Suspensión de contratos:
— El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción sin necesidad de autorización administrativa.
— El procedimiento, aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa
y del número de afectados por la suspensión, se inicia con la comunicación a la autoridad
laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración no superior a 15 días.
— La autoridad laboral da traslado de la comunicación a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo y recaba informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, que
debe ser evacuado en 15 días.
— Si no hay representación legal de los trabajadores, éstos pueden atribuírsela a una
comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4. ET para el procedimiento
de modificación sustancial de condiciones de trabajo (una comisión de un máximo de tres
miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la
empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del
convenio colectivo de aplicación a la misma).
— Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
— Al finalizar del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la
autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunicará la
decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir del
cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que
en ella se contemple una posterior.
— Contra estas decisiones el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social, en
conflicto colectivo si la decisión afecta a un número de trabajadores igual o superior al
establecido para los despidos colectivos, sin perjuicio de la acción individual. La
interposición del conflicto colectivo paraliza la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.
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