Unidad y pluralidad de Administraciones Públicas.
Aunque habitualmente se hable de Administración Pública en singular, nuestro ordenamiento jurídico se caracteriza por la existencia de una pluralidad de administraciones públicas. Este pluralismo administrativo, es una realidad de nuestro tiempo, una característica singular de nuestro ordenamiento jurídico. A lo largo de la historia no siempre hubo este pluralismo. En épocas históricas precedentes a las actuales no se produjo este fenómeno del pluralismo administrativo, lo que hubo fue una administración pública, bien porque jurídicamente sólo existía una administración bien porque al haber mas de una, estaban jerarquizadas y subordinadas a una sola.
La Administración que como organización crea el Estado es particularmente la única existente. (por ejemplo: En España, en el siglo XIX, la Administración Central del Estado es preponderante; aún cuando existe la Administración Local ésta está totalmente intervenida por la Administración Estatal que nombra y destituye Alcaldes, puede disolver los órganos del Ayuntamiento, e incluso anular y revocar actos de la Administración local). La relación de sujeción es tan intensa que se dice que, la relación de la Administración del Estado con la Administración Local es de tutela de la primera respecto de la segunda.
A finales del S. XIX y principios del S. XX, empieza a perfilarse otro tipo de Administraciones. El Estado descentraliza algunos de sus servicios, creando unidades administrativas específicas para la gestión de algunos servicios. En campos como sanidad, educación, etc. El Estado empieza a crear organizaciones dependientes de él pero separadas y dotadas de personalidad jurídica propia, para la gestión más eficaz de esas materias. La personalidad jurídica está de todas formas atenuada, es sólo “ad extra”, porque son sólo instrumentales. Esta descentralización es sólo funcional, no territorial.
El Derecho Administrativo cambia con el transcurrir del tiempo, y concretamente con la Constitución de 1978 se produce una proliferación o multiplicación del campo de la descentralización instrumental. Pero el gran cambio, tras la Constitución de 1978, se da en el ámbito de las Administraciones Territoriales, porque ahora tienen una Administración Municipal fortalecida por el principio de autonomía, consagrado en la propia Constitución Española. Ya no caben tutelas ni intervenciones de otras Administraciones, aunque algunas formas de tutela podrían darse, pero no de forma indiscriminada ni por razones de oportunidad.
Lo más importante, con todo, es la aparición de la Administración Autonómica. Aún cuando la autonomía legislativa era discutible cuando se aprobó la Constitución, la existencia en sí misma de las administraciones autonómicas era algo sin discusión.
Todas las administraciones públicas existentes en nuestro ordenamiento jurídico se agrupan en dos grandes bloques:
Administraciones Territoriales: son aquellas en la que el territorio constituye un elemento esencial.
Administraciones no Territoriales: son aquellas en la que el territorio no constituye un elemento esencial en su definición, aunque sí proyecta su acción sobre el mismo. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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