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AL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DON -------------------------- , con DNI. Nº -------------, con domicilio en C/----------------------- Departamento ----------------- , en el expediente del cual se aporta resolución como documento numero uno,

Que con fecha ---------------------, se me ha notificado la Resolución de fecha ---- de -------- de ----------, donde se resuelve declarar extinguida la pensión de viudedad y la obligación de reintegrar a la seguridad Social cantidades indebidamente percibidas, y no estando conforme con la misma, dentro del plazo conferido y en forma legal, por medio del presente escrito, interpongo Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional , con base en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que hasta la fecha venia percibiendo pensión de Viudedad, como derecho reconocido.

Segundo.- Con fecha -------, se me ha notificado la Resolución de fecha -- de Marzo de 2--------, en donde se resuelve declarar extinguida la pensión de viudedad y la obligación de reintegrar a la seguridad Social cantidades indebidamente percibidas

Tercero.- Por esta parte se considera, que con la revocación de mi pensión de Viudedad, se han contravenido las normas legalmente establecidas para la cancelación de derechos reconocidos.

Según lo establecido en la normativa, se ha de tener en cuenta que el artículo 145 de la LPL:

De un lado (núm. 1), nos dice que «las entidades gestoras o los servicios comunes de la Seguridad Social no podrán revisar por sí mismos, sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el juzgado Social competente mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario derecho reconocido».

De otro (núm. 2), nos continúa diciendo que «se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario».

Cuarto.- Que por la Jurisprudencia emanada de los tribunales, se ha establecido la regla general, de acudir a los Juzgados para revocar el reconocimiento de una pensión.

Ya que en ultima instancia, será el juez el que decida si se dan las condiciones o no para la revocación, sin que la administración de la seguridad social pueda sin mas proceder a revocar de oficio, por si misma el derecho reconocido con anterioridad a una pensión.

Quinto.- Que en todo caso las revocaciones de oficio, están reguladas a través un procedimiento administrativo, de forma que no se puedan hacer sino en virtud de una resolución fundada y tramitado un expediente del cual es requisito esencial la audiencia del interesado.

Sin que hasta la fecha se haya recibido notificación alguna de iniciación del tramite de revocación, ni tan si quiera se me ha dado audiencia, vulnerándose con ello los principios constitucionales, los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia ha establecido al respecto de forma clara, que las Entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido, impide a las entidades gestoras destituir de eficacia económica y jurídica aquellos de sus actos que, en el ejercicio de sus competencias de gestión, hayan conferido derechos a los beneficiarios de su acción protectora, no pudiendo modificar de oficio sus propios acuerdos cuando hayan generado un beneficio o prestación en favor de un beneficiario, porque dicho beneficio ha entrado en su patrimonio y no se puede dejar sin efecto sin que sufra un grave daño la seguridad jurídica, sin perjuicio de su derecho a plantear la cuestión de fondo ante la jurisdicción laboral, resultando así perfectamente correcto (una vez advertida la inadecuada concesión de una prestación) que la Entidad Gestora, plenamente sometida a la Ley y al Derecho, conforme exige el Art. 103.1 de la Constitución, ejercite la acción judicial pertinente encaminada a dejar sin efecto dicha pensión y los efectos producidos, sin que con ello se vulnere el respecto de los propios actos (que consagra justamente el Art. 145.1 LPL ), pues las entidad gestora no puede mantener situaciones cuyos vicios de legalidad exigen ser dejados sin efecto.

Debe quedar claro, por tanto, que según dispone el Art. 145.1 LPL , las entidades gestoras de la Seguridad Social no pueden proceder de oficio a revisar prestaciones por ellas concedidas, en atención a que reconocido un derecho a favor de una persona y notificado tal acuerdo, ha causado estado, no pudiendo dejarse unilateralmente sin efecto, sin perjuicio de la seguridad jurídica, pues sólo podrá variarse la pensión previa declaración judicial al respecto; es decir, que la gestora no puede ir contra sus propios actos, sin perjuicio naturalmente de que, si estima que existen causas amparadoras en derecho para contradecir la resolución anterior, pueda acudir a esta jurisdicción laboral.

Las entidades gestoras, consecuentemente, no pueden actuar en autotutela, dejando sin efecto derechos que hayan reconocido o modificando situaciones jurídicas que hayan creado sin acudir a la jurisdicción competente para restaurar la legalidad conculcada, por impedirlo la teoría de los actos propios, el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad en la actividad de los poderes públicos y que constituyen los límites de la denominada autotutela de la Administración, lo cual no quiere decir que el beneficiario de derechos reconocidos haya de ser mantenido a ultranza, sino que es preciso acudir a los Tribunales.

Sexto.- Que por esta parte se considera que el acto de revocación de la pensión es nulo de pleno derecho, ya que el mismo fue llevado a efecto sin procedimiento previo de alegaciones, y que la situación creada por la falta de abono de la pensión de viudedad, ha generado graves perjuicios a esta parte, ya que se trata de la única fuente de ingresos de la que dispongo, para abonar el alquiler, pago de alimentos.

