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Simulación contractual. Donación de bienes

PRIMERO.- El recurso de casación objeto de enjuiciamiento formulado por Dn----------. y Dña.---------------. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 1376/94 el 3 de junio de 1996 se articula en cinco motivos a través de los cuales se pretende, con casación y anulación de dicha resolución y revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado en escritura pública el 17 de enero de 1992 entre Dña-----------..

Los antecedentes fácticos de interés para el litigio son los siguientes: 1.- El día 17 de enero de 1992 Dña-----------. otorgó testamento en el que efectúa unos legados e instituye herederos por partes iguales a sus hermanos Dn.-----. y Dña.--------.; 2.- En la misma fecha se formalizó una escritura pública en la que Dña…….., en concepto de vendedora, transmite a Dn. I.F.P., en concepto de comprador, la casa de la C/ XXX nº 10 de la población de ………..(Barcelona) por un precio confesado de dos mil pesetas; 3.- Fallecida Dña. C.G.C. el 4 de febrero de 1992, en fecha 28 de mayo del propio año sus hermanos Dn. -------. y Dña…., en concepto de herederos de la misma, formularon demanda contra Dn. -.---. solicitando la declaración de nulidad de la compraventa referida por considerarla incursa en simulación absoluta, y subsidiariamente la rescisión por lesión ultradimidium; y, 4.- La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 123/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de----------, el cual dictó sentencia el 19 de octubre de 1994 por entender existente y válida una donación encubierta, cuya decisión fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 junio de 1996, si bien en tanto la primera sentencia considera que dicha donación tiene carácter remuneratorio, la de la segunda instancia estima que se trata de una donación simple aunque sin utilizar esta calificación sino la de "acto de disposición gratuita o mero acto de liberalidad".

SEGUNDO.- Con carácter previo, y de manera sucinta sin perjuicio de examinar el tema con más extensión si fuere preciso de asumirse la instancia caso de estimación del recurso, resulta ineludible hacer referencia a la legitimación "ad causam" activa, no solo ya porque se trata de una cuestión generalmente examinable de oficio cuando consta con claridad su falta, sino tam bién porque aparece examinado en los escritos de recurso de casación y de impugnación del mismo, aunque en aquel no se haya sometido con rigor a la "cognitio" casacional, pues se efectúa su análisis a propósito de otro motivo, y, sobre todo, porque la Sentencia de la Audiencia Provincial aprecia la falta de dicha legitimación en su fundamento cuarto aunque inexplicablemente no lo recoja formalmente en el fallo.

Sostiene la Sentencia de instancia que la STS de 24 de octubre de 1995, siguiendo la línea marcada por la de 30 de junio de 1994, proclama que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación de la simulación relativa por no existir tal derecho en el causante, y por consiguiente no habérselo podido transmitir "mortis causa", careciendo los actores de un interés jurídico tutelable, al no verse perjudicados en sus derechos como consecuencia del acto de liberalidad realizado a favor de un tercero.

El criterio de la Sentencia de instancia es acertado en líneas generales, pero no puede admitirse cuando la impugnación se refiere a la falta en el negocio jurídico disimulado de una formalidad sustancial ("ad solemnitatem", "ad substantiam" o "ad constitutionem") determinante de inexistencia o nulidad radical, como ocurre con la exigencia de escritura pública para las donaciones de bienes inmuebles (obviamente la imputación de inidoneidad de la aparente de compraventa para cubrir la exigencia del art. 633 CC equivale a la denuncia de su falta), y en este sentido ya se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (Sentencias 16 febrero 1966, 24 octubre 1995, y 14 diciembre 1999, entre otras), pues la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios, (Sentencias 11 de diciembre de 1986; 7 de enero de 1993; 3 de mayo de 1995; 21 de enero y 26 de julio de 2000).

TERCERO.- De los motivos del recurso debe examinarse en primer lugar el tercero, en el que se denuncia falta de motivación, porque una eventual estimación podría acarrear el efecto de anular la Sentencia recurrida con reposición de las actuaciones del momento procesal correspondiente (Sentencias de 10 mayo y 18 noviembre 1999, 9 junio y 12 julio 2000 y 22 septiembre 2001, entre las más recientes), lo que haría innecesario, por supérfluo, examinar los restantes motivos.

