| TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE --------------------------
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4a (C/ ------------------------------, 27) N.I.G: ---------------------------------, MODELO: 46050 TIPO Y DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5826/20---
Materia: VIUDEDAD
Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA ---------. Recurrido/s: ----------------------------
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IDO. DE LO SOCIAL N. 6 de ----------------- de DEMANDA 1404/2008
C.A.
Sentencia número: ---------------
Ilmos/as. Sres/as. D/Da.
---------------------------------------------------------
En -----------, a doce de ------------ de dos mil ---------, habiendo visto las
presentes actuaciones la Sección 4a de la Sala de lo Social de este
Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION---------- /20--, formalizado por el letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA -------------------, contra la sentencia de fecha --- de ----------- de 20--, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL no 6 de -----------, en sus autos número 1404/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a ------------------------- , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/-------------------------------- , en reclamación por viudedad, ha sido
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magistrado-Ponente el/la limo/a. Sr/a. D/Da ---------------------------------------.
ANTECEDENTES DE HECHO,
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - El demandado -------------------- solicitó el -- de junio de 20-- pensión de viudedad por el fallecimiento de su cónyuge------------------R. Para su reconocimiento presento fotocopia de los documentos de matrimonio y defunción emitidos por la Iglesia ---------- y firmados por el párroco de la parroquia de -------------- de la Comuna de ---------- el 13 de abril de 20--. El documento sobre el matrimonio indicaba que el demandado había contraído matrimonio con la fallecida el --- de marzo de 20--- en --------------, Comuna de --------------, Dinamarca. El referido a la defunción recogía el óbito de la esposa el día -- de abril de 20--.
SEGUNDO.- Por resolución de la entidad demandante INSTITUTO SOCIAL DE LA ---------- de fecha -- de septiembre de 20---, se reconoció al demandado el derecho a la prestación de viudedad con efectos económicos de -- de abril de 20--. La Seguridad Social danesa dictó resolución en la que le denegó la prestación de viudedad, por no tener derecho a ello de acuerdo a la legislación de dicho país.
TERCERO.- El -- de marzo de 20--- el demandado presentó escrito en el Registro del Instituto Social de la ------------- en el que solicitaba que se le rehabilitase el monto inicial de su pensión de viudedad al haber establecido su domicilio y residencia en España.
CUARTO.- El -- de marzo de 20---solicitó que se le incrementase la pensión por tener cargas familiares, que le fueron reconocidos con fecha -- de abril de 20---, fecha de efectos-- de enero de 20--.
QUINTO.- Entre diciembre de 20--- y julio de 20--, se requirió al demandado reiteradamente para que presentase diversa documentación que acreditara que se mantenían las circunstancias que permitían al actor percibir la pensión en los términos que lo hacía, entre ellos el certificado que acreditara la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español, sin que por el mismo se contestaran tales requerimientos.
SEXTO.- El -- de julio de 20---, el INSTITUTO SOCIAL DE ------------------------ resolvió suspender el abono de la pensión de viudedad; suspender cautelarmente el complemento por cargas familiares, el complemento de mínimos por residencia en España y el complemento de mínimos según
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convenios internacionales, con reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por estos conceptos.
SÉPTIMO.- El -- de julio de 20---, el demandado presentó un escrito al que se ha dado valor de reclamación previa. Con fecha --- de octubre de 20---, el INSTITUTO SOCIAL DE --------------- ha dictado nueva resolución por la que restituye la pensión de viudedad al demandado.
TERCERO. En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha -- de noviembre de 20--, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. El recurso que interpone la entidad gestora accionarte contra la sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de que se anule Ja pensión de viudedad a favor del demandado, consta de un motivo que amparado en el apartado c) dei art 191 de la LPL señala la infracción del art 174.1 de la LGSS en relación con los arts. 9.1,63 y 327 del CC, arguyendo, en sustancia, que el objeto del litigio no es si resulta necesaria o no la inscripción registra) dei matrimonio sino cómo se ha de probar en España tanto éste como el óbito de la causante cuando ésta es extranjera y fallece en su país, no bastando al efecto, a su entender, con la fotocopia de un documento emitido por el párroco de su lugar de residencia, exigiendo dicha situación, según esa parte, que haya habido inscripción en el registro civil español de ese matrimonio porque ello supone que el Juez competente para ordenarla ha examinado que concurren los requisitos legales para la celebración de aquél, "ya que sin ese control de legalidad de un acto celebrado en el extranjero, no se podría saber si efectivamente se ha contraído matrimonio ante la autoridad competente de acuerdo a la legislación vigente de ese país, entre otras razones porque la mayoría de las autoridades administrativas o judiciales carecen de la competencia técnica necesaria para poder efectuar esas acreditaciones".
