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LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Articulo Primero.
El articulo 1 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguiente teminos:
La presente Ley tiene por objeto la regulacion de la forma especial de propiedad establecida en el articulo 396 del Codigo Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendran tambien la consideracion de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento comun de aquel o a la via publica.
Articulo Segundo.
El articulo 2 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes terminos:
Esta Ley sera d aplicacion
las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5.
A las comunidades que reunan los requisitos establecidos en el articulo 396 del Codigo Civil y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regiran, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al regimen juridico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, asi como en cuanto a los derechos y obligaciones reciprocas de los comuneros.
A los complejos inmobiliarios privados, en los terminos establecidos en esta Ley.
Articulo Tercero.
La rubrica del Capitulo II de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactada asi:
Del regimen de la propiedad por pisos o locales.
Articulo Cuarto.
El articulo 7 de
la Ley
49/1960, de 21 de Julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes terminos:
1. El propietario de cada piso o local podra modificar los elementos arquitectonicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuracion o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podra realizar alteracion alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes debera comunicarlo sin dilacion al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les estÃÂá permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilÃÂÃÂcitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirÃÂá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesaciÃÂón de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorizaciÃÂón de
la Junta
de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrÃÂá entablar contra el acciÃÂón de cesaciÃÂón que, en lo no previsto expresamente por este artÃÂÃÂculo, se substanciarÃÂá por las normas que regulan el juicio de cogniciÃÂón.
Presentada la demanda, acompaÃÂñada de la acreditaciÃÂón del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificaciÃÂón del acuerdo adoptado por
la Junta
de propietarios, el juez podrÃÂá acordar con carÃÂácter cautelar la cesaciÃÂón inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. PodrÃÂá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesaciÃÂón. La demanda habrÃÂá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrÃÂá disponer, ademÃÂás de la cesaciÃÂón definitiva de la actividad, prohibida y la indemnizaciÃÂón de daÃÂños y perjuicios que proceda, la privaciÃÂón del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres aÃÂños, en funciÃÂón de la gravedad de la infracciÃÂón y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrÃÂá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, asÃÂàcomo su inmediato lanzamiento.
ArtÃÂÃÂculo Quinto.
El artÃÂÃÂculo 9 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
1. Son obligaciones de cada propietario:
Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demÃÂás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estÃÂén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daÃÂños o desperfectos.
Mantener en buen estado de conservaciÃÂón su propio piso o local e instalaciones privativas, en tÃÂérminos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daÃÂños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder.
Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en el las servidumbres imprescindibles requeridas para la creaciÃÂón de servicios comunes de interÃÂés general acordados conforme a lo establecido en el artÃÂÃÂculo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daÃÂños y perjuicios ocasionados.
Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
contribuir, con arreglo a la cuota de participaciÃÂón fijada en el tÃÂÃÂtulo o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualizaciÃÂón.
Los crÃÂéditos a favor de la comunidad derivados de la obligaciÃÂón de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al aÃÂño natural inmediatamente anterior tienen la condiciÃÂón de preferentes a efectos del artÃÂÃÂculo 1923 del CÃÂódigo Civil y preceden, para su satisfacciÃÂón, a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los crÃÂéditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en rÃÂégimen de propiedad horizontal, incluso con tÃÂÃÂtulo inscrito en el Registro de
la Propiedad
, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisiciÃÂón y al aÃÂño natural inmediatamente anterior. El piso o local estarÃÂá legalmente afecto al cumplimiento de esta obligaciÃÂón.
En el instrumento pÃÂúblico mediante el que se transmita, por cualquier tÃÂÃÂtulo, la vivienda o local el transmitente, deberÃÂá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberÃÂá aportar en este momento certificaciÃÂón sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaraciÃÂón, sin la cual no podrÃÂá autorizarse el otorgamiento del documento pÃÂúblico, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligaciÃÂón por el adquirente. La certificaciÃÂón serÃÂá emitida en el plazo mÃÂáximo de siete dÃÂÃÂas naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderÃÂán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisiÃÂón.
Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participaciÃÂón, a la dotaciÃÂón del fondo de reserva que existirÃÂá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservaciÃÂón y reparaciÃÂón de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estarÃÂá dotado con una cantidad que en ningÃÂún caso podrÃÂá ser inferior al 5 por 100 de su ÃÂúltimo presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrÃÂá suscribir un contrato de seguro que cubra los daÃÂños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demÃÂás titulares y responder ante ÃÂéstos de las infracciones cometidas y de los daÃÂños causados.
Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepciÃÂón, el domicilio en EspaÃÂña a efectos de citaciones y notificaciones de toda ÃÂÃÂndole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicaciÃÂón se tendrÃÂá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurÃÂÃÂdicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citaciÃÂón o notificaciÃÂón al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el pÃÂárrafo anterior, se entenderÃÂá realizada mediante la colocaciÃÂón de la comunicaciÃÂón correspondiente en el tablÃÂón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificaciÃÂón, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificaciÃÂón practicada de esta forma producirÃÂá plenos efectos jurÃÂÃÂdicos en el plazo de tres dÃÂÃÂas naturales.
Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepciÃÂón, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligaciÃÂón seguirÃÂá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisiÃÂón de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquÃÂél, a repetir sobre ÃÂéste.