Se denuncia por la parte recurrente que la Sentencia que impugna infringe la obligación de incluir la declaración de hechos probados, así como las normas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad en el iter que ha seguido en la motivación de su decisión.

El motivo no puede ser acogido, porque las diversas alegaciones efectuadas en el mismo resultan carentes de consistencia.

En primer lugar, no es cierto que la motivación que se impugna sea insuficiente, porque cumple perfectamente la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional; y esta Sala viene reiterando, en perfecta sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, que no es preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en el que se analicen todas las alegaciones efectuadas, porque lo verdaderamente trascendente, con independencia de la extensión -pues una motivación escueta y sencilla puede ser suficiente-, es que se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la razón causal del fallo o "ratio decidendi" del mismo. Es por ello que no cabe traer a colación supuestas omisiones de la resolución recurrida sobre hipotéticos hechos admitidos en el escrito de contestación que nada importante aportan para la decisión del pleito; como tampoco es preciso examinar alegaciones jurídicas, como la de la parte demandada relativa a la existencia de un posible "negotium mixtum cum donatione", el cual queda excluido por la propia estimación de la simulación, y por lo demás no es compatible con la apreciación de existencia de donación, además de constituir un planteamiento efectuado por la contraparte, que es a la única a la que en su caso podría perjudicar.

En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que no es precisa una relación formal de hechos probados, pues basta que resulten apreciados con suficiencia a través de los fundamentos jurídicos (Sentencias, entre otras, de 7 febrero 1998, 17 julio y 25 septiembre 1999, 25 abril y 15 octubre de 1002), máxime cuando no se da ninguna complejidad que exija la separación (S. 16 septiembre 2001).

En tercer lugar, es claro que la Sentencia recurrida realiza una valoración conjunta de las pruebas para sentar las apreciaciones fácticas que recoge en el fundamento segundo, y si bien resulta más adecuado efectuar una individualización de los elementos probatorios tomados en consideración, no se produce el defecto denunciado cuando, en casos como el presente, la apreciación de una relación afectiva y de familiaridad se deduce de una valoración global de todos ellos, tanto más si se tiene en cuenta que la resolución recurrida hace referencia a algunas pruebas (testifical, y documental del f. 73) en cuanto a aspectos puntuales de especial importancia.

En cuarto lugar, si bien es preciso que el discurso de la sentencia refleje el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión judicial (Sentencias, entre otras, de 14 de abril y 20 de julio de 1998 y 26 febrero y 27 marzo 1999), sin embargo no se impone una especial estructura de los razonamientos (S. 19 abril 2000) y basta con que se expresen las reflexiones, razones de hecho y de derecho, que fundamentan el fallo (Sentencias 28 febrero, 3 marzo y 16 octubre 1998 y 30 marzo 1999). Y ello se ha cumplido plenamente en la Sentencia de instancia, en cuyos fundamentos segundo y tercero se razona suficientemente la decisión que se adopta en orden a acoger la existencia de una donación encubierta ordinaria en lugar de una remuneratoria. De ahí que deba rechazarse la alegación del motivo consistente en que "se observa que en el camino que conduce hasta su decisión, el juzgador no presenta exteriorizado el engarce preciso entre el hecho que considera probado -y en base a que pruebas- y la conclusión jurídica consecuente".

Por último, resulta absolutamente inaceptable tachar de ilógica, y menos todavía de arbitraria, a la motivación de la Sentencia recurrida. Y ello resulta tan más inadmisible, si, con ello, lo que se pretende es llevar a cabo una censura sobre la valoración de la prueba tratando de sustituir la efectuada en la instancia por la apreciación subjetiva del recurrente. Como cualquier otro comentario supondría entrar en la dialéctica de convertir a la casación en una tercera instancia (si un testigo es o no inhábil, si existe un extremo totalmente contradicho por el testimonio de ocho testigos, si hay o no razón para fijar la época en la que se remonta la relación entre determinas personas, si es o no lógico dar valor probatorio a una carta, etc.), basta con decir que en la resolución objeto de recurso no se da ningún error relevante o arbitrariedad, con independencia de si lo argumentado es o no correcto, lo que obviamente es ajeno al tema de la motivación, como derecho, o más bien principio, que constituye un requisito formal de legalidad ordinaria (arts. 248 LOPJ, 359 y 372 LEC 1881) y mandato constitucional (art. 120.3 CE) -formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)-, que supone el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho, ajena a todo asomo de arbitrariedad.

