá, el  recurrente, que fue emplazado como demandado en su doble condición de constructor y arquitecto  técnico, ha tenido en todo momento conocimiento del procedimiento y se ha personado en el  mismo, si bien lo ha hecho (contestación de fecha 28 de abril de 1985) en calidad de arquitecto  técnico. Por tanto, si el mismo no se personó en calidad de constructor es porque él libremente lo  quiso así. Pero es que, además, a su representación procesal se le notifica el auto, de fecha 16 de octubre de 1996, por el que se declara, al haber habido una transacción extrajudicial, el  desistimiento y renuncia del actor al ejercicio de su acción respecto a dicho demandado en cuanto  arquitecto técnico, manteniéndose la acción en relación a la comunidad de bienes de la que él es  parte, sin que en absoluto dijera nada al respecto; no siendo necesario que esa resolución se le  notificara personalmente porque el contenido de la misma no le supone en absoluto una  disminución de derecho alguno en cuanto a la condición por la que él mismo se personó. Por tanto,  la declaración de rebeldía dictada en relación a ese codemandado y a otros por auto de fecha 2 de diciembre de 1996, notificado en estrados, se acomoda a derecho y en ningún caso se le ha  causado esa efectiva indefensión exigida por el artículo 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  Por ende, el motivo perece.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo tercero, soportado por el ordinal 1º del artículo  1.692 al fundarse en la infracción del artículo 9. 1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por  exceso de la jurisdicción civil al conocer de un asunto que es competencia de la jurisdicción  laboral; pues ya explicó la sentencia recurrida que la acción formulada por la parte actora es de  exigencia de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código civil, que  no es incompatible ni excluyente de la responsabilidad que se pueda deducir de esos mismos  hechos por la vía de la jurisdicción social. Es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que  establece la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las  dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni  enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen  de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de  naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones, como declaró la  sentencia de 21 de noviembre de 1995 (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997).  En efecto, de los artículos 9-5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que la  materia para determinar la competencia del orden jurisdiccional social se refiere a las cuestiones  concernientes al ámbito propio del contrato de trabajo y a otros relacionados con los conflictos  colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades; y tal circunstancia vinculante no concurre en el  supuesto litigioso, donde lo acontecido fue la plasmación de un resultado dañoso como  consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita  específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden  civil por su carácter residual y extensivo, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la  acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en los  artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, 13 de octubre de 1998) (sentencia de 13 de julio de 1999). Y asimismo, tiene declarado que siendo  patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación,  resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad  civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de  hecho -artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social de 1994 y artículo 97-3 de la Ley de Seguridad Social de 1974- mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia  del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001).

CUARTO.- Dentro de la falta de sistemática que tiene el recurso, se formula, como motivo cuarto,  por el cauce erróneo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la supuesta violación del artículo 359, esto es, la incongruencia de la sentencia, que concreta en la indebida  atribución, según su parecer, de los intereses, desde la fecha de interposición de la demanda,  intereses que se dicen no pedidos por el actor. Sin embargo, esta cuestión se trae "ex novo" al  recurso de casación, pues, no se planteó en la segunda instancia. Su razonamiento sobre su  improcedencia se basaba en la invocación del principio "in iliquidis non fit mora", que fue rechazado.  Por tanto, esta sola falta de alegación previa, habiendo tenido oportunidad de invocarlo en la alzada,  no ha permitido pronunciamiento en sede de apelación y no cabe ahora su planteamiento, porque,  como señalan abundantes sentencias de esta Sala, que no es preciso citar, supondría la directa  pretensión de casación de un extremo de la sentencia de instancia, por un motivo no alegado ante  el Tribunal de apelación. Además tampoco puede decirse que el actor no pidiera "intereses",  aunque no los concretara en los "legales", dado que su petición afecta a todos los demandados,  puntualizando respecto a las Compañías de seguros la referencia del veinte por ciento y sin excluir,  respecto de los demás los que fueran debidos por otro concepto. En definitiva, el motivo claudica.

QUINTO.- Finalmente, el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)  considera indebida la aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas han de  considerarse plenamente acertadas las razones que llevaron a estimar el motivo alegado en  apelación sobre la imposición de costas, resuelto en los siguientes términos: "sí ha de prosperar el  motivo formulado en segundo lugar por dicha parte recurrente, puesto que es criterio consolidado de  esta Sala entender que la acción de exigencia de responsabilidad extracontractual, y a los efectos  de determinar si se ha estimado la misma en relación a la teoría del vencimiento prevista en el  artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera estimada totalmente si se declara la  responsabilidad culposa del demandado, aunque no se acceda al total del "quantum"  indemnizatorio reclamado por quien formula esa acción, pues éste, obviamente, es de difícil  determinación debido a la problemática de cada caso concreto. Pero es que además en el caso de  autos se ha estimado totalmente la cantidad reclamada por la actora en relación a los demandados  respecto a los que mantiene su acción, ya que la misma la rebajó al desistir y renunciar de su  acción respecto a otros demandados. Consecuentemente se desestima el motivo.

SEXTO.- El rechazo de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con  imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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