El análisis de la queja exige ineludiblemente que recordemos, siquiera sucintamente, nuestra consolidada doctrina sobre el contenido esencial del derecho fundamental proclamado por el Art., 24.1 CE Conforme hemos reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento
procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmision o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (por todas STO 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3), sin que el principio pro actione, plenamente vigente en este ámbito, por ser el acceso a la jurisdicción un componente esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en contraste con su menor intensidad en el derecho al recurso que no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (por todas, STO 35/1995, de 7 de febrero, FJ 5 y la más reciente 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4 Lii 200G 6i65) deba entenderse necesariamente como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibilidades de las normas que regulan (entre todas, SSTC 79/2005, de 4 abril, FJ 2 60J2005!37141 y 133/2005, de 23 de mayo, EJ 2 EDJ 200,/ 71065).
CUARTO.- En el caso ahora enjuiciado, tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 como la ulterior pronunciada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Murcia, que confirma la anterior, impugnadas ambas en este procedimiento constitucional, acuerdan la absolución en la instancia de los demandados al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la actora (recurrente en amparo) opuesta de contrario. A este respecto, la Sentencia dictada en primera instancia fundamenta la estimación de la excepción en el carácter imperativo o vinculante que para el órgano judicial tienen los criterios que sienta la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados de 1995 en el llamado “sistema de baremo”, tanto en lo que se refiere a la fijación de las cantidades indemnizatorias a reconocer a los perjudicados como en relación con la determinación de las personas que han de considerarse perjudicados a efectos del cobro de las indemnizaciones. Partiendo de este presupuesto, el Juez concluye que --como admite la propia actora en la demanda rectora de la litis- el ex-cónyuge del causante fallecido en accidente de tráfico, cuando el fallecido contrajo nuevas nupcias dejando viuda, como es el caso en el que se encuentra la demandante, no aparece incluido dentro del elenco de personas perjudicadas /beneficiarias que contempla la Ley, y, de otro lado además, que el criterio mantenido por el Tribunal Supremo con anterioridad a la mencionada Ley 30/1995 Li)i 1qq5/16212 era el de preferencia o prelación de perjudicados, determinando que en caso de indemnización de los hijos y esposa (como sucedió en el presente caso), era procedente excluir al resto de los perjudicados, por lo que quedaba excluida la demandante como perjudicada por el fallecimiento de su ex- marido, y por tanto debía estimarse su falta de legitimación activa. Por su parte, la Sentencia dictada en la apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la anterior, considerando acertados los razonamientos de la Sentencia recurrida, al apreciar que “la Ley de ordenación del seguro privado de 1995, por la que se aprueba al baremo, no atribuye a la adora la condición de perjudicada con derecho a indemnización, en concordancia con el hecho también de que el divorcio, y consiguiente disolución del vínculo matrimonial, determinaría la pérdida de la condición de perjudicada a efectos de reclamar indemnización por fallecimiento de su ex-cónyuge, y también por las circunstancias de que en el presente caso ya fueron indemnizadas las personas directamente perjudicadas”.
En efecto, de los cinco grupos de perjudicados ¡beneficiarios excluyentes entre sí, que describen diferentes hipótesis de configuración del círculo familiar del causante, recogidos en la tabla 1 de tantas veces citada anexo (“Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”) EDI. 1995 18212 “que comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos” (apartado segundo:
explicación del sistema; a) indemnizaciones por muerte, tabla 1), solamente se dispone para los grupos II, III Y IV, relativos literalmente al supuesto de víctima (fallecida) sin cónyuge,
la “llamada o nota tres” que extiende el derecho de indemnización al cónyuge separado o divorciado que tenga derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 cc FDL 181191 por importe igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo 1, que es el que prevé, por su parte, el supuesto de víctima (fallecida) con cónyuge (no separado legalmente al tiempo del fallecimiento: nota dos); a lo que añade la referida nota 3, en un segundo párrafo de compleja interpretación, que, “en los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquellos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo 1 se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia”.
Pues bien, en ambas resoluciones impugnadas, los sucesivos órganos judiciales dan cuenta de las razones jurídicas que, a su entender, motivan el acogimiento de la referida excepción. Razones que sustentan sobre una interpretación de le legalidad ordinaria, fundada sobre la configuración legal de la tabla 1 por grupos excluyentes de perjudicados/beneficiarios, que, con independencia del grado de acierto alcanzado, no puede tildarse en modo alguno de arbitraria, manifiestamente irrazonable o viciada de error patente, únicos supuestos en los que este Tribunal puede contrastar, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CEEDLI978/1879 la constitucionalidad de la motivación empleada por los órganos judiciales, por constituir esos casos simple apariencia de la motivación constitucionalmente debida, y por no ser ésta una
nueva y superior instancia judicial competente para revisar el grado de acierto de la interpretación y aplicación de la legalidad efectuadas por los tribunales ordinarios de justicia en ele ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional (art. 117.3 CE
(5783878; por todas, STC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5 |