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 A LA CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE
 
DHernandez, en nombre y representación DOÑA CRISTINA , EXPONE:/span>
Que por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), y en el art. 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presento RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra CONSEJERIA DE CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE  para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios de esa Administración Pública, sobre la base de los hechos y consideraciones jurídicas que fundamentan los siguientes,
 
HECHOS
 
PRIMERO.- Que por DECRETO 220/2010, de 4 de noviembre, se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción carretera . Tramo: La A
 
 
SEGUNDO.- Que en Enero de 2011 se levanto acta previa de ocupación sin que hasta la fecha se hubiese fijado el justiprecio ni el pago del mismo, por lo que se insta a la administración a la fijación del justiprecio conforme a nueva valoración que deberá llevarse a efecto.
 
 
TERCERO.- Que en el acta previa de ocupación se puso de manifiesto que al tratarse de una expropiación parcial de vivienda y en virtud de lo establecido en el Art. 23 de La Ley de Expropiación Forzosa, por esta parte se estima que la expropiación parcial es perjudicial y antieconómica, ya que la vivienda quedaría reducida notablemente en su superficie, tras la expropiación por lo que la misma no serviría a la función que venia prestando a las herederas para su uso común debido a la disminución de la misma en una superficie insuficiente para el uso común por parte de todos los propietarios (7), al desaparecer tres habitaciones de la vivienda, quedando reducida a salón, cocina, baño y una sola habitación para siete propietarios. Siendo mas conveniente el pago del justiprecio por el total de la vivienda con el fin de adquirir una vivienda de similares características.
 
Asimismo de mantenerse la vivienda de forma parcial, la misma  se vería afectada por el aumento de las distancia de las servidumbres viales. Entre otros inconvenientes produciría un cambio de la distribución interior.
 
Si no se expropia total habría que hacer reformas de acondicionamiento y reestructuración de lo que quedaría. Ya que se expropian 3 dormitorios y se dejan las zonas de escalera, pasillos de distribución y dependencias de poco aprovechamiento. Estas reformas alcanzaran cifra superior a los 70.000 euros.


 
En caso de no efectuarse la expropiación total, habrá de incluirse en el justiprecio la indemnización correspondiente como consecuencia de los perjuicios de la expropiación parcial STS 18 de Noviembre de 1997. Indemnización que no debe confundirse con la indemnización por demerito del resto de la finca como resultado de la expropiación SSTS de 25 de Noviembre de 1967, 8 de Octubre de 1998 y 12 de Noviembre de 1998, 3 de Diciembre de 1999.
 
CUARTO.- Asimismo se solicita la aplicación del art. 48 y art.56. que establece que pasados seis meses sin fijar el justiprecio se abonara en concepto de indemnización el interés legal, o pasados seises meses sin abonar desde la fijación.
 
Recordando la doctrina de éste Tribunal, explicitada por ejemplo en la sentencia de 21 de Diciembre de 1990, citándose en la misma otras, en la cual literalmente se declara "la iniciación de un expediente de expropiación sin que ésta posteriormente sea llevada a cabo, causa unos perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde su primer periodo una limitación al derecho de libre disposición de la finca, que corresponde al propietario; por ello, al desistirse de la expropiación iniciada, aún cuando no se haya llegado a la ocupación formal del bien que se pretendía expropiar, se han producido unos perjuicios al propietario del mismo, pudiendo formularse la indemnización correspondiente al amparo de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".
 
b) Los supuestos en los que es posible la devolución del bien expropiado. En tales casos, y dado que los propietarios han recuperado los bienes ilícitamente expropiados, la indemnización se concreta en un 12% del valor del bien por la ocupación temporal ilegítima.
c) En ambos casos, esta cantidad se debe incrementar con el interés legal del dinero que se devenga desde la fecha en la que la ocupación tiene lugar (STS de 8 junio 2002
 
