Los delitos no serán perseguibles
en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y
enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y
Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y
enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en
el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en
territorio español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar
en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas,
o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado
por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que
ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda
realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que
elevará exposición razonada el Juez o Tribunal. cve: BOE-A-2014-2709BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63 Viernes 14 de marzo de 2014 Sec. I. Pág. 23031
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado,
se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas
garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional
haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona
de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a
la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su
administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios
necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.» BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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