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Lo que la sentencia de instancia argumenta, en sustancia, para desestimar la demanda, es que el requisito de la inscripción es meramente formal y garantista frente a terceros y que "no existe duda alguna" de que el matrimonio se celebró y ello basándose en la documentación aportada por el demandado a los folios 329-336 de los autos, consistente en tres fotocopias que contienen la traducción no oficial de la embajada de ----------- en ------- de otros tantos certificados de nacimiento, matrimonio y defunción de la causante expedidos por la Iglesia Popular de -------------------.
La cuestión, sin embargo, no consiste tanto en si resulta o no necesaria la inscripción en el registro civil español al modo y en los términos en que se inscriben tos matrimonios celebrados en España, cuanto la determinación de si el matrimonio era válido conforme a la legislación del país donde se celebró, lo cual sólo es posible esclarecer alegando dicha normativa, a lo que se ha de añadir la cuestión de si las fotocopias simples de certificados de documentos presuntamente ofíciales, basta para acreditar su contenido, siendo de reseñar respecto de esto último que en el acta de juicio (folio 276) aparece que ambas partes reconocían la documental de contrario, si bien la parte actora matizaba en sus conclusiones (9 horas 32' 40' ' de la grabación) que no se acreditaba con ello la validez del matrimonio con arreglo a la legislación --------------, de manera que se admite la autenticidad de tales documentos pero no se los considera suficientes para demostrar que ese matrimonio tiene eficacia civil conforme a la normativa del país donde ha tenido lugar.
Conforme al art 9.2 del CC, los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y en defecto de ello, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ambos elegida en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio, lo que en este caso no consta, y a falta de esa elección, por la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración o, en su defecto, la del lugar de celebración del matrimonio. En el caso presente parecen coincidir estas dos últimas, que serían las aplicables en tal orden, por lo que se reducen a una, que es, en todo caso, la legislación ------------, conforme a la cual el Juez de instancia debió decidir si existía o no realmente matrimonio y si producía los efectos correspondientes, y en tal sentido la jurisprudencia (STS 4-11-04) tiene declarado que no es necesario que se demuestre la normativa de aplicación sino que "La cuestión que ha de resolverse entonces en este recurso, tal y como se ha planteado, consiste en determinar los efectos jurídicos que han de anudarse a la inexistencia de prueba del derecho extranjero cuando, como ocurre en este caso, la norma de conflicto señala que éste es el que resulta aplicable. Se trata de un problema jurídico no sencillo, en el que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya se había pronunciado en su sentencia de 19 de febrero de 1.990 , en la que se venía a sostener que la "falta de alegación y prueba no puede conducir, como pretende el recurrente en el motivo séptimo, a la aplicación de la ley española, pues ello equivaldría al absurdo de sancionar la omisión de prueba deliberadamente querida de la norma extranjera, con la aplicación de la ley española, cuando se considerase que ésta era más beneficiosa". Así se recuerda en una sentencia más reciente, dictada en Sala General, cuya fecha es de 22 de mayo de 2.001 (recurso 2507/2000), en la que, aunque se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre las sentencia comparadas, dada la importancia del asunto se venía a sentar la misma doctrina anterior de 19 de febrero de 1.990, insistiendo en que la ausencia de prueba del derecho extranjero ha de conducir a la desestimación de la pretensión pues en tales casos "... no se trata de la aportación de un hecho al proceso, cuya falta de prueba perjudica a la parte que fundaba en él su pretensión o su resistencia, sino de una norma o un conjunto de normas que han de ser
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aplicadas al caso, porque así lo dispone una regla que es imperativa. Por ello , no puede decirse que el Derecho nacional se aplica si no se prueba el Derecho extranjero por la parte que está interesada en esa aplicación. Por el contrario, lo que sucede es que, si el Derecho aplicable es el extranjero, la parte que formula la pretensión tiene que alegar y probar ese Derecho para que su pretensión sea acogida".