 
SEPTIMO.- Para la comprobación de los hechos alegados se acompañan los documentos pertinentes que acreditan su veracidad.
SEPTIMO.- Que por la presente se comunica la designación de abogado como representante legal a Don Domingo García Hernández con DNI nº 42.867.317-D, colegiado 3114 del Ilustre Colegio de Abogados, con teléfono/fax 902 091 389.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- La presente reclamación de responsabilidad patrimonial se formula, en tiempo y forma, antes del transcurso de un año desde que se ha producido el hecho o acto que motiva la reclamación o de manifestarse su efecto lesivo, conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, concurren en esta parte los requisitos relativos a la capacidad y legitimación activa necesaria para su interposición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la expresada Ley. Por lo demás, la presente reclamación reúne todas las formalidades exigidas en el artículo 6 del vigente Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y se interpone ante el órgano competente para su conocimiento.
SEGUNDO.- Importa subrayar, en primer lugar, que la actividad administrativa siempre se desenvuelve en el marco jurídico-público, por impulso o bajo la responsabilidad de una Administración, por lo que siempre está sujeta a la dirección y responsabilidad directa de la Administración Pública. De modo que los particulares tienen derecho a ser indemnizados, en los términos establecidos por la Ley, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, conforme establece el artículo 139 de la artículo 106.2 de la Constitución garantiza.
El régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, sitúa el centro de gravedad en el concepto de "lesión indemnizable", debiendo de existir una relación causa-efecto entre el servicio público y la lesión o daño imputable a la Administración responsable. Se trata en definitiva, de una responsabilidad de civil, extracontractual, directa y objetiva o de resultado con el fin de resarcir el daño patrimonial causado y antijurídicamente soportado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión producido a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En el caso presente, resulta inequívoca la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos dependientes de esa Administración y el resultado lesivo o dañoso producido en los derechos e intereses legítimos de esta parte, por cuanto que ............ (especificar las lesiones sufridas a consecuencia del funcionamiento de servicios públicos), siendo evaluable económicamente e individualizado, conforme determinan los artículos 139 y 141 de la indicada
Con respecto a la responsabilidad patrimonial, debemos destacar que la Constitución Española, en su art. 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley , el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional, como ha señalado múltiple jurisprudencia, vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, en los arts. 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley, en su art. 139.2 . Para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Como viene fijando la doctrina del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- Hecho imputable de la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.
Asimismo los arts. 4 y siguientes del R. D. 429/1993, de 26 de marzo recoge que  los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.  En el presente caso,  el resultado lesivo deba imputarse al funcionamiento del servicio público de mantenimiento del Instituto de Enseñanza Publico, y demuestra el mal funcionamiento de la administración en sus deberes de mantenimiento de las instalaciones.
 
Revocación o desistimiento de la expropiación. Es posible antes de la ocupación (levantamiento del acta de ocupación) de los bienes objeto de expropiación. Sentencia de 6 del 16 de Marzo del 2011 Recurso: 149/2007 ( ROJ: STS 2430/2011) “SEGUNDO.- (…). Sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.”
 
 
El respeto por los límites impuestos al desistimiento no impide que el particular pueda sufrir daños en su esfera patrimonial. Es el caso, por ejemplo, de la pérdida de la capacidad de disposición sobre el bien durante el tiempo que se ha prolongado el procedimiento [así, ya tempranamente, el TS 12-5-79]. En esas circunstancias, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que se indemnice al particular por los conceptos dañosos que se puedan vincular, conforme a la teoría de la responsabilidad patrimonial, a la tramitación del procedimiento [en este sentido, el TS 6-2-85 -EDJ 1985/775-, TS 12-5-86 -EDJ 1986/3128-, y TS Secc. 8ª, 29-3-11, Rec 10/2010]. Más dudosa es la posibilidad de que el desistimiento de la Administración expropiante -sin la aquiescencia del beneficiario- pueda derivar también en una posible indemnización al beneficiario por los posibles daños padecidos. Aunque teóricamente sí parece posible.
 
