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DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SEPARACION

 

 

 

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Comentario en RadioTelevisionEspañola Consultatuderecho.com

1. INTRODUCCIÓN

En la LEC se parte de que existen dos procedimientos sucesivos, uno el relativo a la formación de inventario (que es el que se regula en los arts. 808 y 809) y otro para la verdadera liquidación (regulado en el art. 810 con las remisiones), entendiéndose que el primero se formula cuando se haya admitido la demanda del proceso matrimonial de nulidad, de separación o de divorcio y que el segundo se inicia, sí, una vez concluido el anterior, pero especialmente cuando se haya dictado sentencia firme en el proceso matrimonial, pues es entonces realmente cuando se ha producido la disolución del régimen económico matrimonial.

La situación anterior no tienen que producirse en todos los casos, pues cabe alguna complicación derivada de que:

a) Las partes, después de haber instado y terminado un procedimiento de formación de inventario, no insten nunca el procedimiento de liquidación porque hayan realizado a la misma por acuerdo entre ellas.

No existe obstáculo alguno para que los cónyuges (separación) o ex cónyuges (nulidad y divorcio), teniendo una resolución firme que establece el inventario de sus bienes comunes, pasen a resolver sus diferencias por medio de acuerdo y que plasmen éste en un documento privado o en un documento público, siendo el segundo sólo necesario si, tratándose de bienes inmuebles, se quiere tener acceso al Registro de la Propiedad.

En cualquier caso en el supuesto de que el acuerdo se lograra después de la formación del inventario y antes de la liquidación tendríamos procedimiento de formación de inventario y falta de procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, de modo que la actuación judicial se limitaría al primero. Lo que estamos pretendiendo es poner de manifiesto que, aunque en situación normal se estará ante dos procedimientos seguidos, ello no es necesario.

b) Las partes, en lugar de instar primero la formación del inventario, cuando se ha admitido la demanda del proceso matrimonial, esperan a que el proceso matrimonial haya finalizado con sentencia firme para entonces realizar las dos peticiones oportunas. Esas peticiones pueden realizarse de dos maneras:

1ª) Cabe que se realice primero únicamente la petición de formación de inventario, con lo que se estará a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 sin especialidad alguna, salvo que la solicitud se ha hecho en un momento posterior. Finalizada la formación de inventario, cualquiera de las partes podrá instar el procedimiento de liquidación, aplicándose entonces lo dispuesto en el artículo 810.

2ª Es también perfectamente posible que, después de la sentencia matrimonial firme, cualquiera de cónyuges inste, de modo acumulado por medio de una solicitud en sentido formal, tanto el procedimiento de inventario como el procedimiento de liquidación, bien entendido que primero se tramitará el del inventario y, finalizado éste, el de liquidación del régimen económico matrimonial, uno después del otro. No existe norma alguna que impida esta posibilidad.

En lo que sigue vamos a atender al supuesto ordinario previsto en la LEC de que los dos procedimientos se siguen en el tiempo, pero no debe olvidarse lo que decimos sobre estas posibilidades especiales.

2. LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN

El artículo 810 vuelve a utilizar la palabra solicitud en vez de la más propia de demanda, pero ello no debe de confundirnos pues estamos ante una verdadera demanda, en el sentido de acto procesal de parte que da origen a un verdadero proceso.

A) Presupuestos

La admisión de la demanda depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos procesales:

a) Competencia: Si la solicitud de liquidación es la segunda parte de un procedimiento que se inició con la solicitud de formación de inventario no hay problemas de competencia, pues se estará ante la aplicación de una norma especial de competencia funcional. La demanda se presentará ante el Juzgado que ya conoció de la fase anterior.

El único problema puede derivarse de una cuestión, que hasta ahora no hemos suscitado, y que atiende a si es posible la existencia de procedimiento de liquidación sin la existencia de procedimiento de formación de inventario, pues entonces la regla anterior no podría aplicarse para determinar la competencia, debiendo estarse a la aplicación de la norma competencial contenida en el artículo 807. En principio nada se opone a que las partes lleguen a un acuerdo sobre la formación de inventario, que se plasme en un documento privado o público, y que contando con el mismo, y al no lograr el acuerdo sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, insten el procedimiento de liquidación, presentando con la solicitud el inventario.

b) Legitimación: Hemos venido sosteniendo que estos procedimientos de formación del inventario y de liquidación quedan reservados a los cónyuges o ex cónyuges vivos, de modo que los mismos no pueden instarse por los herederos de los mismos ni contra los herederos dichos. Nada se opone a que el procedimiento de formación del inventario haya sido instado por uno de los cónyuges y que el de liquidación se inste por el otro; la atribución de legitimación a los cónyuges o ex cónyuges es tanto activa como pasiva.

