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Relación con los derechos de traspaso de un local de negocio.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 8 de esta ciudad con fecha 18 de marzo de 2002, desestimó la demanda de tercería de dominio formulada por la sociedad Brocense 22 S. L. por entender que, tras aplicar la doctrina del levantamiento del velo, tal sociedad no tiene la condición de tercero puesto que se ha utilizado una forma social distinta para perjudicar a un acreedor, debiendo reputarse dicha forma como fraudulenta al igual que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda de tercería. El bien embargado son los derechos de traspaso del local sito en la calle XXX 22. bajo, del que actualmente aparece como arrendataria la actora.

Por la representación procesal de la sociedad actora se recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando que es la única y exclusiva propietaria de los derechos de traspaso del local, al ser la titular del contrato de arrendamiento desde el día 1/4/99, por lo que es ilógico que se embarguen estos derechos por una deuda personal de uno de los socios, que es contra el que se dirige la ejecución, siendo ajena a ella la sociedad actora. Argumenta además que no hay razones para sostener que el nuevo contrato de arrendamiento a su favor fue realizado en fraude de acreedores

SEGUNDO.- La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que son tres los requisitos para el éxito de la tercería de dominio: existencia de un justo título de dominio, identificación de bien reclamado con el embargado, y que el embargo se haya realizado para asegurar responsabilidades ajenas al propietario. Es reiterada doctrina jurisprudencial que la tercería únicamente puede ser ejercitada por quien tenga la condición de tercero con respecto al deudor ejecutado, condición referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento de ejecución del cual dimana, sino también de ser tercero respecto de la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución. Es decir, deberá ser ajeno a la deuda que provoca el embargo

Si concurre tal condición en la actora es precisamente la cuestión que se plantea en la presente litis. Cuestión que depende de esclarecer si tal sociedad fue constituida con el único objeto de impedir el embargo por parte del ejecutante D. O., es decir, si se creó para defraudar los derechos de terceros.

La sociedad actora presenta como título justificativo del dominio del derecho de traspaso del local sito en la calle XXX n°. 22 el contrato de arrendamiento del referido local de fecha 1 de abril de 1999, en el que figura como arrendatario, siendo de fecha anterior a la anotación de embargo de fecha 26 de mayo de 1999.

En virtud de las pruebas practicadas, resulta probado que con fecha 7 de agosto de 1996, el codemandado y ejecutado D. -----------., había suscrito un contrato de arrendamiento sobre el local, con su propietario, pactando una duración de 10 años, y una renta mensual que fue modificada posteriormente quedando fijada en la suma de ------- pts. La entidad Brocense 22 s l., fue constituida en escritura pública el 18 de marzo de 1999, por D. -------. y otros dos socios, y que el 1 de abril de 1999 la citada sociedad suscribe un contrato de arrendamiento sobre dicho local. Queda constancia asimismo que si bien la fecha del embargo del derecho de traspaso es de 21 de mayo de 1999, ----. había firmado con fecha 17 de mayo de 1996 reconocimiento de deuda en escritura pública a favor del ejecutante D. ., obligándose al pago de la deuda en el mes de mayo de 1998; la demanda ejecutiva de la que deriva esta tercería es de fecha 6 de abril de 1999, dictándose auto despachando ejecución contra los bienes de-----. el 15 de abril de 1999. Y el 16 de junio de 1999 vende D. M. a su hermano también socio, 100 acciones de las 102 que poseía en la sociedad, si bien con posterioridad comparece en este. procedimiento y confiesa en calidad de representante legal de tal sociedad.

