Disposiciones Transitorias de Disciplina Urbanística y Territorial. |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los expedientes que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran en curso de tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de
Disciplina Urbanística, seguirán tramitándose de acuerdo con los preceptos de dicho Reglamento.
Segunda.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las Inspecciones Urbanísticas que regula el título V, a cuyo
efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la Consejería de Política Territorial sobre las medidas adoptadas en
orden a su funcionamiento.
Tercera.
1. En el plazo máximo de dos años, todos los Ayuntamientos de Canarias deberán disponer de equipos técnicos y jurídicos propios o en colaboración,
a los efectos del cumplimiento del art. 9.4 de esta Ley.
2. A tal fin el Gobierno de Canarias evaluará los medios disponibles por las distintas Administraciones Locales y, en su caso, habilitará las partidas
presupuestarias necesarias, así como los medios humanos y materiales suficientes para suplir las deficiencias detectadas y que excedan de la
capacidad propia de dichas Administraciones.
3. Cuando por imposibilidad manifiesta determinados Ayuntamientos carezcan de servicios técnicos y jurídicos adecuados, se arbitrarán las medidas
que correspondan encaminadas a la prestación de colaboraciones al respecto por los Cabildos u otras instituciones supramunicipales competentes.
Cuarta.
Al objeto de un desarrollo adecuado de lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley, y hasta tanto la totalidad de los municipios de
Canarias dispongan de Plan General y normas subsidiarias y servicios de asistencias técnicas y jurídicas conformes a lo establecido, la concesión
de licencias de parcelación y edificación se atendrá a los siguientes extremos:
a) A los municipios que cuenten con Plan General y normas subsidiarias, y dispongan de servicios técnicos y jurídicos propios o en colaboración,
les será de aplicación el artº. 9.2 de la presente Ley.
b) Para aquellos que, disponiendo de Plan General y normas subsidiarias, no posean servicios técnicos y jurídicos propios o en colaboración, será
exigible el visado urbanístico del colegio profesional previsto en el artº. 228.3 de la Ley del Suelo, que sea favorable, para ser otorgada la
licencia por el Ayuntamiento. En el caso de visado urbanístico colegial desfavorable el expediente se remitirá al Gobierno de Canarias quien
decidirá.
c) En el caso de municipios que no dispongan de Plan General y normas subsidiarias, los expedientes de solicitud de licencia serán remitidos por
el respectivo Ayuntamiento al Gobierno de Canarias quien decidirá, oída la Corporación Municipal.
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