Séptimo.- Que por esta parte se considera, que no existe vínculo matrimonial, ya que en base a la aplicación del Derecho Canónico, se solicitó dispensa al Vicario Judicial de la Archidiócesis de --------------, . --------------------------, Vicario Judicial se aporta como documento numero dos .

Dicha dispensa fue otorgada por el arzobispado de------------------------ se aporta certificado como documento numero tres. ---------------------------------------, que autoriza la celebración de la ceremonia sin la posterior inscripción en el Registro Civil de la ------------ y, por lo tanto, sin adquisición de efectos legales ni civiles, así como sin modificación alguna en el estado civil de los solicitantes.

La licencia fue otorgada por el Vicario Judicial del Arzobispado de -----------------------------, a tenor del canon 10712 del Código de Derecho Canónico, se aporta declaración de la carencia de validez, como documento numero cuatro.

Los Acuerdos Iglesia y Estado en materia de asunto jurídicos, Art. VI, reconocen la validez de las normas del Derecho canónico. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción del matrimonio canónico, que se realizará por los cónyuges, o en cualquier caso en el término de cinco días el párroco del lugar donde se celebró el matrimonio enviará la certificación eclesiástica al encargado del Registro civil para la oportuna inscripción.

Todo ello nos lleva a concluir que el matrimonio concordatario, desde el punto de vista del Derecho del Estado, es un matrimonio sujeto a una disciplina sustantiva integrada tanto por el Derecho canónico como por el Derecho Civil; cada jurisdicción -la eclesiástica y la estatal- aplicará el uno o el otro como ordenamiento propio

EL tribunal eclesiástico de ------ informa que, lo emitido por el tribunal de ------ es perfectamente válido.

El tribunal eclesiástico de ------------------ en la figura del Vicario Judicial ha certificado que la ceremonia fue intima y sin efectos legales ni civiles por PETICIÓN EXPRESA PREVIA que atendía a las creencias religiosas y de fe.

Octavo.- Que la unión espiritual celebrada no reúne los requisitos para ser considerado matrimonio, y no reúne los requisitos para su validez civil.

Que el matrimonio se rige por las leyes del país de celebración; en la ------------------------- cualquier matrimonio celebrado sin la posterior inscripción en el Registro Civil de la ---------------------- dentro de los ocho días hábiles posteriores a la celebración del mismo carece de toda validez legal y civil.

Por tanto la ceremonia realizada tiene un valor totalmente simbólico, de conciencia y de protección a sus hijos, no pudiendo, adquirir ningún efecto civil ni legal sin ser celebrado nuevamente al amparo de la legislación de ---------------------- y realizando inscripción posterior dentro del plazo vigente de ocho días hábiles en el Registro Civil de la ---------------------------------.

En cuanto a la legislación aplicables el Código Civil establece que a falta de esta elección, se regirá por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y en este caso ----------------- es de nacionalidad -------------, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio, y la ceremonia eclesiástica fue celebrada en ------------------------------ por lo que será de aplicación la legislación de dicho país, que establece de forma clara la falta de validez civil por la no inscripción en los ocho días siguientes.

Noveno.- Que en base a los derechos constitucionales de creencias religiosas, Doña -------------- se acogió a lo establecido según S. Pablo, este es un sacramento admirable, que viene a significar la profunda unión y alianza que existe entre Cristo y su Iglesia. Es un medio de santificación del hombre y de la mujer, una verdadera vocación en la Iglesia, para formar a los hijos como buenos cristianos y ciudadanos, un camino de santidad y excelencia cristiana, llamada a dar un testimonio constante ante los hombres de la acción de Dios en el mundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Código Civil

Art. 9

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

2.- Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Artículo 60.

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Art. 63, párrafo 2 del Código Civil, que ordena que se deniegue la práctica del asiento de inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa (luego, también el canónico) cuando por los documentos presentados o los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos para su validez civil;

SEGUNDO.- LEY NUM. 19.947 República de Chile NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL

Párrafo 4º

De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho público

Artículo 20.- Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil.

El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.

El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes.

TERCERO.- CODIGO CANONICO

1071 § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

1 al matrimonio de los vagos;

2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

CUARTO.-

4.- El boe del 5 de diciembre establece en sus disposiciones finales la NO RETROACTIVIDAD de las modificaciones (suspensión por convivencia) y la aplicación de las mismas a partir de la entrada en vigor (1 d enero de 2008)

Tribunal Constitucional en sentencia -------, de ---- de noviembre

QUINTO.- .

Por todo ello SOLICITO

SOLICITO , se tenga por presentado este escrito con su documentación, por interpuesta Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional, y a tenor de las manifestaciones contenidas en este escrito, se dicte Resolución que desestime la solicitud de ingresos indebidos, Que sea reactivado mi derecho reconocido a la pensión de Viudedad y abonadas las cantidades pendientes desde la suspensión indebida , asimismo si la administración considera la posibilidad de revocar la misma, deberá acudir a los tribunales para solicitar la anulación del derecho a la pensión, y seguir abonando la pensión, hasta que se produzca una resolución judicial anulándola.

En ---------a -- de --------de 2----.

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