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Ámbito de la Aplicación en el Estatuto de los Trabajadores.
 

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* ÁMBITO DE APLICACIÓN.- El Estatuto de los trabajadores en su Art. 1º nos dice acerca de este punto:

1.- La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2.- A los efectos de esta Ley serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3.- Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Fundación Pública, así como la del personal al servicio del Estado, Las corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño de cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma. (*)

(*) Nos encontramos en este punto ante los cada vez más comunes, CONTRATOS MERCANTILES de los que hablaremos más adelante, y cuy relación es meramente mercantil y no laboral.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

A tales efectos, se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aún cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializado.

4,- La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

5.- A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique se puerto de base.

Como podrá observarse por el propio contenido de este artículo primero, en una palabra, vamos a dedicarnos durante este curso de LEGISLACIÓN LABORAL a la relación laboral entre empresario y trabajador “por cuenta ajena”, hecho que no será exclusivo, en la medida de que, constantemente, nos irán surgiendo cuestiones aplicables a diferente “relaciones laborales de carácter especial”, cuestiones que, sin ningún lugar a dudas, intentaremos plantear, analizar y resolver. De todas formas, básicamente nos dedicaremos al trabajo remunerado por cuenta ajena, insistiendo en que por este motivo no restaremos importancia al resto de los casos, que analizaremos en su momento.

Según lo aportado hasta este momento, cabría comenzar hablando precisamente de las relaciones laborales de carácter especial, sobre las que hace mención el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, que nos dice, textualmente:

1.- Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:

a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)

b) La del servicio del hogar familiar.

c) La de los penados en instituciones financieras.

d) La de los deportistas profesionales.

e) La de los artistas en espectáculos públicos.

f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

h) La de los estibadores portuarios que presten sus servicio a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

y) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.

2.- En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

Habiendo analizado profundamente estos dos artículos de la norma, a partir de aquí lo haremos puntualmente, quedándonos con lo más significativo del Estatuto de los Trabajadores. Puntos tan significativos como los que nombran como Fuentes de la relación Laboral los renombrados CONVENIOS COLECTIVOS.(*)

(*) En el ANEXO hemos incluido un Ejemplar completo de un Convenio Colectivo en vigor, con el fin de analizar su contenido, en referencia a todos y cada uno de los aspectos a tocar en el Curso

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