Irregularidades en la contratación laboral.
Se impugna en el presente proceso la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de fecha 5 de febrero de 1997, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de -----de fecha 28 de noviembre de 1996, por la que, confirmando el acta de infracción n°- ST-838/96, se le impuso a la actora la sanción de …………pesetas, y ello en base a que había contratado como aprendiza a la trabajadora Dª B. F., desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 3 de abril de1996, y no había recibido formación fuera del puesto de trabajo.
SEGUNDO. - Reconociéndose por la recurrente la falta de formación teórica de la citada trabajadora, sostiene, sin embargo, que ello no constituye infracción de carácter grave en atención a que el contrato de aprendizaje lo componen tres elementos - la formación teórica, la formación práctica y la prestación efectiva de los servicios para los que se contrata y sólo se ha acreditado el incumplimiento de uno de tales requisitos.
Pues bien, frente a tal argumentación debe ponerse de manifiesto que los contratos de aprendizaje estaban regulados en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores - en su anterior redacción- y en el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre, resultando de su regulación el carácter esencial de la finalidad formativa, tanto teórica como práctica; declarándose en el apartado segundo de aquel precepto que "el contrato de aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado", y viniendo a señalarse en el sub apartado e) que el incumplimiento de tal deber de "formación teórica" constituye la infracción prevista en el artículo 95. 6 de dicha Ley, al disponer que" las empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica" deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, la cantidad que se especifica, mas ello, como expresamente se señala, "sin perjuicio de la sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el art.95 apartado 6 de esta Ley"; precepto a cuyo tenor constituye infracción grave "la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de Ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva"; teniendo, así mismo, encaje el incumplimiento de tal deber formativo, como así se ha considerado en la resolución sancionadora impugnada, en la infracción grave tipificada en el apartado 10 de dicho artículo -"establecer condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el art. 4 de esta Ley, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente"-.
Y sin que frente a ello sea acogible la ausencia de intencionalidad que invoca al tener homologados centros de formación teórica pero no ¡.-------, toda vez que el citado Real Decreto 2317/1993, posibilita que la formación profesional se imparta no sólo en el centro de formación profesional de la empresa, sino también "en los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales o sindicales o por las organizaciones empresariales y sindicales de formaman comunada" y "en centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones laborales o educativas"; y, además, para el supuesto de que en la localidad donde radique el centro de trabajo no exista alguno de tales centros o en los mismos no se impartan los cursos de formación adecuados al objeto del contrato, se establece la posibilidad de que la formación se dispense a través de centros de enseñanza a distancia acreditados por las Administraciones educativas o laborales, reduciéndose la jornada efectiva de trabajo por el tiempo que el trabajador deba dedicar a la formación teórica aunque la misma no sea de carácter presencial.
TERCERO. - Lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, sin que por otro lado se aprecien motivos para un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
FALLO
PRIMERO. - Se desestima el recurso contencioso-administrativo número646 del año 1997, interpuesto por ". ", contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO. - No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
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