Esta doctrina, reiterada en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2.001 (recurso 556/2000 ), aunque también en un supuesto en que se desestimó el recurso por falta de contradicción, vino a dejar sin efecto la opuesta doctrina anterior de la Sala, precisamente la de la sentencia que hoy se invoca como contradictoria, de 16 de marzo de 1.999, en la que, a su vez, se recogía la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 11.5.1989, 21.5.1989, 23.3.1994, 25.1.1999, 5.6.2000 y 13.12.2000 . En suma: la doctrina de la sentencia de contraste ha sido abandonada por esta Sala en las dos sentencias que se acaban de citar, razonándose en ellas el cambio de criterio adoptado.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha abordado recientemente en tres ocasiones el problema de fondo que hoy aquí se suscita. La primera de ellas dio lugar a la STC 10/2000, de 17 de enero , la segunda a la STC 155/2001, de 2 de julio y la tercera a la STC 33/2002, de 11 de febrero.
En la primera -única anterior a la SSTS, Sala 4a, de 22 y 25 de mayo de 2.001 antes citadas- el Tribunal Constitucional, dejando claramente sentado que se trataba de un supuesto de características muy específicas y singular, viene a otorgar amparo a la recurrente, de nacionalidad armenia, que pretendía la aplicación del derecho de su país en el pleito de separación matrimonial que mantenía en España frente a su esposo, de la misma nacionalidad. Partiendo de la aplicabilidad, admitida por todos, del derecho armenio, el Juzgado de 1 a instancia desestimó la demanda de separación al no considerar suficientemente acreditado dicho Derecho extranjero aplicable como consecuencia de la falta de fiabilidad de la traducción privada del mismo. La Audiencia Provincial en fase de apelación había acordado tramitar a petición de la recurrente dos comisiones rogatorías para que quedara constancia procesal fehaciente de la existencia y vigencia del derecho extranjero aplicable, pero a la vistas de la tardanza y las dificultades surgidas en su tramitación, no esperó a que se cumplimentase debidamente dicho trámite y dictó sentencia, desestimando la pretensión de la actora por no haber acreditado el Derecho extranjero aplicable al caso. El Tribunal Constitucional otorga el amparo en este caso, porque la actuación de la Audiencia no sólo frustró la práctica de una prueba decisiva para el sostenimiento de la pretensión de la recurrente en amparo, sino que, además, le había causado indefensión ( art. 24.1 CE ), pues de esa ausencia de prueba del derecho extranjero se dedujo la desestimación de la demanda. Se achaca entonces a la Audiencia Provincial la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, teniendo en cuenta esa específica actuación procesal de no concluir las diligencias de averiguación o constatación acordadas. Todas estas circunstancias llevan al TC a precisar que en supuestos como el presente "y teniendo en cuenta sus singulares circunstancias, la acreditación del Derecho extranjero y la intervención del órgano judicial en su prueba puede trascender de la mera valoración de la
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prueba de un hecho alegado por la parte en apoyo de sus pretensiones, que, indudablemente, es competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios". No hay, sin embargo, en esta sentencia doctrina constitucional alguna que determine la necesidad de aplicar la ¡ex fori en caso de ausencia de prueba del derecho extranjero, cuando la norma de conflicto exige su aplicación. Por esa razón nuestra sentencia de 22 de mayo de 2.001 antes citada (recurso 2607/2000), dice en un inciso final que la doctrina de la STC 10/2000 no contradice la que se contiene en ella, sino que la corrobora.