Sin perjuicio de matizar posteriormente este requisito, es muy significativa a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999, Sala 3ª, Sección 6ª, recurso de casación 2.508/95 que establece: “Si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso,  está obligada a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación, y se conculcaría además lo dispuesto en el artículo 6.2 del código civil”.  Son muy numerosos los supuestos en los que la Administración Pública ejercita la potestad expropiatoria por causa de utilidad pública o interés social y una vez iniciada la tramitación del procedimiento expropiatorio desiste del mismo antes de producirse la ocupación del bien o derecho afectado. Basta con consultar la base de datos de dictámenes del Consejo de Estado para concluir que, en efecto, el desistimiento de la expropiación forzosa en los términos antes descritos es muy frecuente y citamos como ejemplos a tal efecto los diferentes dictámenes en los que el Consejo de Estado ha emitido informe cuando los particulares han exigido la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por dicha actuación administrativa “irregular”: Dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de expediente 926/1999); dictamen de 13 de mayo de 1.999 (número de expediente 924/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (número de expediente 922/1999); dictamen de 13 de
mayo de 1999 (nº de expediente 920/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 918/1999); dictamen de 13 de mayo de 1999 (nº de expediente 916/1999); dictamen de 29 de abril de 1999 (nº de expediente 914/1999); dictamen de 11 de diciembre de 1997 (nº de expediente 5631/1997); dictamen de 22 de enero de 1998 (nº de expediente 5356/1997); dictamen de 18 de junio de 1992 (nº de expediente 517/1992); dictamen de 15 de junio de 1995 (nº de expediente 503/1995); dictamen de 22 de octubre de 1998 (nº de expediente 3601/1998); dictamen de 24 de octubre de 1996 (nº de expediente 3016/1996); dictamen de 18 de marzo de 1998 (nº de expediente 292/1998); dictamen de 17 de octubre de 1996 (nº de expediente 2846/1996); dictamen de 4 de octubre de 2000 (nº de expediente 2831/2000); dictamen de 18 de junio de 1998 (nº de expediente 2399/1998); dictamen de 20 de julio de 2000 (nº de expediente 2229/2000); dictamen de 6 de julio de 2000 (nº de expediente 2162/2000) y dictamen de 2 de abril de 1998 (nº de expediente 1275/1998). En particular resulta relevante el supuesto de desistimiento de la expropiación por parte del Ministerio de Fomento en el expediente “Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª fase”, de fecha 7 de septiembre de 2.004.
 
Para establecer si en este caso concreto, y no por ello infrecuente, puede exigirse a la Administración que indemnice los daños y perjuicios causados a los particulares afectados por dicho funcionamiento anormal de los servicios públicos, es necesario partir de la Teoría General de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, para después comprobar si aquella puede aplicarse a esta singular actuación administrativa. Vaya por delante que la Doctrina, la Jurisprudencia y el propio Consejo de Estado.
 
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EL DERECHO CIVIL
 
Responsabilidad Contractual y Extracontractual. La teoría de la responsabilidad civil patrimonial se consagra con carácter general en el artículo 1.102 del Código Civil español, conforme al cual: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencias o morosidad y los que de cualquier otro modo contraviniesen el tenor de aquellas. Es importante destacar que el mencionado precepto no se ciñe a las obligaciones contractuales, pues así se desprende del artículo 1.089 del C.cv, que debe ponerse en conexión con el anterior precepto, conforme al cual las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Lo relevante es que, con independencia de la relación obligacional que se repute incumplida, la razón o causa de la indemnización está en la acción u omisión del sujeto y que aquella ha de ser dolosa, negligente morosa o causante de cualquier tipo de infracción, pues en otro caso no existe daño indemnizable. Ahora bien, la responsabilidad extracontractual, también llamada Aquiliana (porque fue sancionada en Roma por la Ley Aquilia), que se caracteriza, frente a la responsabilidad contractual, por la inexistencia de vínculo obligatorio o relación jurídica preexistente entre el autor del daño y la victima del mismo, tiene su propia regulación en el artículo 1.902 del Ccv. El mencionado precepto dispone que:
 
