SOCIOS DE SOCIEDADES CAPITALISTAS (RESPONSABILIDAD LIMITADA)
Hasta entrado el año 1993 los socios de Sociedades de responsabilidad Limitada que trabajaban en la empresa, podían causar alta en la Seguridad Social en el Régimen General de Trabajadores por cuenta ajena, lo cual suponía que estaban sujetos a las normas establecidas por el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que eran considerados trabajadores por cuenta ajena, y por tanto poseían una nómina y cotizaban a la seguridad Social como tales, teniendo evidentemente los derechos y prestaciones sociales a las que cualquier trabajador tiene derecho (subsidio de Desempleo, por ejemplo). Sin embargo, a partir de enero del citado año, aquellos que poseían participaciones en la Entidad para la que trabajaban, únicamente causarían alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia (Autónomos). Esto significaba no sólo que a partir de esta fecha tendrían la consideración de trabajadores por cuenta propia, sino que todo el tiempo que más atrás habían venido cotizando a efectos de desempleo y Fondo de Garantía Salarial no les iba a ser respetado en lo sucesivo.. La razón era bien sencilla, según la propia Seguridad Social, y es que en estos trabajadores no se entiende la “ajeneidad” en el trabajo en tanto en cuanto son partícipes, en mayor o menor medida, dependiendo de su participación, en la propiedad de la empresa. Aún, en la actualidad, muchos de estos socios continúan cotizando a la Seguridad Social como trabajadores por cuanta ajena, pero esto no es más que un absurdo, si tenemos en cuenta que la parte de la cotización irá a fondo perdido, ya que en ningún momento podrá “utilizar” determinadas prestaciones sociales, como la del desempleo que ya hemos comentado. Ahora bien, probablemente uno de los aspectos más relevantes de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre es el relativo a estos trabajadores, sobre todo teniendo en cuenta que hasta la aparición de esta Ley aún no teníamos claro cuál era el encuadramiento de estos socios en el Sistema de la Seguridad Social. En este sentido, el artículo 34 de la Ley citada nos deja “más o menos” clara cuál será la situación de estos trabajadores en adelante. Con el ánimo de resumir dicho apartado, a continuación exponemos un cuadro remitido por la propia Tesorería de la Seguridad Social comparando incluso esta situación en el año 98 frente a lo vigente a partir del 1 de enero de 1999.
SUPUESTOS AFECTADOS |
Régimen de encuadramiento durante 1998 |
Régimen resultante de la Ley 50/1998 |
Miembros de órganos de administración que no asuman funciones de dirección y gerencia y no posean el control de la sociedad por tener participación en el capital superior a una tercera parte |
RETA |
R. GENERAL |
Consejeros retribuidos por desempeñar funciones de dirección y gerencia siempre que no excedan de una cuarta parte en su participación en el capital social |
RETA |
R.GENERAL (Asimilados con exclusión de desempleo y Fogasa) |
Administradores socios, que trabajan por cuenta ajena siendo retribuidos por desempeñar funciones de dirección y gerencia y no tienen participación en el capital superior a una cuarta parte.
Administradores no socios
Administradores de Sociedades laborales retribuidos o con relación laboral especial de alta dirección (estén o no retribuidos) |
RETA |
R.GENERAL (Asimilados con exclusión de desempleo y Fogasa) |
Socio trabajador que presta sus servicios retribuídos y que no tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia, con participación en el capital igual o superior a una tercera parte, e inferior a ½ si en la empresa prestan servicios personas que no tienen la condición de socios (1) |
R. GENERAL
(Si no forma parte del órgano de administración o RETA) |
RETA |
Socio trabajador que presta servicios retribuidos y que tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia, con participación en el capital igual o superior a una cuarta parte, e inferior a 172, si en la empresa prestan servicios personas que no tienen la condición de socios (2) |
RETA
(Si en la empresa prestan servicios trabajadores no socios) |
RETA
(Haya o no trabajadores no socios) |
Socios de sociedades en las que todos sus miembros aportan su trabajo (cualquiera que sea su porcentaje de participación en el capital) |
RETA |
Pueden resultar encuadrados en R.GENERAL según se reúna o no alguna de las otras condiciones) |
Socios de sociedades familiares cuando más de la mitad del capital social esté distribuido entre socios a los que esté unido por vínculo conyugal, o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta segundo grado, cuando los familiares no sean convivientes. (2) |
RETA |
R.GENERAL |
Socios de Sociedades Laborales (no administradores o administradores sin retribución) que desempeñan funciones de dirección, tengan o no relación laboral común o especial con la sociedad, si no poseen conjuntamente con otros familiares convivientes (2) más del 50 por ciento del capital social. |
RETA |
R.GENERAL
( o el que corresponda por cuenta ajena) |
Socios trabajadores de Sociedades Laborales, que no desempeñen funciones de dirección y gerencia si no poseen conjuntamente con otros socios familiares convivientes (2) más del 50 por ciento del capital social. |
RETA |
R.GENERAL
(o el que corresponda por cuenta ajena) |
Actualmente es irrelevante el que presten servicios no socios según se matizaba por la regulación vigente en 1998.
Se exigirá certificado de convivencia o de empadronamiento en el mismo domicilio. Cuando se trate de Sociedades Laborales, si se acredita que el ejercicio del control efectivo de la Sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las sociedades familiares, el socio trabajador podrá ser encuadrado en el Régimen por cuenta ajena pese a rebasarse el límite del 50%.
En cuanto a la consideración por el Ministerio de Economía y Hacienda, estos socios que necesariamente irán encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siguen teniendo unas retribuciones por rendimientos del trabajo, ya que perciben un salario como consecuencia de un trabajo realizado. Por tanto, a efectos fiscales serán considerados trabajadores por cuenta ajena. Su clave en el Modelo 190 (como ya veremos) seguirá siendo la “A”.
Prácticamente, lo que la nueva Ley nos ha venido a recalcar, es la necesidad de que este tipo de relaciones, exista, por parte del socio partícipe, no sólo ajeneidad en cuanto al servicio prestado, sino que necesariamente debe existir una labor de control y dirección (como siempre nos dice el E.T.) ejercida por otra persona (que, dicho sea de paso y supuestamente, también ejerce una superioridad en cuanto a participación en el capital social).
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