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EJEMPLO SENTENCIA 
 

 

Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 489/2001, de 18 de mayo

 

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno. VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Linares, sobre alimentos y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Linares, fueron vistos los autos de menor cuantía nº XXXX, seguidos a instancia de Doña E.R.G., contra Don T.P.M., sobre reclamación de cantidad y alimentos.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, seguidos los trámites del juicio de menor cuantía, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora para su momento dejo interesado, dicte sentencia condenando al demandado:
1º. A satisfacer alimentos al hijo de actora y demandado en cuantía de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000.- ptas.) mensuales revalorizables anualmente de conformidad con el índice de precios del consumo.-
2º. A satisfacer a la actora o a su hijo la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del demandado de su obligación de contribuir a los gastos ocasionados por el embarazo, parto, manutención y crianza del hijo común y la correlativa asunción por aquélla de la totalidad de dichos gastos, teniendo en cuenta la cuantía de la deuda alimenticia que se fije para la determinación de la parte de indemnización procedente desde que nació el menor y
3º. al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de litispendencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, entre los que incluimos el recibimiento a prueba que dejamos solicitado desde este momento, se dicte sentencia en la que estimando la excepción dilatoria de litispendencia no entre a conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente, en caso de entrar a conocer del fondo del mismo, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a mi patrocinado, y condenando a la actora a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios morales ocasionados al mismo con ocasión de haberle impedido ostentar los derechos que el ejercicio pleno de la patria potestad permite para con su hijo, y todo ello con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Blesa de la Parra en el nombre y representación de Doña E.R.G., actuando ésta por sí misma, y a su vez cojo representante legal de su hijo E.P.R., debo condenar y condeno al demandado Don T.P.M. representado en este juicio por la Procuradora Sra. Chacón Jiménez:
a) a que abone a E.P.R., en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 50.000.- ptas. por cada mes, que será estabilizada conforme al índice nacional general de los precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya;
b) a que satisfaga a la actora la mitad de los gastos que ésta hubiere tenido por causa de su embarazo y parto de su hijo E., fijándose la cuantía que corresponda en la fase de ejecución de la presente sentencia; y
 c) a que abone sus propias costas y la mitad de las que fueren comunes, de entre las que tengan origen en este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de la restante petición del suplico de la demanda, consistente en que contribuyera por manutención y crianza de E.P.R..  
 
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLAMOS.- Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Linares en Juicio de Menor Cuantía nº XXXX debemos revocar y revocamos la citada sentencia solo en el particular de fijar en 35.000.- ptas. la cantidad que debe abonar en concepto de alimentos a su hijo menor de edad E.P.R. el demandado Don T.P.M., cantidad que se devengará desde la fecha de presentación de la demanda (Octubre de 1.994) hasta Abril de 1.995, y desde esta fecha, sin haber lugar a la compensación ni reducción de la percibida o devengada con carácter de alimentos provisionales desde Abril de 1.995 a la fecha de esta Sentencia. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes por las causadas en estas actuaciones".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4°: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Dado el carácter constitucional de gran parte de las normas en que se recoge el principio de igualdad en que se basa el motivo se invoca expresamente lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- La sentencia que impugnamos infringe la norma establecida en los artículos 14 y 39.2° de la Constitución Española, desarrollado por la Ley que reformó el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio de 13 de Mayo de 1.981, dando su actual redacción al artículo 108 del citado texto legal".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Fijada la cantidad que por alimentos ha de asumirse respecto a un hijo menor, la sentencia que así dispuso es recurrida en casación, por la madre de dicho menor, en base de un único motivo, formulado al amparo del artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando inicialmente el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que se denuncia, cometida por aquélla, infracción de los artículos 14 y 39-2 de la Constitución y del artículo 108 del Código civil.

Se argumenta el recurso desde el principio de igualdad en atención a que habiéndosele señalado al demandado recurrido obligación similar, pero en mayor cuantía, respecto a un hijo habido en su matrimonio anterior, aquel principio se vulnera respecto al hijo habido posteriormente en pareja con quien aquí acciona, dada la menor entidad de la pensión que se le asigna a este último.La motivación del recurso prescinde absolutamente de la pretensión concreta que es objeto de litigio y discurre generalizando sobre el principio de referencia aún trayendo a capítulo los matices que éste admite cual resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional que por la recurrente se cita -"no impide la existencia de disciplinas normativas diferentes, siempre que los supuestos de hecho a los cuales tales normativas deban aplicarse sean asimismo diferentes y para enjuiciar la diferencia entre los supuestos de hecho debe partirse del carácter razonable, y teológicamente fundado, del factor a través del cual la diferenciación se introduzca"- y a la que habrá de atenerse el juzgador sin prescindir de los presupuestos del caso que se le somete para evitar llegar siempre, cualesquiera que sean estos en cada supuesto, a solución idéntica y única y predeterminada, sentencia a la que cabe añadir la del mismo Tribunal de 9 de julio de 1984 y las de esta Sala, de 17 de abril de 1989 y 25 de junio de 1990 entre otras muchas.

En atención a este cuidado diferencial desde las circunstancias, que no discriminatorio entre iguales con transgresión del artículo 14 de la Constitución -en este caso por razón de nacimiento-, la sentencia recurrida ha acudido, para llegar a su conclusión, a las posibilidades del demandado como alimentante, a la concurrencia en ese concepto en igual medida económica de quien demanda, dadas sus posibilidades económicas que no se producen en el otro supuesto de hijo necesitado, a las edades de los alimentistas que por lo que aquí atañe se fijó en diez meses, al resultado de las pruebas practicadas y, por último, a las posibilidades de actualización de lo para un tiempo fijado, respetando la forma de revalorización establecida en primera instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los parámetros establecidos por la Sala de instancia según lo probado y no redargüidos de ilógicos en el ejercicio de la facultad valorativa que le corresponde, no olvida en su resolución el imperativo del artículo 110 del Código civil distribuyendo la atención alimentaria por igual entre ambos progenitores en una igualdad de posibilidades económicas según lo establecido, mancomunadamente, en el artículo 145 del mismo Código y pasa a imponérsela al padre demandado sin dejar de tener en cuenta la que, por igual principio y posibilidad, compete a la madre demandante, fijación que la Sala hizo con absoluto respeto a lo prevenido en el artículo 146 y a lo que de futuro contempla el artículo 147 de dicho Código sin que esa valoración y conclusiones, ajustadas a las bases legalmente establecidas sean revisables en casación.

TERCERO.- La diferencia de posibilidades económicas, de situaciones personales en el orden de necesidades a satisfacer, tenidas presentes en la sentencia recurrida, suponen un acatamiento a la legalidad que no se desvirtúa por cuanto se aduce en el escrito de recurso -incluyendo la atribución que en la separación matrimonial se hizo del uso de la vivienda familiar- con referencia a estas partidas ajenas a la obligación alimentaria respecto al hijo, de forma tal que al no haber infringido aquellos preceptos constitucionales en cuanto sancionan el principio de igualdad ni, en modo alguno, los que regulan los derechos sustantivos que a la filiación se corresponden desde la paternidad, aquí los de asistencia alimentaria, procede desestimar el motivo de recurso.

CUARTO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse a la recurrente las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

FALLO

 

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA E.R.G., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Diaz-Zorita y Canto, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 16 de Febrero de 1.996. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

 

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