“El que por acción u omisión causa daña a otro interviniendo culpa o negligencia esta obligado a reparar el daño causado”
 
Elemento causal: concepto y teorías al elemento causal de la responsabilidad Aquiliana, pues para que aquella pueda exigirse, es imprescindible que exista una relación de causa a efecto entre la conducta del agente y el daño sufrido por la victima.
Hay que tener presente que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas se configura como un sistema de responsabilidad objetiva, en el que el elemento causal, prevalece sobre los demás, en el momento de acreditar la procedencia de la indemnización.
 
Antecedentes de la Responsabilidad Patrimonial Administrativa en el Derecho Español, se puede afirmar que es en la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, donde nace el actual sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en nuestro Derecho.
 
En concreto, dicho sistema se articulaba en los artículos 121 y 122 de la LEF, el primero de los cuales, consagraba ya el sistema de responsabilidad objetiva de la Administración, al afirmar que: “Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.” Por su parte el articulo 122.1 del mismo cuerpo legal exigía que el daño fuera “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” y en el mismo sentido, el articulo 133.1 del REF configuraba el daño indemnizable como “toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos siempre que sean susceptibles de evaluar se económicamente” con la finalidad de integrar en el concepto de lesión indemnizable, no solo los bienes y derechos que pueden ser objeto de expropiación, sino también a aquellos que estando excluidos de aquella, deben ser indemnizados si son lesionados como acontece por ejemplo con, la vida, la integridad física y otros perjuicios personales y morales. Como se observa, el punto de partida de esta responsabilidad consiste en garantizar al perjudicado la indemnización, con independencia de que concurra o no la culpa del funcionario agente y estableciendo el carácter directo que tendrá siempre la responsabilidad de la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades que esta pueda exigir a los funcionarios causantes del daño.
 
La legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial esta constituida, además de por los preceptos constitucionales por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
 
 
Elementos de la responsabilidad patrimonial
 
Para exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de las Administraciones Públicas, es necesario que concurran cuatro requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. En este sentido el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 de julio de 1986; 15 de diciembre de 1986; 29 de mayo de 1987 y 17 de febrero de 1989.
 
La posibilidad del desistimiento expropiatorio tiene un doble fundamento: Por un lado, el expropiado no tiene un derecho subjetivo a que se consume la transferencia coactiva de la propiedad, por otro, la potestad discrecional administrativa en este campo, no esta sujeta a limites temporales.
 
Como expresa el Consejo de Estado en su Dictamen de 13 de Mayo de  1.999: “El desistimiento de una expropiación ya iniciada es un acto perfectamente valido y eficaz, siempre que no adolezca de defectos sustanciales de forma y este basado en motivos justificados de interés publico. Quien iba a ser expropiado no tiene derecho a que se consume la transferencia coactiva de la propiedad. Y ello por cuanto, en esta materia, la potestad discrecional de la Administración no esta sujeta a ningún limite temporal en lo que a su ejercicio se refiere. La Administración puede actuar o dejar de hacerlo en cualquier momento y en cualquier estado de los procedimientos que se hallen en curso, en ara de los intereses públicos cuya defensa tiene a su cargo. Dos limitaciones previas
tiene únicamente, una de forma (competencia y procedimiento) y otra de fondo (motivación adecuada).”
 
Es muy ilustrativa en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1.999 que establece:
“Si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación, ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y, en este caso, no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación, y se conculcaría además lo dispuesto en el artículo 6.2 del código civil.”
 
Según tiene declarado la Jurisprudencia, en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.986, el desistimiento de la expropiación se configura como un supuesto de responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos, pues constituye una actuación administrativa licita, que la Administración, en aras del interés publico, decida no continuar con el procedimiento expropiatorio, con independencia de que dicha actuación, sea revisable ante los tribunales del orden contencioso-administrativo.
 