CUARTO.- En el motivo cuarto, que tam bién se examina con carácter preferente por razones de orden lógico procesal, se denuncia que la sentencia recurrida (y lo mismo que la de primera instancia) incide en el vicio de incongruencia, infringiendo el art. 359 LEC 1881 y doctrina jurisprudencial, al examinar cuestiones que no fueron planteadas por las partes.

El motivo carece de consistencia y por consiguiente debe ser rechazado, porque el tema de la donación encubierta, que es a la que se refiere el motivo fue planteado en la demanda y en la contestación, en cuyos escritos de alegaciones se razonó con amplitud, tal y como se argumentó en la Sentencia recurrida, y resulta de los fs. 4, 7v., 53 a 55 y 58 y 59. Por todo ello, el juzgador se ajustó al principio "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", y no se ha producido incongruencia por alteración de la "causa petendi", ni efecto sorpresivo alguno que pudiera determinar la indefensión. Por otro lado, no era necesario para que se pudiera debatir el tema que se hubiera formulado una petición en la súplica de la contestación, como se sostiene en el recurso; lo que debe entenderse sin perjuicio de la impropiedad formal de la referencia a la donación que se recoge en el fallo de la resolución del Juzgado, que sin embargo carece de entidad para entender que se da un supuesto de incongruencia.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de los artículos 618 y 633 del Código Civil aplicables en cuanto a los requisitos necesarios para la existencia de la donación y de la jurisprudencia que es de aplicación a dicha cuestión objeto de debate. En el cuerpo del motivo se hace un amplio examen de la jurisprudencia de esta Sala en relación las donaciones remuneratoria y pura y simple y la simulación, la necesidad del "animus donandi" y la aceptación, la imposibilidad de donación remuneratoria en relación con las deudas exigibles y la cuestión de la legitimación.

El problema básico que se suscita es el de la validez o no de la donación de inmueble encubierta en un contrato de compraventa formalizado en escritura pública. No se plantea ninguna discrepancia en relación con la inexistencia de precio que acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que resulta inamovible para la casación la concurrencia de un supuesto de simulación contractual en cuanto que la voluntad exteriorizada por las partes no es de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato (arts. 1261. 1262, p. Primero, 1274, 1275 y 1445 CC ). Por las Sentencias de instancia se estima que se probó la existencia de una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC ), consistente en una donación, que para la resolución del Juzgado tiene el carácter de remuneratoria, en tanto para la de la Audiencia responde a la modalidad de ordinaria o simple. Para el recurso no cabe admitir la validez de la donación encubierta; y, con fundamento en la doctrina que supedita la validez de la simulación relativa a que el negocio disimulado reúna los requisitos estructurales (art. 1261 CC ) y se cumplan todas las formalidades establecidas por la ley con carácter imperativo para la figura jurídica de que se trata, sostiene que con la escritura pública en que se aparenta la compraventa no se llena la forma exigida para las donaciones de inmuebles , la cual exige una escritura pública en la que conste el "animus donandi", así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los arts. 618, 630 y 633 del Código Civil . La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal de que la ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación, porque, como dice la Sentencia de 7 de diciembre de 1948, y reitera la de 7 de enero de 1975, a la intención de beneficiar por parte del donante debe corresponder correlativamente en el donatario el "animus" de aceptar a título de liberalidad la atribución patrimonial puesto que el disenso en la causa impediría la perfección del contrato. Una poderosa corriente doctrinal es contraria a admitir la posibilidad que se examina. Se razona que no puede hacerse indirectamente lo que está prohibido hacer directamente y que resulta patente la inaptitud de la escritura de compraventa (simulada) para llenar la forma del art. 633 CC porque no expresa, ni puede expresar, las circunstancias que éste exige. En definitiva, que no refleja la causa de liberalidad, ánimo de donar y voluntad de aceptar la donación. En sentido opuesto se alega que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el Notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad, y especialmente que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal. La Jurisprudencia ha sido sensible a las dos posturas. En un sentido contrario a la donación encubierta se han manifestados, entre otras, las Sentencias de 3 marzo 1931, 22 febrero 1940, 23 junio 1953, 29 octubre y 5 noviembre 1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 19 octubre y 9 diciembre 1959, 10 y 20 octubre 1961, 1 diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 22 abril 1970, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 24 febrero 1986, 24 junio 1988, 7 mayo y 23 julio 1993 y 10 noviembre 1994; y en sentido distinto se manifestaron las de 29 de enero de 1945, 19 enero y 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 2 junio y 16 noviembre 1956, 15 enero 1959, 22 marzo y 26 junio (se encubre en préstamo) 1961, 16 octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978, 7 marzo 1980, 31 mayo 1982, 19 noviembre 1987, 9 mayo 1988, 23 septiembre 1989, 21 enero, 29 marzo, 20 julio y 13 diciembre 1993, 6 octubre 1994, 14 marzo 1995, 28 mayo 1996, 30 diciembre 1998, 2 noviembre y 14 diciembre 1999. En el seno de la Jurisprudencia, aparte de otras resoluciones que soslayaron el problema desde diversas perspectivas, se advierte una orientación intermedia en la que se contempla un régimen más permisivo para las donaciones remuneratorias que para las puras y simples. Sin embargo , aunque es cierto que las primeras sentencias defensoras del rigor formal se aludía especialmente a las donaciones puras y simples, y que la mayoría de las decisiones favorables se refieren a donaciones remuneratorias, si bien no siempre condicionando este carácter a la aplicación de la doctrina de la validez, lo cierto es que algunas Sentencias, incluso recientes (como la de 7 de diciembre de 1993), explícitamente se manifiestan contrarias en todo caso, sea la donación simple, modal, remuneratoria u onerosa, y otras no establecen diferencia de trato en materia de simulación, sea contrario o favorable, entre las remuneratorias y las ordinarias, lo que por lo demás parece tener cierto sentido porque, haciendo abstracción de factores históricos (las remuneratorias fueron objeto de un trato distinto) y de índole probatorio (exteriorización de su existencia), no se advierte, en cuanto al momento de su formación, diferencia sustancial que lo explique, dado que la Jurisprudencia exige la forma del art. 633 CC para las donaciones remuneratorias (Sentencias 24 octubre 1985, 27 septiembre 1989, 16 febrero 1990, 7 mayo 1993, entre otras), y a las mismas es tam bién aplicable la exigencia del ánimo de liberalidad, con independencia del "plus" jurídico de la cualificación causal consistente en el beneficio o servicio que se remunera.

Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta, -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, "las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998.

De la narración fáctica de la Sentencia recurrida, y circunstancias personales de los interesados en el negocio jurídico cuestionado, con "integración del factum" en aspectos complementarios de interés, se deduce claramente justificada la realidad de la donación, su razón de ser y necesidad de su protección jurídica, e incluso es preciso decir, como mero cambio de punto de vista jurídico ajustado al principio "iura novit curia" sin merma alguna para los principios y garantías procesales, y en el ámbito de la función calificadora contractual, que nos hallamos ante una donación remuneratoria. Se hace referencia en el relato fáctico de la resolución impugnada (el cual ha devenido incólume y vinculante en casación) a que entre Dña.----------. (donante) y la familia de Dn……. (donatario) había una profunda relación de afectividad y familiaridad, reforzada por la convivencia continuada y manifestada en diversos acontecimientos (que se reseñan y resulta supérfluo repetir), hasta el punto de existir un cariño, apego, confianza, y cuidados que se tornaron recíprocos, que determinan la consideración de la Sra………. como un miembro más de la familia. Se aprecia la existencia de un intenso vínculo afectivo, familiar, y de agradecimiento derivado del trato y cuidado recibidos, que explican que en reconocimiento de todo ello, como respuesta a un deber moral de corresponder, efectuara la donación objeto de litigio. Es asimismo revelador lo razonado en la cláusula quinta del testamento abierto otorgado a favor de sus hermanos, en la misma fecha de escritura pública litigiosa y con la autorización del mismo Notario, en la que se indica que la testadora "hace constar que debido a su estado de salud se halla actualmente a cargo de los esposos Dn….. y Dña…………., a quienes ha encomendado cuiden de su cristiana sepultura y honras fúnebres, siendo a cargo de sus herederos reintegrar a aquellos los gastos que se causen por el cumplimiento de tal encargo". La donación respondió a la gratitud por los cuidados físicos, atenciones y cariño recibidos, valores que en la sociedad moderna tienen un alto grado de estima y consideración, y a través de la liberalidad se persiguió recompensar los servicios y beneficios recibidos y encargados (arts. 618, 619 y 1274 CC ). Y tal apreciación resulta coherente con la doctrina que mantiene esta Sala en las Sentencias, entre otras, de 31 de mayo de 1982 (beneficio recibido de un cercano familiar por singulares muestras de cariño prodigadas al mismo en forma de concretos servicios prestados durante un largo periodo de convivencia entre ellos), 29 noviembre 1989 (situación de convivencia, con todo lo que de suyo acarrea de atenciones, auxilios de toda índole recibidos de la familia colateral), 21 enero 1993 (colaboración y ayuda moral) y 9 marzo 1995 (servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante). Por lo tanto, ha sido la gratitud y remuneración del beneficio percibido, -sin que obste que la donación se haya hecho directamente al hijo de los Sres. F.G./P.C. y no a estos (ad ex. S. 8 febrero 1991)-, la razón determinante (causa subjetiva; motivo causalizado; o cualificación específica del ánimo de liberalidad) de la donación encubierta, hallándose plenamente acreditada la voluntad correspectiva de las partes, de donar y aceptar, y cuya validez no debe quedar excluida por una interpretación excesivamente rigorista del requisito formal del art. 633 CC cuando es tan claro que la voluntad real y finalidad perseguida por las partes no fue la de compraventa (por cierto, de la nuda propiedad), sino la de contratar una donación. Y todo ello se refuerza si se toman en consideración las circunstancias personales del caso (además de la mencionada de relación familiar "de hecho") como son que Dña. C.G.C. era soltera, no tenía descendientes, ni herederos forzosos, y que no olvidó a sus parientes de sangre, como resulta del testamento otorgado.

