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Aplicación del tratado de 1870 en los permisos de trabajo .

PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la  adecuación a Derecho de  la sentencia de 19 de diciembre de 2003 del citado órgano jurisdiccional,  por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D------------, de nacionalidad uruguayo, contra la resolución de 25 de abril de 2003 de la  Subdelegación del Gobierno en---------------, denegatoria de la solicitud de permiso de trabajo y  residencia, tipo B inicial, solicitado por la empresa--------------., acto que se anula por no ser  conforme a derecho , reconociendo el derecho del recurrente a obtener el premiso de trabajo y  residencia solicitado, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas.


     SEGUNDO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, el único argumento impugnatorio que  debe resolverse en esta alzada es el relativo a si es o no de aplicación al ciudadano uruguayo el  artículo 8 del Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado el 19 de julio de 1870 entre  España y Uruguay, que recoge la sentencia apelada y que establece el derecho de los nacionales  de Uruguay a poder ejercer libremente la profesión u oficio en España, lo que supone la  consiguiente anulación del acto administrativo y el reconocimiento judicial del derecho del  recurrente a obtener el permiso de trabajo interesado.


La Administración apelada entiende al respecto que la resolución judicial aplica indebidamente el  Tratado de 19 de julio de 1870, desconociendo el nuevo régimen implantado a partir de los artículos  14, 18 y 19 del Tratado suscrito el 23 de julio de 1992 entre España y Uruguay, al que deben  atenerse los ciudadanos de nacionalidad uruguaya que residan en España y que pretendan iniciar  en este país una relación jurídica de carácter laboral, debiendo atenerse a la normativa vigente de  extranjería, es decir, a la Ley 4/2000 y demás disposiciones reglamentarias.


Por el contrario, la parte apelada considera que la apelación no desvirtúa la aplicabilidad del Tratado  de 1870, al igual que debe hacerse con los ciudadanos de……….., pues no ha sido derogado  ni modificado por el Tratado de 1992, por lo que solicita la confirmación de la sentencia impugnada.


TERCERO.- En efecto, la sentencia cuestionada aplica el artículo 8 del tratado de 19-7-1870 que,  aún no habiendo sido explícitamente derogada y, por tanto, mantenerse en vigor en los tiempos  actuales, tiene matizado su contenido respecto al derecho de los nacionales de Uruguay a  desarrollar una actividad prestacional por cuenta propia o ajena en España, argumentando la  representación de la Administración del Estado que el Canje de Notas de 18 diciembre 1981, el  Tratado General de Cooperación y Amistad de 23 julio 1992 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ponen de relieve que la norma utilizada por el juez de instancia  carece de virtualidad para posibilitar que los nacionales de Uruguay obtengan de las autoridades  administrativas españolas una autorización para trabajar por cuenta propia o ajena, sin someterse a  las restricciones que el Derecho español impone a cualesquiera ciudadanos de terceras  nacionalidades distintas a la española y que no sean de la Unión Europea.


Así, el artículo 3 del Canje de Notas de 18 de diciembre de 1981, publicado en el BOE de 24 de junio de 1982 señala:


"La supresión de visado - por un período máximo de noventa días - no exime a los ciudadanos  españoles que se dirijan a España de la obligación de observar las Leyes y reglamentos locales,  concernientes al ingreso, permanencia y al establecimiento de los extranjeros", y el artículo 14 del Tratado General de Cooperación y Amistad de 23 julio 1992 establece:


"Con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional, cada parte otorgará a  la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales, por cuenta  propia o ajena ... las respectivas autoridades garantizarán el efectivo goce de las facilidades  mencionadas, sujeto al criterio de reciprocidad", y el art. 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 dice:


"El Tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean  compatibles con las del Tratado posterior".


Sin embargo, expuesto el marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, esta Sala entiende  que el término "facilidades" de que hace uso el art. 14 del Tratado de 1992 supone ventajas,  mejoras, comodidades que el ordenamiento jurídico y las autoridades gestoras españolas deben, de  forma ineludible, conceder a favor de los nacionales uruguayos, y equivale a que estos nacionales  ostenten el derecho a obtener un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena en función de la  tenencia y exhibición ante dichas autoridades de una oferta suficiente de vinculación laboral con  una empresa que desarrolle en España su actividad prestacional o, en su caso, con el amparo de la  tenencia de un proyecto viable de explotación de una actividad por cuenta propia.


     En consecuencia, deberá rechazarse por restrictiva la interpretación jurídica formulada por la  parte apelante, debiendo confirmar la sentencia de instancia.


     CUARTO.- Así pues, deberá desestimarse el recurso de apelación y, de conformidad al art. 139.2 LJCA, procederá hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la  parte recurrente.

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