La lesión que se produce en los supuestos de desistimiento de la expropiación por la Administración consiste en que el bien o derecho inicialmente expropiado ha sufrido una minoración de su valor patrimonial ya que cuanto menos, el propietario ha quedado vinculado al procedimiento expropiatorio sin poder transmitir u obtener cualquier lucro posible en operaciones comerciales que comprendan la utilización de los bienes o derechos afectados.
 
Este concepto de lesión que se produce en el supuesto objeto de estudio, está ampliamente reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia y por la doctrina del Consejo de Estado.
 
Este último, en su Dictamen de 1 de Marzo de 1.990, afirma rotundamente que “el desistimiento de una expropiación acordada por la Administración abre un proceso de liquidación de la relación jurídica expropiatoria en el que se determinarán los daños indemnizables como consecuencia de la resolución del vínculo”, doctrina esta que se confirma en otros tantos dictámenes, como son los de 11 de Diciembre de 1.997; 29 de Abril de 1.999 y 13 de Mayo de 1.999.
 
Además, comenzaremos por citar las primeras sentencias que reconocieron una indemnización a los particulares en los supuestos de desistimiento expropiatorio, como son las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo y 10 de Diciembre de 1.979.
 
La primera de estas sentencias reconoce el derecho del particular expropiado a ser indemnizado cuando la Administración decide desistir del procedimiento expropiatorio, como se desprende del considerando 4º cuando dice: “Que siendo evidente que la iniciación de un expediente de expropiación forzosa comporta desde su primer periodo una limitación en los derechos del propietario, el de libre disposición, ya que la Administración no actúa como persona privada sino que obra con la potestad de imperio, por lo que no cabe dudar que la Administración, al utilizar el procedimiento expropiatorio de urgencia hasta levantar el Acta Previa de Ocupación de la casa de los recurrentes y desistir en esta segunda fase, cuando aun no se había efectuado el depósito ni por tanto llegado a la ocupación pero afectó la libre disponibilidad del bien a que se refieren las dos Actas Previas a la Ocupación, por todo el tiempo transcurrido hasta que en fecha 15 de Octubre de 1.969 se comunicó a los interesados el desistimiento efectuado en 1.967, resulta claro que esto ocasionó un perjuicio que debe ser indemnizable, no por el procedimiento de la regla 8ª del artículo 52 LEF, ni por lo establecido en sus artículos 56 y 57 encaminados a no privar al expropiado del beneficio o interés legal que por la no entrega del precio le correspondería, inaplicables al caso al no existir un bien expropiado ni precio fijado, por lo que no puede haber interés de demora, más la indemnización de daños y perjuicios puede formularse al amparo de los artículos 121 y siguientes de dicha Ley especial en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como así lo han hecho los actores”.
 
Por su parte, la Sentencia de 10 de Diciembre de 1.979 se pronuncia en idénticos términos, reconociendo una indemnización al propietario por los daños causados por la Administración a consecuencia de haber afectado por expropiación urgente una finca de su propiedad, que fue dejada sin efecto a los siete años.
 
