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LEY 5/1987, DE 7 DE ABRIL, SOBRE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL SUELO RÚSTICO.

Artículo 6. 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en

suelo rústico requerirá la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurídico.

2. Se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando

puedan dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

3. Las segregaciones o divisiones de fincas rústicas deberán ser autorizadas mediante licencia municipal, previo

informe favorable de la Consejería competente en materia de agricultura.

4. Cualquiera de los actos previstos en el número 1 requerirá, para su inscripción en el Registro de la Propiedad,

la previa licencia municipal.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de

división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros deberán testimoniar en el

documento.

En ningún caso se consideraran solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelación

o reparcelación efectuadas con infracción de las disposiciones de este artículo o el que antecede.

Artículo 9. 1.(...) 2. Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán

autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorías de suelo rústico en las que el planeamiento

y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohiban expresamente, y conforme a las determinaciones de

aquel o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente ley, referidas a las siguientes actividades:

a) las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuicolas, hidrológicas u otras de similar

naturaleza que guarden la debida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y destino

de la finca, y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de agricultura,

órgano que, en cualquier caso, deberá emitir el correspondiente informe.

b) las instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, ya sean con carácter

provisional o permanente.

c) las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente,

por razón de la materia o finalidad a la que sirven, estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de

emplazarse necesariamente en el suelo rústico.

d) las construcciones aisladas, fijas o móviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre

que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población.

e) las construcciones e instalaciones previstas por el planeamiento en las áreas delimitadas como asentamiento

rural.

f) las instalaciones móviles y estacionales de acampada y campamentos de turismo necesariamente emplazados

en el suelo rústico, que no impliquen transformaciones permanentes de la naturaleza del suelo.

g) las actividades mineras, extractivas de tierras o áridos, así como las prospecciones de aguas. (...)

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