Cuando uno de los cónyuges ha muerto no deberá estarse a estos procedimientos, sino ante el regulado en los artículos 782 y siguientes, en los que se regula la citación del cónyuge sobreviviente. Es perfectamente posible que la muerte de uno de los cónyuges se produzca cuando esté pendiente uno de estos dos procedimientos y entonces cabe la sucesión procesal de los herederos hasta su conclusión, pero no creemos posible que cualquiera de ellos se inste por o contra los herederos.

c) Inventario: En la situación normal la solicitud de liquidación no podrá instarse hasta que exista resolución firme relativa al inventario; el artículo 810.1 dice que «concluido el inventario… cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación» del régimen económico matrimonial. Esa resolución puede ser la derivada del auto de homologación del acuerdo de las partes o la proveniente de la sentencia firme que se dicte en la tramitación propia del juicio verbal; nada impide que lo normal sea un conjunto de las dos posibilidades. Existirá así parte del inventario en el que habrá acuerdo entre las partes y otra parte que se habrá decidido por sentencia, aunque ésta tendrá que homologar el acuerdo.

Debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de que, cumpliéndose el presupuesto siguiente relativo al proceso matrimonial, se inste de modo conjunto por una de las partes la formación del inventario y la liquidación. En este caso la solicitud deberá dejar muy claro que se están acumulando dos pretensiones: la de formación del inventario y, para cuando finalice éste, la de liquidación.

d) Proceso matrimonial: Aunque la LEC admite la posibilidad de que sea realice judicialmente el inventario antes de que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales por la sentencia dictada en el proceso matrimonial, lo que no permite es que se inicie la liquidación antes de esa disolución. Por lo mismo es presupuesto de la admisibilidad de la solicitud de liquidación el que se haya terminado con sentencia firme el proceso matrimonial, naturalmente habiéndose decretado en la misma la nulidad, la separación o el divorcio.

La norma exige que la sentencia sea firme, pero debe tenerse en cuenta que el artículo 774.5 admite la existencia de firmeza parcial. Dado que en el procedimiento matrimonial pueden haberse acumulado pretensiones muy distintas a la propia de nulidad, de separación o de divorcio, se admite ahora que si se recurre únicamente algún pronunciamiento sobre medidas definitivas, pueda declararse la firmeza del pronunciamiento matrimonial, lo que supone que con la firmeza del mismo queda constituido el presupuesto para instar la liquidación matrimonial, pues esa firmeza conlleva la disolución del régimen económico matrimonial.

B) Requisitos de contenido

Si se trata de una verdadera demanda está claro que en la misma habrá de ejercitarse una verdadera pretensión y que habrán de cumplirse los requisitos propios de las demandas, esto es, los que en general establece el artículo 399 de la LEC, sin perjuicio de la concurrencia de algunas especialidades.

a) Subjetivos

Los requisitos de esta naturaleza son los que atienden al órgano jurisdiccional y a las partes, además de a la postulación.

a”) Determinación del órgano judicial

Habiendo existido antes procedimiento de formación del inventario no existe duda alguna respecto de quien es el órgano judicial competente, el Juzgado de Primera Instancia (competencia objetiva) que hubiere conocido de ese anterior procedimiento (competencia funcional). Por ello es por lo que esta determinación puede hacerse en el escrito de modo directo: «Al Juzgado de Primera Instancia núm. … de los de …».

b”) Designación de las partes

Partiendo de que ha existido antes procedimiento de formación del inventario, todo lo relativo a la designación de las partes se simplifica, pues se mantienen, no ya las mismas partes, sino también en principio la misma representación procesal. Y ello sin perjuicio de que las partes pueden adoptar posturas procesales diferentes a las del procedimiento anterior de formación del inventario; esto es, quien allí fue demandante puede ser aquí el demandado y viceversa.

1º) Respecto del demandante, la referencia al procurador puede hacerse aludiendo a que su representación ya está acreditada en las actuaciones, y respecto de la propia parte que ya constan todos los datos identificadores de la misma. Lo mismo puede decirse del abogado, aunque tampoco impide nada que el abogado de este procedimiento sea distinto del anterior del procedimiento de formación del inventario. Naturalmente nada impide que se comparezca con procurador distinto, caso en el que habrá de acreditarse con este escrito inicial cómo se ha conferido la representación.

