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SENTENCIA REGISTRO DE DOMINIO DE MARCAS CONOCIDAS POR TERCERAS PERSONAS

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En España se ha dictado recientemente una nueva resolución judicial que se ocupa directamente de los nombres de dominio. Al igual que en el caso OZU, el relativo al dominio nocilla.com, ha dado lugar a un Auto de adopción de medidas cautelares.

COMENTARIO AL AUTO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE OVIEDO DE FECHA 2 DE JUNIO DE 1.999PLANTEAMIENTOMediante dicha resolución judicial el Magistrado-Juez D. Agustín Azparren accede a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la titular registral de la marca NOCILLA. Su propietaria reaccionaba, en tal forma, con base en la legislación de propiedad industrial y efectiva utilización por parte de la misma de dicha marca, frente al registro de tal signo distintivo como nombre de dominio de segundo nivel bajo el internacional ".com".

Uno de los indudables atractivos que presenta este Auto, con independencia del razonamiento de fondo y conclusiones a las que llega, es sin duda alguna la forma en que se fundamenta jurídicamente la decisión adoptada. Parte de reconocer lo novedoso de estos asuntos, para conectar con el criterio seguido en las jurisdicciones de otros países -más experimentados en dilucidar conflictos relacionados con Internet-, sirviéndose de la Red como principal fuente de documentación y referencia.

Es una resolución judicial que utiliza en su razonamiento citas de páginas Web, doctrina en la Red y jurisprudencia extranjera disponible en Internet. Una práctica que los operadores del derecho han de acostumbrarse a utilizar en la integración de Internet con su quehacer profesional y que sorprende gratamente empezar a verlas. Los hechos que dan lugar a la adopción de estas medidas cautelares consisten, básicamente, en el registro y utilización por parte de la demandada de la denominación "nocilla" como nombre de dominio bajo el principal ".com", es decir, "nocilla.com".

Dicha expresión (nocilla) es una marca registrada por la demandante que estimaba que su uso como nombre de dominio violaba los derechos que, como titular del signo distintivo, le confieren la legislación de marcas y competencia desleal.Desde una perspectiva procesal, hay que indicar que esta resolución judicial se enmarca en un procedimiento incidental de adopción de medidas cautelares, sin que todavía se haya presentado demanda para el procedimiento declarativo ordinario que, en todo caso, deberá seguir a dicha medida cautelar.

En concreto, como base procesal para la adopción de estas medidas, el Auto cita el art. 25 de la Ley de Competencia desleal, 30 y 36 de la Ley de Marcas, 125 y 133 y siguientes de la Ley de Patentes (por remisión del art. 40 de la Ley de Marcas) y 1428 de la L.E .C.Para determinar la procedencia de la medidas solicitadas, el Magistrado utiliza los criterios consagrados en materia de medidas cautelares como son el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, el "periculum in mora" que determina la necesidad de asegurar la eficacia de la sentencia que en su día se dicte.

 

 

 

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