Esta doctrina jurisprudencial se confirma por otras sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la Sentencia de 25 de Octubre de 1.982 que incluso reconoce la indemnización en los supuestos de desistimiento tácito por parte de la Administración del procedimiento expropiatorio y así lo afirma el considerando 5º de esta Sentencia:
“Que una potestad de tan intensos efectos como es la expropiatoria, requiere ser ejercitada en los términos temporales que señala la Ley, a fin de que la sustitución del bien o derecho expropiado por su equivalente económico indemnización o justiprecio- se produzca con la mayor rapidez, de tal manera que las demoras en la tramitación del procedimiento cuando éste exceda de 6 meses, tienen su correctivo en el abono de los intereses legales que señala el artículo 56 de la Ley reguladora, lo que ha de afirmarse, con mayor razón, cuando el procedimiento expropiatorio viene calificado como urgente, con las consecuencias del artículo 52 de la expresada Ley. Quiere decirse con ello que la iniciación del procedimiento de expropiación y su ulterior paralización, sin llegar a producir la ocupación o desposesión del bien expropiado, bien por revocación expresa, bien, como aquí ocurre, por tácito desistimiento, ocasionan el patrimonio del expropiado una merma claramente comprensible, pues si bien aquí el acta previa a la ocupación no priva de la propiedad ni de la posesión al expropiado, según la finalidad de mera descripción de la finca que a dicha acta atribuye el artículo 52, núm. 3ª de la Ley, lo cierto es que iniciada así la expropiación y aun mantenida en la titularidad del expropiado la finca afectada por el procedimiento de urgencia, se produce una congelación o bloqueo de la libre disponibilidad del inmueble, con la virtual eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo que constituye lesión o perjuicio antijurídico que el expropiado no viene obligado a soportar si la Administración expropiante permaneció inactiva, en esta circunstancia, durante más de 6 meses, plazo máximo de finalización del expediente con fijación del justiprecio definitivo, y así lo han entendido, en supuestos que guardan analogía con el presente, la Sentencia de la Sala 3º de este Tribunal de 12 de Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1916), y la de esta misma Sala de 10 de Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153), por lo que no cabe rechazar la existencia de perjuicio cierto o efectivo, siendo este evaluable económicamente e individualizado al ser el recurrente titular propietario de las parcelas 6 y 16 bis afectadas por esta expropiación (a diferencia del supuesto decidido por la Sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1.981), sin que, finalmente, haya existido culpa del expropiado motivadora del retraso ni fuerza mayor, no pudiendo tampoco afirmase, como hace el Abogado del Estado, que la indemnización del daño tiene su cauce en el artículo 56 de la Ley de Expropiación, pues los intereses de demora allí contemplados juegan sobre un justiprecio fijado a través de la prosecución más o menos lenta, del expediente, circunstancia que aquí no se da y que es, justamente, la que engendra la lesión indemnizable”.
 
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.985, afirma en su fundamento 3º que: “La responsabilidad de la Administración, eliminado el
obstáculo procesal que impedía su examen, no surge en este caso de la paralización del expediente expropiatorio como infracción del deber de aquélla de proseguirlo dentro de los plazos establecidos, pues ya se ha declarado que no existe en este caso tal deber, mas sí nace, como se declaró por la Sala en su sentencia de 25 de octubre de 1.982 (RJ 1.982/6027), que recoge lo expuesto en las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal de 12 de marzo de 1979 (RJ 1.979/1916), y de la Sala que dicta la presente resolución, de 10 de Diciembre del mismo año (RJ 1.979/4153), como consecuencia del desistimiento del ejercicio de la actividad expropiatoria, manifestado presuntamente a través de la expresada paralización como antes se ha precisado, sentencia dictada en un supuesto similar al aquí contemplado, en cuanto se trataba de una ocupación declarada urgente, y se había detenido el procedimiento en el levantamiento del acta previa a la ocupación, porque, como se expresa en ella, aun cuando no se haya privado de la posesión, ni de la propiedad al expropiado, dada la finalidad del acta mencionada, se ha producido ‘una congelación o bloqueo de la libre disponibilidad del inmueble, con la virtual eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo que constituye lesión o perjuicio antijurídico que el administrado no viene obligado a soportar’, a lo que ha de añadirse que la lesión producida no ha de circunscribirse a la congelación expresada sino a cuantos gastos se hayan ocasionado por la expropiación, no con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), pues la expropiante es una Corporación Local, sino con el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, con abstracción hecha, por otra parte, de que se haya incumplido, como en el presente caso, el plazo para la tramitación del expediente o no, como se deduce de dicho precepto.” Esta doctrina se reproduce igualmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1.990 en su fundamento jurídico 3º: “Como tiene declarado este Tribunal entre otras en sus sentencias de 12 de Marzo de 1.979 (RJ 1.979/1.916) y 18 de Octubre de 1.986 (RJ 1.986/5355), la iniciación de un expediente de expropiación sin que ésta posteriormente sea llevada a cabo, causa unos perjuicios, dado que tal iniciación comporta desde su primer período una limitación al derecho de libre disposición de la finca, que corresponde al propietario, por ello al desistirse de la expropiación iniciada, aun cuando no se haya llegado a la ocupación formal del bien que se pretendía expropiar, se han producido unos perjuicios al propietario del mismo, cuya indemnización puede formularse al amparo de lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1.957/1058; 1.178 y NDL 25852), en relación con lo prescrito en el artículo 5, apartado 2.6 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1.957/843 y NDL 12533).
Como se observa, esta doctrina ha sido constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, de la que son ejemplo más reciente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la Sentencia del TSJ de Asturias de 4 de Noviembre de 1.997 y la Sentencia del
TSJ de Madrid de 24 de Julio de 2.000.
 