2º) Respecto del demandado, puede repetirse lo dicho antes, pues la identificación del mismo no ofrecerá problemas y, en principio, podrá partirse de que se actúa por el mismo procurador, por lo que tampoco estaremos ante dificultades atinentes al domicilio. Como podrá advertirse la única dificultad radicará en el caso de que el demando no hubiere comparecido en el procedimiento anterior, pues entonces pueda que se siga desconociendo su domicilio con lo que han de aplicables todas las especificaciones de los artículos 155 y siguientes de la LEC.

Esta es una demanda especial en el sentido de que se parte de la existencia de representación procesal del demandado, por lo que el acto de comunicación inicial puede hacerse al mismo.

b) Fundamentación

El artículo 399 se refiere a la determinación numerada y separada de los hechos y de los fundamentos de derecho, pero esta demanda especial ha de tener necesariamente detalles propios.

a”) Hechos

El importante es el relativo a la concurrencia de los dos presupuestos necesarios para la admisibilidad de la demanda, es decir, que se ha concluido la formación del inventario y que la resolución que declara la nulidad, la separación o el divorcio es ya firme. Lo que permite incoar este procedimiento de liquidación es que concurren esos dos presupuestos, los cuales deben ser afirmados por el demandante.

Lo discutible es aquí también si la propuesta de liquidación debe formar parte de la demanda, quedando incluida en los hechos de la misma, o si ha de tratarse de un documento a acompañar a la demanda. Cabe aquí repetir que la solución no puede decirse que afecta a algo esencial, y seguimos inclinándonos por la propuesta de liquidación incluida en la demanda, especialmente cuando esa propuesta es sencilla por referirse a un patrimonio corriente. Tiene que insistirse aquí también que la pretensión que ejercita el actor no es la que se liquide la sociedad de gananciales, en general, sino la de que se liquide de una manera concreta, que es la que él propone, por lo que parece lógico que se esa propuesta se incluya en la demanda.

La propuesta de liquidación tiene que partir del inventario ya existente para, a continuación, especificar qué deudas existen a favor de terceros y cómo se pagarán, atendido lo dispuesto en los artículos 1399 a 1402 CC, luego cómo se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, conforme al artículo 1403 CC, y con ello podrá quedar determinado el remanente que es lo que constituye el haber de la sociedad de gananciales que habrá de ser dividido por mitad entre los cónyuges (art. 1404 CC), sin perjuicio de que podrán pagarse con bienes comunes las deudas que uno de los cónyuges tenga con el otro (art. 1405 CC).

b”) Fundamentos de derecho

Deberá distinguirse entre: 1) Fundamentos procesales, relativos a la competencia, a la legitimación de las partes, a la representación (si es del caso) y a la concurrencia de los presupuestos específicos de sentencia firme de nulidad, de separación o de divorcio y de terminación firme del procedimiento de formación del inventario, y 2) Fundamentos materiales o de fondo, en los que ha de atenderse a la base de derecho sustantivo de las afirmación fácticas anteriores, como es el caso de la determinación del haber de la sociedad de gananciales (arts. 1399 a 1404), del principio de igualdad entre los lotes, el artículo 1061, en lo que es aplicable, respecto de las posibles preferencias en la adjudicación de bienes determinados (arts. 1406 y 1407) o de la adjudicación de bienes comunes para el pago de las deudas de uno de los cónyuges respecto del otro (art. 1405).

c) Petición

«Lo que se pida», en la expresión del artículo 399 de la LEC, no es simplemente la liquidación de la sociedad de gananciales, sino una determinada liquidación con una adjudicación específica. Es decir, habrá de formularse una petición formal, consiste en que se proceda por los trámites del artículo 810, y una petición de fondo que es la que se dicte la resolución del caso de conformidad con la liquidación y adjudicación propuestas.

d) Fecha y firmas

La solicitud demanda ha de ir fechada, naturalmente, aunque a fecha determinante de todos los efectos será la de la presentación. Las firmas de procurador y de abogado son siempre necesarias.

