A LA
JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE
Don mariu, con nie YP, con domicilio en calle la
pasadera 2, pl. 2 puerta B deás, habiendo recibido
en fecha de 5 de Agosto de 2.019 notificación de
denuncia con el numero de expediente 337.8y
haciendo uso del derecho que me asiste a presentar
recurso de reposición, según lo preceptuado en el
texto articulado de la Ley Sobre Trafico,
Circulación de Vehículos a Motor Seguridad Vial
R.D.L. 339/1990 de 2 de marzo.
EXPONE
PRIMERO.- Que se tramito por la administración
expediente 37371 por infracción de fecha
30.09.2018 en la KM 031.1, que dicha
infracción nunca me fue notificada como titular
del vehículo matricula 3.
SEGUNDO.- Que de haber recibido la
notificación de la infracción se hubiese procedido
a identificar al conductor del vehículo, siendo
conductor del vehículo en el momento de la
infracción Palamariu, con nie Y.1P, con domicilio
en calle la pasadera 2, pl. 2 puerta B de ás, por
lo que habrá de proceder a notificarse la
infracción al conductor.
TERCERO.- Que conforme a lo preceptuado por el
articulo 127 Ley 30/92 el ejercicio de la potestad
sancionadora corresponde al órgano administrativo
que al tenga expresamente atribuida, sin que pueda
delegarse en órgano distinto, la presente denuncia
sancionadora al haber sido dictada por el Jefe de
Servicio de Rentas órgano distinto del Alcalde
nace viciado de nulidad de pleno derecho a tenor
de lo establecido en el articulo 62.1b) de la Ley
30/92.
Además dicha denuncia según la notificación
recibida recoge que se produce la firma por
delegación, pero sin mencionar el Boletín Oficial
de la provincia donde se hubiese publicado dicha
desconcentración lo que invalida por completo la
propuesta de Resolución sancionadora lo que
conlleva la Nulidad de la sanción.
CUARTO.- Que por esta parte se estima que el
expediente 3737.8 es nulo puesto que la no
identificación del conductor fue debido a una
defectuosa notificación por parte de la
administración, que procedió notificar haciendo
constar un numero erróneo de vivienda.
Al
respecto se ha de poner de manifiesto que las
notificaciones administrativas edictales, de las
que, por comodidad, tan frecuentemente se abusa
por la Administración, se han llevado a cabo
olvidando su obligación de desplegar una mínima
diligencia para lograr la notificación personal.
Los
actos administrativos, para ganar eficacia, deben
ser objeto de notificación personal a los
interesados; así, según constante doctrina emanada
tanto del Tribunal Supremo como del propio
Tribunal Constitucional, la notificación por
edictos tiene un carácter supletorio y
excepcional, debiendo ser considerada como remedio
último, siendo únicamente compatible con el art.
24 de la Constitución si existe la certeza o, al
menos, la convicción razonable de la imposibilidad
de localizar al interesado. El propio TC ha
afirmado que cuando el interesado está
suficientemente identificado, su derecho a la
defensa no puede condicionarse al cumplimiento de
la carga de leer a diario los boletines oficiales.
Causas de Nulidad de los intentos de
notificaciones.
No se efectuaron dos
intentos de notificación en la forma legalmente
establecida, ha de tenerse en cuenta que la
legislación establece que los intentos de
notificación deben efectuarse en diferentes
franjas horarias. En todo caso los intentos de
notificación por parte de la administración a
través de correo se producen en una
direcciónerrónea.
Con demasiada frecuencia
sucede que ante un intento de notificación fallido
porque el destinatario «es desconocido en esas
señas» o porque «se ausentó sin dejar señas», la
Administración opta por entender que «se ignora el
lugar de notificación» y acude directamente a la
cómoda notificación edictal en vez de hacer
indagaciones, con los medios humanos y materiales
de que dispone, para localizar algún domicilio en
el que poder practicar la notificación personal,
ello supone desconocer la importancia que las
notificaciones tienen como medio para ejercer el
derecho de defensa y la necesidad de practicarlas
personalmente, y no por edictos, cuando la
dirección del interesado se pueda lograr sin
esfuerzos desproporcionados (STS, Sala 3.ª,
Sección 7.ª, de 26 de enero de 2004).
Sorprendentemente, esa misma Administración que,
en un primer momento, no supo o no quiso localizar
otro domicilio para efectuar notificaciones, sí lo
suele encontrar a la hora de ejecutar la sanción o
el apremio económico, dejando así al descubierto
sus intereses puramente crematísticos. Lo pone de
relieve la STSJ de la Comunidad Valenciana
(Sección 1.ª) de 14 de abril de 2000 (FJ 3).
Y
también la STSJ de las Islas Canarias (sede en Las
Palmas) de 11 de septiembre de 1998 (FJ 3) En fin,
para que pueda realmente estimarse que el
domicilio del interesado es «desconocido» para la
Administración, esta habrá de probar que ha
desplegado una razonable actividad en pro de la
averiguación del mismo; solo entonces estará
habilitada para acudir a la notificación edictal.
Se expresa en este sentido la STSJ de Andalucía
(sede en Sevilla, Sección 2.ª) de 11 de junio de
1999 (FJ 2).
QUINTO.Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la
Constitución Española, el artículo 3.1 y
54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y el
artículo 103.3 de la Ley 58/2003.
El
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la
línea de que la notificación por edictos tiene un
carácter supletorio y excepcional, debiendo ser
reputada como el último remedio, por lo que
únicamente es compatible con el artículo 24 de la
Constitución Española si existe la certeza o, al
menos, la convicción razonable de la imposibilidad
de localizar al demandado.
Todas estas argumentaciones
se pueden integrar en un elemento común: la
necesidad de notificación de los actos
administrativos en general (artículo 54.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común); necesidad que
ha sido expresamente recogida, para los actos
tributarios, en el artículo 103.3 de la Ley
58/2003.
Jurisprudencia TC.
TSJ-Cataluña que, en su sentencia de 29/5/2014,
señala que “como se recoge, por todas, en la STS
de 22 de noviembre de 2012 (Casación 2125/2011 ),
la notificación edictal o por anuncios es
rigurosamente excepcional, en tanto que debilita
las posibilidades materiales del destinatario del
acto de conocer su contenido y reaccionar frente a
él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado
en la línea de que la notificación por edictos
tiene un carácter supletorio y excepcional,
debiendo ser reputada como el último remedio, por
lo que únicamente es compatible con el artículo 24
de la Constitución Española si existe la certeza
o, al menos, la convicción razonable de la
imposibilidad de localizar al demandado (
sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y
53/2003 , FJ 3º). Como doctrina general sobre le
tema merece señalarse, por su proximidad temporal,
la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de
2012 que compendia dicha doctrina general sobre
las notificaciones de los actos tributarios (…)”.
En su virtud;
SOLICITA se admita el presente escrito y se tengan
por presentado RECURSO DE REPOSICION y se declare
la nulidad del expediente sancionador motivo de la
presente, dejando sin efecto la denuncia
yprocédase en su caso nuevamente a su inicio y
notificación del expediente 37371 a teniéndose por
identificado al conductor, con nie YP, con
domicilio en calle la pasadera 2, pl. 2 puerta B
de s.
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