En definitiva, el daño efectivo y antijurídico que se produce cuando la Administración desiste de un procedimiento expropiatorio consiste, según la jurisprudencia antes mencionada en que, como consecuencia de la afección del bien a un procedimiento de esta naturaleza y su posterior desistimiento, se produce en el ínterin “la congelación o bloqueo de la libre disponibilidad del inmueble, con la virtual eliminación del tráfico jurídico del mismo, lo que constituye lesión o perjuicio antijurídico que el administrado no viene obligado a soportar”. Además de este último daño, se producen otros dos, como son los daños morales y el derivado de los gastos en que haya incurrido la propiedad para su defensa jurídica en el procedimiento expropiatorio, como ahora veremos al analizar la evaluación económica de las lesiones que genera el desistimiento expropiatorio.
 
Por lo que se refiere a la individualización del daño, es claro que en este supuesto, el daño está individualizado en relación con una persona o grupo de personas, que no es otra que el propietario de los bienes y derechos afectados por la expropiación respecto de la que se desiste posteriormente.
De la misma manera, este daño es susceptible de evaluación económica en el sentido de que puede cuantificarse. A tal efecto, debemos distinguir entre la valoración de la privación del poder de disposición del propietario, de los gastos en que ha incurrido el mismo, como consecuencia de su defensa jurídica en el procedimiento expropiatorio posteriormente desistido y de los daños morales derivados de la situación de incertidumbre y zozobra en la que se ha visto envuelto el reclamante durante un dilatado periodo de tiempo.
En la valoración de estos daños deben tomarse en cuenta dos preceptos fundamentales que regula el articulo 141 LPC:
“Que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso las valoraciones predominantes en el mercado.
La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.”
Para la valoración de la privación del poder de disposición del propietario es aconsejable acompañar un informe pericial, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de Noviembre de 1.993; 21 de Junio de 1.994; 11 de Noviembre de 1.996; 30 de Junio de 1.997 y 29 de Octubre de 2.002, tiene sentado el criterio de aplicar el 25% del valor de sustitución material del suelo, sin añadir el 5% del premio de afección; valor que debe referirse al momento de levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación.
Para la valoración económica de los daños consistente en los gastos de defensa jurídica devengados, la jurisprudencia de los Tribunales, entre la que destaca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.999 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Julio de 2.000, reconoce que en los supuestos de desistimiento de la expropiación, la Administración viene obligada a indemnizar al propietario con los gastos en que haya incurrido por su defensa jurídica, no solamente los de letrados en sentido estricto, sino también los gastos de peritos en los que haya podido incurrir el propietario, y que deberán, todos ellos, justificarse oportunamente.
Finalmente, para la valoración económica de los daños morales, puede servir de orientación a este caso concreto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de Noviembre de 1.999, la cual reconoce la indemnización de los daños morales en los casos de desistimiento de la expropiación, con el fin de compensar aquellos daños derivados de “la situación de incertidumbre y zozobra en la se ha visto envuelto el demandante durante un largo periodo de tiempo”. A los efectos de fijar su cuantía, deben tomarse en consideración, además de los criterios jurisprudenciales expresados en la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, el tiempo que haya durado la congelación de la libre disponibilidad de las fincas durante casi cuatro años, su eventual exclusión del desarrollo urbanístico u otros criterios que puedan contribuir a evaluar el daño en el supuesto de que se trate.
