«Artículo 124 Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor
1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del
proceso previsto en los apartados siguientes.
2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:
• a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
• b) Que no se ha respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
• c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de
permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales
pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo.
3. En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con
acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo.
4. Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso contempladas en el
Título V del Libro I de la presente Ley.
5. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los
trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas del artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores.
6. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera
otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se
dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
7. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá
para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del
período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.
En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los
trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los
representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos
de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran
resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con
apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas a las que se refiere el
apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la
parte demandante.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo
relativo al despido colectivo.
8. Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial
citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En la
citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o
complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
9. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación
ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos
51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del
Estatuto de los Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y
libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
6. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera
otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se
dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
7. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá
para que en el plazo de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del
período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.
En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los
trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los
representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos
de notificación de la sentencia.
En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran
resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de tres días, con
apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas a las que se refiere el
apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la
parte demandante.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo
relativo al despido colectivo.
8. Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial
citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En la
citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente
informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o
complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
9. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio y será recurrible en casación
ordinaria.
Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos
51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del
Estatuto de los Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y
libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
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