Uno. El apartado 1 del artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda
redactado del siguiente modo:
«1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere
el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le
abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley,
con las siguientes particularidades:
• a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su
opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido,
sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y
112.
• b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso
de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia,
declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la
indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
• c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía
de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.»
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 111 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
queda redactado del siguiente modo:
• «b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el supuesto de que el
recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el
recurso, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de
desempleo involuntario según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la
indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el
sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en
que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las
que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada
cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho
trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se
refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.»
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