A
LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS E
INFRAESTRUCTURA VIARIA CONSEJERIA DEL GOBIERNO
D. Nicolasa con
domicilio en en el tramite de
Expropiación Urgente para el Trazado de la
Nueva Carretera GC, en el Acta Previa a
la Ocupación de la finca nº 4,
comparezco y manifiesto;
ALEGACIONES EN EL ACTA
PREVIA DE OCUPACION
PRIMERO.- Que se ha iniciado el trámite de
Expropiación Urgente y ocupación de la
parcela de la que somos propietarios
-Finca n. 4 La misma se
corresponde con la identificada catastralmente
como Polígono 05, Parcela .
SEGUNDO.-Que al tratarse de una expropiación
parcial, donde quedraia un resto de 500 metros
cuadrados rusticos, y en virtud de lo
establecido en el Art. 23 de La Ley de
Expropiación Forzosa, por esta parte se estima
que la expropiación parcial es antieconómica,
y también se haría imposible la venta de
dichas parcelas a un precio razonable de
mercado por los inconvenientes anteriormente
mencionados, ni tampoco su arrendamiento.
Ha todo ello hay que unir el que el
rendimiento de las misma disminuiría
considerablemente, y no así los gastos de
producción, por lo que no seria rentable
económicamente la explotación, de una parcela
de menos de 500 metros cuadrados, produciendo
una minusvalía en su aprovechamiento.
En caso de no efectuarse la expropiación
total, habrá de incluirse en el justiprecio la
indemnización correspondiente como
consecuencia de los perjuicios de la
expropiación parcial STS 18 de Noviembre de
1997. Indemnización que no debe confundirse
con la indemnización por demérito del resto de
la finca como resultado de la expropiación
SSTS de 25 de Noviembre de 1967, 8 de Octubre
de 1998 y 12 de Noviembre de 1998, 3 de
Diciembre de 1999
Demérito por reducción
de superficie. La disminución de superficie
supone una pérdida de rentabilidad, y se pone
de manifiesto la disminución de rentabilidad
del resto de la explotación por sobredimensión
de la inversión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- El artículo 23 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, dispone
que "…cuando la expropiación implique solo la
necesidad de ocupación de una parte de finca
rústica…, de tal modo que a consecuencia de
aquélla resulte antieconómica para el
propietario la conservación de la parte de
finca no expropiada, podrá éste solicitar de
la Administración que dicha expropiación
comprenda la totalidad de la finca, debiendo
decidirse sobre ello en el plazo de diez
días…".
II.- De conformidad con lo establecido en la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio
de 1994, "…la conservación de una parte de
finca sobrante de una expropiación es
antieconómica cuando, de acuerdo con la forma
normal y razonable de explotarla, el
propietario no puede alcanzar una utilidad que
genere en él un interés en mantener el
inmueble dentro de su patrimonio".
Pues bien, puesto que la explotación de las
fincas rústicas referenciadas en la zona
predominantemente está dedicada a la
agricultura de regadío, entendiendo la
solicitante que resultaría gravoso
económicamente la explotación de las porciones
restantes de finca.
La Administración no está obligada a conceder
la expropiación total de la finca en caso de
no existir utilidad pública o interés social,
ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 46 de la citada Ley de
Expropiación Forzosa, "...cuando la
Administración rechace la expropiación total,
se incluirá en el justiprecio la indemnización
por los perjuicios que se produzcan a
consecuencia de la expropiación parcial de la
finca".
La indemnización de
estos perjuicios, conforme indica la sentencia
del Tribunal Supremo, entre otras, de fecha 4
de mayo de 1994, "…puede llegar a alcanzar el
total justiprecio que le hubiera correspondido
en el supuesto de haber sido expropiada,
cuando al propietario se le imposibilita
prácticamente cualquier tipo de explotación
rentable, lo cual es lógico y razonable ya que
el titular del bien expropiado en parte, en
aras del interés público, no puede sufrir
tales perjuicios derivados de la expropiación,
debiendo recaer éstos, sobre la colectividad
social que se ha beneficiado del hecho
expropiatorio".
En esta materia el
artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa
se complementa con el artículo 46 del propio
texto legal y con el artículo 22 del
Reglamento de Expropiación Forzosa. Conforme a
estas reglas, si la necesidad de la
expropiación sólo afecta a una parte de la
finca aquélla no debe extenderse más allá. Y
el propietario puede exigir que la
expropiación se extienda a toda ella si como
consecuencia de la expropiación de esa parte
padece en sus posibilidades económicas el
resto de la finca, pero para ello han de
cumplirse los siguientes requisitos: primero,
que a consecuencia de la expropiación parcial
resulta antieconómica la explotación de la
finca. Segundo, que el propietario pida que la
expropiación se extienda a toda la finca y
tercero, que la Administración acepto
favorablemente la petición. La concurrencia de
estos tres requisitos es precisa según
doctrina reiterada del Tribunal Supremo
contenida entre otras en las sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 1959, 12 de
diciembre de 1961 y 28 de enero de 1965.
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 4
de mayo de 1994 resuelve que la Administración
no viene obligada a ampliar la expropiación
parcial de una finca al resto de la misma
cuando su explotación resulta antieconómica,
sin perjuicio de que este circunstancia haya
de tenerse en consideración a efectos de
indemnización de daños y perjuicios a
consecuencia de la expropiación parcial. Ello
porque son conceptos diferentes la
expropiación parcial de una finca que hace
antieconómica la explotación del resto y el
demérito que se produce por la expropiación en
la parte no expropiada. El propio Tribunal
Supremo tiene declarado que corresponde a las
privativas facultades de la Administración
expropiante decretar la necesidad de
expropiación total o parcial de la finca
afectada.
Por otra parte, conviene tener presente que la
mayor parte de las expropiaciones se resuelven
por el llamado procedimiento de urgencia que,
configurado como excepcional, ha terminado por
invadir el procedimiento ordinario. En este
procedimiento se produce una anticipación de
la ocupación de los bienes que tiene lugar
antes de la fijación definitiva y del pago del
justiprecio que se pospone para el final del
proceso. El Tribunal Supremo es contundente al
afirmar que la declaración de urgencia tiene
unas connotaciones de excepcionalidad que
exige se pongan de manifiesto cuáles son las
urgencias reales y acreditadas a que responde
(STS de 1 de Febrero de 2008).). En este
sentido, el Supremo, en sentencia de 4 de
Junio de 2008, de forma didáctica y tajante
insiste en que el procedimiento urgente es
excepcional y hay que motivar exquisitamente
las razones de tal procedimiento acelerado.
Por todo lo expuesto;
SOLICITO que se admita el presente escrito con
sus copias y con la documentación que con el
se aporta y según lo manifestado en el cuerpo
del mismo se tengan por hechas las alegaciones
oportunas y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley de
Expropiación Forzosa se solicita la
expropiación total de la parcela y
subsidiariamente, la indemnización por
expropiación parcial prevista en el artículo
46 del citado cuerpo legal.
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