Reforma del régimen jurídico sustantivo de la suspensión temporal del contrato, de la reducción temporal de la jornada y
del despido colectivo en lo relativo a la supresión de laAutorización administrativa de la autoridad laboral, obliga a adaptar
el tratamiento procesal de dichas instituciones.
Se ha creado una nueva modalidad procesal para el despido colectivo, cuya regulación persigue evitar una demora
innecesaria en la búsqueda de una respuesta judicial a la decisión empresarial extintiva. Además, se han suprimido apartados
de otros preceptos que se referían a la autorización administrativa que se exigía hasta ahora en las suspensiones
contractuales y reducciones de jornada temporales, así como en los despidos colectivos.
En aras a la celeridad que ha de presidir la regulación procesal laboral, esta nueva modalidad procesal tendrá el carácter de
preferente y urgente y viene caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia Nacional el
conocimiento, en primera instancia, de la impugnación por parte de los representantes de los trabajadores del despido
colectivo, reconociéndose, posteriormente en aras a la celeridad, el recurso de casación.
Dada la complejidad que se presenta en la mayoría de despidos colectivos, se ha considerado oportuno, para evitar
dilaciones en el tiempo, establecer la obligación empresarial de aportar la documentación que justificaría su decisión
extintiva en un plazo a contar a partir de la admisión de la demanda, y así poder practicar, en su caso, la prueba sobre la
misma de forma anticipada.
La impugnación individual de la extinción del contrato en el marco de un despido colectivo se sigue tribuyendo a los
Juzgados de lo Social, por el cauce previsto para las extinciones por causas objetivas.
Por último, la impugnación de suspensiones contractuales y reducciones de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción y por fuerza mayor se articularán a través de las modalidades procesales previstas en los
artículos 138 y 153-162 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en atención al carácter individual o colectivo de la
decisión empresarial.
Finalmente, el Real Decreto-ley concluye con una serie de disposiciones entre las que destacan la previsión de un régimen
específico aplicable a los administradores y directivos de entidades de crédito en lo relativo a limitaciones en las
indemnizaciones a percibir por terminación de sus contratos en aquellas entidades de crédito participadas mayoritariamente
o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Asimismo, se establecen determinadas
normas respeto a la extinción/ suspensión del contrato de administradores o directivos de entidades de crédito por razón
de imposición de sanciones o de suspensión y determinados supuestos de sustitución provisional, respectivamente. Esta
disposición adicional viene a complementar, en las materias reseñadas, lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de
febrero de saneamiento del sector financiero respecto a las remuneraciones en las entidades de crédito que reciban apoyo
financiero público para su saneamiento y restructuración.
Por otro lado, la disposición adicional octava del real decreto-ley pretende dar respuesta a la actual situación de crisis
económica introduciendo criterios racionales y lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta dirección
del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés
general y el bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal
constituye, además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que supone una
decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit público.
Por último, las disposiciones transitorias del presente real decreto-ley establecen las normas para la adecuada aplicación de
sus disposiciones, en consonancia con el objetivo de reforma completa y equilibrada, de aplicación inmediata al marco de
las relaciones laborales, todo ello en condiciones de seguridad jurídica, respecto de las medidas de intermediación laboral,
fomento de empleo, protección por desempleo, vigencia de convenios denunciados, contratos de formación y despidos
colectivos de trabajadores mayores de cincuenta años en empresas con beneficios.
La norma aclara la aplicación del nuevo régimen de indemnizaciones por despido improcedente, con respeto a las reglas
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
En las disposiciones finales se precisan las condiciones de disfrute de determinados supuestos de permisos de los
trabajadores en materia de conciliación de vida laboral y familiar, la cuenta de formación de los trabajadores, definición de
supuestos determinados de protección por desempleo y su acreditación, modificaciones en el subsistema de formación profesional para el empleo y horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, así como la modificación de las reglas
del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, entre otras.
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