Es decir, que con posterioridad al vencimiento de la deuda a favor de D---., sobre el local del que tenía la titularidad arrendaticia D---. se realiza un nuevo contrato de arrendamiento, conservando la misma fecha de terminación, la misma renta y todos los elementos, modificando el arrendatario, que pasa a serlo la sociedad ----------S.L. De la testifical del apoderado del propietario, ha resultado probado que dicho cambio fue a solicitud de D. ---., que no existió devolución de la fianza inicial, y que el apoderado no tenía facultades para firmar el nuevo contrato de arrendamiento en atención al poder otorgado a su favor. Tampoco varió el destino del local que venía destinado a cafetería restaurante, ni el nombre del mismo. A ello hay que añadir que el nuevo contrato de arrendamiento lleva fecha de 1 de abril de 1999, sin que el apoderado del propietario pueda asegurar si efectivamente se firmó en dicha fecha; y la primera renta a nombre de dicha sociedad se abona el 30 de abril de 1999, cuando ya se había interpuesto demanda ejecutiva, y se había dictado auto despachando ejecución. Además, según certifica el Registro Mercantil, dicha sociedad no tiene presentadas las cuentas del año 1999.

Por todo lo cual procede entrar en el substrato jurídico de la sociedad, aplicando la doctrina del "levantamiento del velo", plenamente aceptada por nuestra doctrina y jurisprudencia, a través de la cual se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como es eludir la responsabilidad patrimonial del deudor o aparentar insolvencia. La identidad entre ejecutado y tercerista es descubierta con frecuencia mediante la aplicación de la doctrina sobre el levantamiento del velo que cubre la persona jurídica. Así la STS 20 enero 1988 (R.130), que se remite a la de 20 junio 1983 (R. 3635)afirma que quien declara la reserva de dominio y aquél a cuyo favor se hace, es realmente la misma entidad, lo que se aproxima a un supuesto de acto consigo mismo, pues se trata de una sociedad que se vende así misma, siendo después la segunda la que reconoce a la primera. Y las SSTS 24 marzo 1997 (R.1991) y 23 enero 1988 (R.547), que declara improcedente la tercería por ser inoponible a los acreedores del socio la aportación de bienes que realizó a sociedad anónima.

El fraude se puede consumar escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos, cuando en la realidad resulta evidente que existe una identidad real entre la persona jurídica y las personas físicas componentes de ella. Es precisamente lo que ocurre en la presente litis a la vista de los hechos acreditados.

Todo ello permite concluir, como adecuadamente hace el juzgador de instancia, que el deudor ha buscado la cobertura de una sociedad mercantil a la que trasmitir la titularidad del arrendamiento y de los oportunos derechos de traspaso, a fin de ponerlos a salvo del acreedor y tratar eludir su responsabilidad patrimonial. Una vez desentrañado, tal intento es inadmisible. La sociedad demandante no tiene la condición de tercero al estar constituida en fraude de acreedores y por aplicación de la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, al igual que resulta fraudulento el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda de tercería, por lo que la misma no puede prosperar, y procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO: Además ha de plantearse que también resulta discutible que el derecho de traspaso de un local comercial pueda ser objeto de una tercería de dominio. Niegan tal posibilidad las SSTS 25 de febrero de 1986, 14 junio de 1988,17 junio 1993, al señalar que "no puede ser materia de una tercería de dominio, que requiere siempre el ejercicio de una acción real sobre cosa corporal de la pertenencia del demandante, lo que no implica indefensión, puesto que el tercero puede ejercitar el derecho que le asista contra quien y como corresponda, sin entablar tercería". Y añaden las SSTS 12 de septiembre de 1997 y 18 de octubre de 1999 que se "excluye de la acción de tercería de dominio el derecho de traspaso de un local comercial, toda vez que el mismo no es sino un derecho personal al que, por faltarle el requisito de su carácter real, no cabe incluir en esta clase de acciones, máxime cuando el titular de tal derecho no es el propietario del local..., sino, en el mejor de los casos, y siempre que tal derecho existiera y no hubiese válidamente renunciado, el arrendatario, pudiendo, uno y otro reclamar directamente de quien lo embargó, si se entendiera que la traba fue ilegal". En todo caso, la cuestión es más compleja. Así alguna Audiencia Provincial, entiende que sí procede la tercería en este supuesto, al extender la acción a favor de todos los bienes y derechos relacionados en el art. 1447 de la vieja LEC (SAP Palencia 2 diciembre 1993).

CUARTO: Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad --------- S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 18 de marzo de 2002, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese el presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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