Por todo ello decae el motivo primero.

SEXTO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1275, 1276 y 618 del Código Civil al no existir causa, o no ser ésta lícita, y de la doctrina jurisprudencial que menciona.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior por un doble razonamiento. Por una parte, al haberse probado la existencia de una causa encubierta válida (donación, en el caso remuneratoria) es de aplicación el art. 1276 CC en su inciso segundo, por lo que se da un supuesto de simulación relativa. Y por otra parte no cabe examinar la alegación de ilícitud de la causa porque la parte actora, aquí recurrente, carece de "legitimatio ad causam" para denunciar la supuesta finalidad defraudatoria del Erario Público que atribuye a la escritura de simulación (arts. 659, 661, 1302 y 1306 CC ; principio del "nemo auditur"; Sentencias, entre otras, 3 abril 1962; 22 abril 1963; 5 julio 1966; 20 mayo 1985; y 15 octubre 1999); además de que -"ex abundatia"- la afirmación carece de base fáctica -que no la puede constituir una mera conjetura de la Sentencia de primera instancia, la transmisión se liquidó como donación (f. 275 de autos) y que la jurisprudencia moderna viene reiterando que las hipotéticas infracciones fiscales no afectan a los derechos sustantivo civiles.

SÉPTIMO.- En el quinto y último motivo se acusa infracción del art. 523 LEC 1881 por haber impuesto la condena en costas de la parte actora y recurrente (apelante) a pesar de existir una estimación parcial de la demanda y por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1995.

El motivo no puede ser acogido porque la Sentencia del Juzgado desestima totalmente la demanda y la de la Audiencia desestima el recurso de apelación, por lo que no se han infringido los artículos 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC de 1881, sin que obste el que se aprecie la inexistencia de compraventa porque la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda fue rechazada, de ahí que no quepa entender que hubo un allanamiento parcial en cuanto a aquel particular. Por otra parte, la Sentencia de 17 de octubre de 1995 citada en el enunciado del motivo se refiere a una hipótesis distinta en que se estimó parcialmente la demanda, aparte de que la mención de una sola Sentencia no puede servir de fundamento casacional al motivo. Y finalmente este Tribunal no puede valorar la apreciación de circunstancias excepcionales con relación a las costas de primera o segunda instancia, salvo cuando, como consecuencia de la anulación de las mismas asuma la instancia.

OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, y a la pérdida del depósito. Excepcionalmente no se hace especial condena en las costas de la casación porque el tema nuclear suscitado en la misma no es objeto de un criterio uniforme en la Jurisprudencia de esta Sala, siendo por ello razonable su planteamiento, con independencia de adoptarse una solución distinta de la interesada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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