C) Documentos a acompañar

Como toda demanda junto con la misma deben presentarse toda una serie de documentos. Para ellos puede estarse a lo que antes dijimos para la demanda de formación de inventario, aunque no sobra recordar aquí lo general y realizar su aplicación particular. Entre los documentos que se suele distinguir:

a) Procesales

Llamamos procesales a aquellos documentos que condicionan la admisibilidad de la demanda, refiriéndose a algún presupuesto procesal. Estos documentos son básicamente los del artículo 264 LEC, pero no únicamente.

1º) El poder que acredita la representación procesal del procurador, si esta representación no se ha otorgado apud acta o por el turno de oficio: Deben ponerse en relación los artículos 264.1, 1º, y 24.1 de la LEC y de ellos se deduce que el poder se acompañará precisamente con el primer escrito, que no se admitirá sin el mismo. Puede ser sustituido por dos documentos: 1) Por el acta del secretario recogiendo la comparecencia de la parte que otorga la representación ante él (arts. 281.3 LOPJ y 24.1 LEC), y 2) Por la comunicación del Colegio de Procuradores nombrando a uno de sus colegiados del turno de oficio. Debe recordarse que si se la demanda es presentada por el mismo procurador que ya representó a la parte en el procedimiento de formación de inventario no será necesario acreditar su representación procesal.

2º) Acreditación de la representación: El artículo 264.1, 2º, LEC exige la presentación del documento que acredita la representación legal de una persona física o la consideración de órgano de una persona jurídica. En algún caso extraño puede ser necesario acreditar la representación del cónyuge o ex cónyuge, siempre persona física, cuando actúe por ella su representante legal; nunca la de la persona jurídica. También aquí hay que decir que si el representante ya acreditó la representación en el procedimiento de formación de inventario no será necesario volverla a acreditar.

Normalmente en la práctica esta acreditación se realiza en el mismo poder notarial a procuradores; para otorgar este poder es preciso justificar ante el notario la condición en que se actúa y de ahí que el poder bien hecho sirva para acreditar la representación legal (y, en su caso, también la voluntaria). El tenor literal del artículo 264.1, 2º, LEC parte del error de considerar que el «litigante» es el representante, cuando en realidad lo es el representado, y por ello el documento se refiere propiamente a que el representante debe acreditar la representación que se atribuye.

3º) Testimonio de dos resoluciones judiciales:

1” ) La sentencia que declara disuelto el régimen económico matrimonial, que en nuestro caso será la sentencia firme que pone fin al proceso de nulidad, de separación o de divorcio. Este es un documento público que consta en un registro u oficina de esta naturaleza, precisamente en el mismo Juzgado, por lo que podría entenderse que basta con hacer una designación de su existencia. Cabría pensar que la exigencia de su presentación es incurrir en exceso formal, pero la existencia de esta resolución es el presupuesto necesario para la posibilidad misma de la existencia del procedimiento.

2” ) La resolución judicial que ha puesto fin al procedimiento de formación de inventario. Ocurre lo mismo que en el caso anterior, por tratarse también de un documento público que ya debe constar en el Juzgado, pero la solución es la misma. En este caso se tratará, bien de la resolución que homologa el acuerdo entre los cónyuges ante el Secretario, bien de la sentencia que pone fin al juicio verbal y que en parte homologa acuerdos parciales.

4º) Tantas copias de la demanda y de los documentos cuantas sean las partes demandadas (art. 273 LEC).

La falta de presentación de los documentos de los núms. 1º, 2º y 3º debe dar lugar a la inadmisión de la demanda, siempre después de haber concedido plazo para subsanar. La falta de copias origina, primero, el intento de subsanación del defecto, y, luego, el tener por no presentada la demanda o por no aportados los documentos (art. 275 LEC).

b) Materiales

Estos son los documentos relativos a la cuestión de fondo, aquéllos que operan como prueba en el proceso. El artículo 265.1, 1º LEC se refiere a ellos cuando dice que se acompañarán a la demanda los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende.

Se trata, por tanto, de presentar los documentos que justifiquen alguna de las afirmaciones que realice la parte demandante. El problema más importante será el relativo a la valoración de alguno de los bienes (recordemos lo que dijimos al respecto en VII. Valoración, 4. El cauce procesal), que puede hacerse acompañando el informe pericial que se estime oportuno.

c) Presentación de copias

Si estamos partiendo de que la representación procesal de los procuradores existente para el procedimiento de formación de inventario sigue en este otro procedimiento, la presentación de las copias de la demanda y de los documentos podrá hacerse por el sistema previsto en el artículo 276 de la LEC, para el supuesto de que las partes estén ya representadas por procurador.

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