Indemnizaciones por terminación del contrato
Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, no podrán satisfacer en ningún caso indemnizaciones por
terminación de contrato que excedan de la menor de las siguientes cuantías: a) dos veces las bases
máximas resultantes, respectivamente, de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3.a) del Real Decreto— ley
2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero; o b) dos años de la remuneración fijaestipulada.
Extinción del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad
de crédito por razón de imposición de sanciones.
— La imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 26/1988, de 29
de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, a las personas que
ejerzan cargos de administración o dirección en una entidad de crédito en virtud de un
contrato de trabajo, incluidas las relaciones laborales de carácter especial del personal de
alta dirección, se considerará, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento
contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido disciplinario, y podrá dar lugar a
la extinción del contrato por el empresario.
— Asimismo, la imposición de tales sanciones se considerará como causa justa de
extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza distinta de la
laboral.
— En los supuestos de extinción del contrato de conformidad con lo previsto en los
apartados anteriores, las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una
entidad de crédito no tendrán derecho a indemnización alguna por dicha extinción,
cualquiera que sea su cuantía o su forma, y con independencia de la norma jurídica,
contrato, acuerdo o pacto laboral individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o
pacto de naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la indemnización.
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