c) Relación de causalidad entre hecho y perjuicio Además de los dos requisitos anteriores, para que se aprecie la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario que exista una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a esta última y el daño producido. Para apreciar su existencia en este supuesto concreto, hay que tener presente que el daño consiste fundamentalmente, en la privación del poder de disposición de los bienes y derechos del propietario, que por efecto legal del procedimiento expropiatorio han quedado excluidos del tráfico jurídico hasta el momento en que la propia Administración que inició dicho procedimiento decide desistir del mismo. En otras palabras, si no hubiera existido iniciación del procedimiento expropiatorio y posterior desistimiento del mismo, nunca se hubiera privado al propietario de su poder de disposición sobre los bienes y derechos afectados ni, en consecuencia, hubieran quedado las mismos excluidas del tráfico jurídico y es claro que este daño se ha producido como consecuencia directa e inmediata de la actuación administrativa. Por otro lado, también existe una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa expropiatoria y su desistimiento y los daños morales generados, además de los gastos en que ha incurrido el reclamante para la defensa jurídica en el expediente expropiatorio dejado sin efecto posteriormente.
La existencia de esta relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño producido se desprende con rotundidad de la jurisprudencia antes mencionada y que no reproducimos aquí por evitar reiteraciones innecesarias.
d) Ausencia de Fuerza Mayor Finalmente, se exige como último requisito que determine la responsabilidad patrimonial de la Administración, la ausencia de fuerza mayor, cuestión esta que no precisa en el caso concreto de un exhaustivo análisis, puesto que será muy difícil que la misma concurra en los términos en que se define esta causa de exoneración de responsabilidad patrimonial de la Administración según lo antes
expuesto.
Por todo lo cual,
SOLICITO Que habiendo presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, lo admita a trámite, tenga por formulada RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL y, por las razones expuestas, se acuerde el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la correspondiente indemnización valorada en la cantidad total de 15.000 euros, por las lesiones producidas en los bienes y derechos legítimos de esta parte, a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos esa Administración Pública.
OTROSÍ DIGO: Que, subsidiariamente, para el caso de no tenerse por cierta la responsabilidad patrimonial imputada a esa Administración Pública, si ello fuera necesario, al amparo de con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se solicita el RECIBIMIENTO A PRUEBA del presente procedimiento, concretando a continuación los medios probatorios con los que pretendo valerme:
MEDIOS DE PRUEBA
1) DOCUMENTAL, a fin de que se unan y admitan a la presente reclamación los documentos que se adjuntan al  presente escrito, así como se requiera a la consejería de educación que aporte los documentos o fichas donde conste la fecha desde la que se rompió la ventana, y fecha de notificación de los responsables de colegio, así como se requiera al servicio canario de salud para que aporte el historial medico de la alumna.
 2) TESTIFICAL, a fin de que se reciba declaración a los operarios de o personas del Centro educativo que realizaron el arreglo de la venta con cartón y cinta adhesiva.
3) Prueba pericial: consistente en que por perito competente se evalué el estado de las fijaciones de la ventana y la reparación con cinta adhesiva y cartón, así como pericial medica de la alumna.
4) Prueba testifical: consistentes en contestar al pliego de preguntas.
5) Prueba de reconocimiento: consistente en examinar la ventana.
6) Otros medios de prueba que se consideren oportunos.
En su virtud,
SOLICITO: Que, en su caso, admita la proposición de prueba interesada y se acuerde su efectiva práctica, conforme determina a la Ley.

 

 

 

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