Lo dispuesto en el pÃÂárrafo anterior no serÃÂá de aplicaciÃÂón cuando, cualquiera de los ÃÂórganos de gobierno establecidos en el artÃÂÃÂculo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisiÃÂón resulte notoria.
2. Para la aplicaciÃÂón de las reglas del apartado anterior se reputarÃÂán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilizaciÃÂón de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artÃÂÃÂculo 11.2 de esta Ley.
ArtÃÂÃÂculo Sexto.
El artÃÂÃÂculo 10 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
. SerÃÂá obligaciÃÂón de la comunidad la realizaciÃÂón de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservaciÃÂón del inmueble y de sus servicios, de modo que reÃÂúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecuciÃÂón de las ÃÂórdenes dictadas por la autoridad competente responderÃÂán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vÃÂÃÂa administrativa.
3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverÃÂá lo procedente
la Junta
de propietarios. TambiÃÂén podrÃÂán los interesados solicitar arbitraje o dictamen tÃÂécnico en los tÃÂérminos establecidos en la ley.
4. Al pago de los gastos derivados de la realizaciÃÂón de las obras de conservaciÃÂón a que se refiere el presente artÃÂÃÂculo estarÃÂá afecto el piso o local en los mismos tÃÂérminos y condiciones que los establecidos en el artÃÂÃÂculo 9 para los gastos generales.
ArtÃÂÃÂculo SÃÂéptimo.
El artÃÂÃÂculo 11 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
1. NingÃÂún propietario podrÃÂá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservaciÃÂón, habitabilidad y seguridad del inmueble, segÃÂún su naturaleza y caracterÃÂÃÂsticas.
2. Cuando se adopten vÃÂálidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del pÃÂárrafo anterior y cuya cuota de instalaciÃÂón exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultarÃÂá obligado, ni se modificarÃÂá su cuota, incluso en el caso de que no pueda privÃÂársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovaciÃÂón, habrÃÂá de abonar su cuota en los gastos de realizaciÃÂón y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interÃÂés legal.
3. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para elÃÂàuso y disfrute de un propietario requerirÃÂán, en todo caso, el consentimiento expreso de ÃÂéste.
4. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serÃÂán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
ArtÃÂÃÂculo Octavo.
El artÃÂÃÂculo 12 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
La construcciÃÂón de nuevas plantas y cualquier otra alteraciÃÂón de la estructura o fÃÂábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al tÃÂÃÂtulo constitutivo y deben someterse al rÃÂégimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijarÃÂá la naturaleza de la modificaciÃÂón, las alteraciones que origine en la descripciÃÂón de la finca y de los pisos o locales, la variaciÃÂón de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.
ArtÃÂÃÂculo Noveno.
El artÃÂÃÂculo 13 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
1. Los ÃÂórganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
La Junta de propietarios.
El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
El secretario.
El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de
la Junta
de propietarios, podrÃÂán establecerse otros ÃÂórganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente serÃÂá nombrado, entre los propietarios, mediante elecciÃÂón o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento serÃÂá obligatorio, si bien el propietario designado podrÃÂá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a travÃÂés del procedimiento establecido en el artÃÂÃÂculo 17.3, resolverÃÂá de plano lo procedente, designando en la misma resoluciÃÂón al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designaciÃÂón en el plazo que se determine en la resoluciÃÂón judicial.
Igualmente podrÃÂá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para
la Junta
designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentarÃÂá legalmente la representaciÃÂón de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes serÃÂá facultativa. Su nombramiento se realizarÃÂá por el mismo procedimiento que el establecido para la designaciÃÂón del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de ÃÂéste, asÃÂàcomo asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los tÃÂérminos que establezca
la Junta
de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serÃÂán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o
la Junta
de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la previsiÃÂón de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrÃÂán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador en su caso, el de secretario y administrador podrÃÂá ser ejercido por cualquier propietario, asÃÂàcomo por personas fÃÂÃÂsicas con cualificaciÃÂón profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. TambiÃÂén podrÃÂá recaer en corporaciones y otras personas jurÃÂÃÂdicas en los tÃÂérminos establecidos en el ordenamiento jurÃÂÃÂdico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los ÃÂórganos de gobierno se harÃÂá por el plazo de un aÃÂño.
Los designados podrÃÂán ser removidos de su cargo antes de la expiraciÃÂón del mandato por acuerdo de
la Junta
de propietarios, convocada en sesiÃÂón extraordinaria.
8. Cuando el nÃÂúmero de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrÃÂán acogerse al rÃÂégimen de administraciÃÂón del artÃÂÃÂculo 398 del CÃÂódigo Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
ArtÃÂÃÂculo DÃÂécimo.
El artÃÂÃÂculo 14 de
la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes tÃÂérminos:
Corresponde a
la Junta
de propietarios:
Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artÃÂÃÂculo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuaciÃÂón de aquÃÂéllos.
Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
Aprobar los presupuestos y la ejecuciÃÂón de todas las obras de reparaciÃÂón de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artÃÂÃÂculo 20.c).
Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de rÃÂégimen Interior.
Conocer y decidir en los demÃÂás asuntos de interÃÂés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio comÃÂún.
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