La segunda STC de las antes enunciadas es la 155/2001 . Resulta conveniente decir que en ésta se viene a otorgar amparo a las mismas trabajadoras que se vieron afectadas (reclamando otros periodos de diferencias) por la sentencia invocada como contradictoria en este recurso, la STS de 16 de marzo de 1.999 (recurso 1962/98 ). Se trata, como se dijo al describir antes su contenido a efectos de saber sí es contradictoria con la sentencia recurrida, de dos trabajadoras de nacionalidad española que habían sido contratadas en Pekín para prestar servicios en la oficina Comercial de España que el Ministerio de Economía y Hacienda tenía en dicha ciudad que reclamaban las diferencias retributivas producidas, en su opinión, porque la retribución pasó a abonárseles unilateralmente en dólares cuando se había pactado el pago en marcos. El Juzgado entendió que no se había acreditado la existencia y vigencia del Derecho chino, aplicable al caso, pero estimó las demandas aplicando supletoriamente el Derecho español. Sin embargo la Sala de lo Social al resolver el recurso de suplicación planteado por la Administración,, partiendo de la aplícabilidad del Derecho chino, la ausencia de su pruea y vigencia determinaba la desestimación de la demanda, no la aplicación del Derecho interno. En sede constitucional el TC afirma en la sentencia que comentamos que "la cuestión que se suscita desde la perspectiva constitucional que nos es propia consiste en determinar, ex art. 24.1 CE , si la Sentencia dictada en suplicación carece o no de suficiente motivación al haberse limitado a declarar la aplicabilidad del Derecho chino y la exigencia de su prueba por la parte actora, pero sin llegar a razonar,! fundamentar o justificar en modo alguno el porqué de su decisión revocatoria de la Sentencia de instancia (que, reconociendo tales circunstancias, aplicó subsidiariamente la legislación laboral española con base en la propia doctrina del Tribunal Supremo)". Y de ello se extrae la conclusión de que "el órgano judicial impidió a la parte actora conocer la "ratio deciden di" de su resolución, es decir, las razones por las cuales se revocó la anterior decisión judicial, denegándole su derecho al cobro de las diferencias salariales pretendidas en contra, no sólo del reconocimiento de tal derecho efectuado por el Juez a quo, sino también del propio reconocimiento efectuado por la parte demandada de la existencia de la deuda contraída con las actoras, y todo ello contrariando, a la hora de aplicar la legalidad vigente, la doctrina sentada en la materia por el Tribunal Supremo de deberse estar, en defecto de prueba del Derecho extranjero; invocado en el proceso, al Derecho español, según se desprende de luna reiterada jurisprudencia. Doctrina jurisprudencial que, ciertamente, es más respetuosa con el contenido del art. 24.1 CE que la solución adoptada por la Sentencia impugnada de tener por decaída la demanda, dado que el Derecho español, con carácter sustitutorio del que resulta aplicable, también puede ofrecer en una situación de tráfico externo la respuesta fundada en Derecho que el citado precepto constitucional exige". En esta sentencia del TC, prácticamente coetánea a la de la Sala Cuarta TS pero posterior a la misma, ya se dice de forma clara que es más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva aplicar el Derecho español ante la falta de
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prueba del Derecho Extranjero y se actúa en consecuencia otorgando el amparo a las mismas personas que lo habían obtenido en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1.999, sentencia que fue aportada por las demandantes al recurso de amparo una vez iniciada su tramitación y unida a las actuaciones, tal y como consta en decimosexto de los antecedentes de hecho.
La tercera de las SSTC a que venimos haciendo referencia es la 33/2002, de 11 de febrero, en la que ha venido a decidir un caso en el que se debatía el mismo problema jurídico y en una situación de hecho prácticamente idéntica a la que en el presente recurso se ha de resolver ahora. Una trabajadora inglesa, contratada en Inglaterra, fue despedida y accionó en Madrid frente a esa decisión extintiva ante el Juzgado de lo Social, que, una vez afirmada su propia competencia, ante la falta de prueba del derecho extranjero por la demandante, desestimó la demanda de despido. Esa decisión fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la hora de resolver el recurso de suplicación que frente a aquélla se interpuso. Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante por falta de identidad entre la sentencia recurrida y la que se ofreció como contradictoria.
El Tribunal Constitucional en la referida sentencia estima que tales decisiones judiciales de instancia y suplicación son contrarias al artículo 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión articulada. El TC razona al respecto afirmando que "... ante la falta de prueba del Derecho extranjero (que era la normativa que ambos órganos judiciales consideraban aplicable al caso) se optó por no resolver sobre la pretensión deducida por la actora (calificación de su despido), evitando, además, hacerlo a través de la aplicación subsidiaria de la lex forí, es decir, de la legislación laboral española. Ahora bien, tal óbice (falta de prueba del Derecho extranjero) resultaba inexistente, puesto que al ser la parte demandada la que había invocado el Derecho inglés era a ella (y no a la actora) a quien correspondía acreditar su contenido y vigencia, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente art. 12.6 del Código Civil (hoy sustituido por la normativa establecida en el art. 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). A pesar de ello le fue exigida a la parte actora su prueba, sin darle en ningún momento la oportunidad de llevarla a cabo a través de los cauces procesales oportunos, y ligando a la falta de acreditación del contenido y vigencia del Derecho inglés la desestimación de su pretensión (en el caso del Juzgado) y la inadmisión de la demanda, aunque a través de Sentencia (en el caso del Tribunal Superior de Justicia). Es pbvio, pues, que a la parte actora le fue negada de forma no razonable una resolución sobre el fondo de su pretensión (en forma semejante al caso enjuiciado en la STC 10/2000, de 31 de enero, F3 2 " .
Analizando la doctrina que se contiene en la sentencia que se acaba de transcribir se observa que no se estima constitucionalmente aceptable que el Tribunal del orden Jurisdiccional Social no lleve a cabo un pronunciamiento de fondo cuando no queda acreditada la legislación extranjera, en caso de que -como aquí ocurre- la norma de conflicto la señala como aplicable, pues en tal caso ha de aplicarse subsidiariamente la lex forí, la legislación laboral española. Esta es la verdadera razón de
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decidir de la sentencia constitucional, al margen de las argumentaciones complementarias que en la sentencia se formulan sobre la circunstancia concreta de que en este supuesto no debía hacerse recaer sobre la demandante los efectos desestimatorios de su pretensión por no acreditar la existencia y alcance de una norma extranjera, cuya aplicación ni siquiera invocó, sino que tales efectos adversos deberán recaer sobre la parte que invocó tal aplicabilidad, la empresa demandada. No obstante, el problema, como se ha dicho, no se resuelve por el TC aplicando los principios de las carga de la prueba y sus consecuencias sobre la pretensión, sino que la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva se aprecia al no haber suplido la Sala de lo Social del TSJ la realidad de la falta de prueba del Derecho extranjero con el Derecho español para resolver la controversia.
Concluyendo, la doctrina del Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución Española y del alcance de los derechos fundamentales ( artículos 53.2 y 161 CE )- se muestra abiertamente opuesta a la que el Pleno de esta Sala adoptó en la sentencia antes citada de 22 de mayo de 2.001 , y ante tal situación procede rectificar la referida doctrina y ajustarla a los razonamientos del TC antes recogidos y a los que nos debemos remitir. Por ello, si la sentencia recurrida ante la ausencia de prueba del derecho extranjero desestimó la demanda de despido, infringió el artículo 24 CE al no aplicar supletoriamente la legislación laboral española, ante la falta de prueba sobre la realidad y vigencia del Derecho inglés, para resolver el caso controvertido."
Todo revierte, por tanto y en definitiva, en este caso y ante la ausencia de alegación y acreditación de la normativa danesa de aplicación, en la legislación española, que, en todo caso, ha de aplicarse supletoria mente, disponiendo (art 49 del CC) que cualquier español pondrá contraer matrimonio, dentro o fuera de España, ante el Juez, Alcalde o funcionario público señalado por el Código o en la forma religiosa legalmente prevista, así como, tratándose de matrimonio fuera de España, "con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración", que es la que no se ha probado, de modo que sólo resta en este caso "la forma religiosa legalmente prevista" en el propio Código, es decir, la de los arts. 59 y 60 de dicho texto normativo, que en el primero de tales preceptos exige que se trate de una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste, el cual tiene concertados Acuerdos, además de con la Iglesia Católica, con la Federación de Entidades Religiosas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, sin que se haya alegado ni probado que la Iglesia Popular de Dinamarca esté inscrita en el Registro de Entidades Religiosas ni que sea una de las que integran la FEREDE, por lo que no puede considerarse demostrado que el matrimonio celebrado por la misma tenga efectos civiles en Dinamarca y, por tanto, en España, por lo que el recurso debe prosperar.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE -------------, contra la
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sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha-- de junio de 20--, en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la parte recurrente frente a ---------------- , en reclamación por viudedad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución anulando la pensión de viudedad acordada en su día al demandado y condenándole al reintegro
prestacional solicitado en demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario dei Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los ---- euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle ------------, no --, oficina ---------, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número --------------------- que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ ------------l, ---, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los
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depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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