VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto:  1,18 € desde red fija y

 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves


RECURSO DE CASACION PENAL CONTRA SENTENCIA ABUSO DE MENORES
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Bienes y propiedades sin herederos Informese.

 AL TRIBUNAL SUPREMO SALA SEGUNDA DE LO PENAL
 
 
Audiencia Nacional. Pleno Sala de lo Penal.
Órgano procedencia:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº  66/1
 
Don procurador de los tribunales en representación de Don A, con DNI n° 7MANIFIESTA Que, con fecha de 10 de Marzo de 2.02 me ha sido notificado Auto, por la que se nos otorga un plazo de 30 días para comparecer ante esta Excma. Sala a fin de formalizar el Recurso de Casación anunciado e interpuesto contra la sentencia fecha 2 de Diciembre de 2019, dictada en única instancia porla  en el Procedimiento Abreviado número 66/201
 
Y dentro del plazo concedido al efecto, pasamos a formalizar por medio del presente escrito RECURSO DE CASACIÓN por los motivos que a continuación se exponen.
 
A tal efecto, se exponen los antecedentes indispensables para el recto enjuiciamiento del caso, concretándose, asimismo, los presupuestos de admisibilidad del recurso, y las razones legales que lo amparan.
 
 – I –
ANTECEDENTES
 
Por razones de economía expositiva, nos abstenemos de reproducir íntegramente los diversos apartados de los Antecedentes de Hecho de la meritada resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos en este momento, dándolos por reproducidos, sin perjuicio de las transcripciones o referencias concretas que, en el curso de los razonamientos de los motivos que más adelante se exponen, se hagan de algunos pasajes de la Sentencia recurrida, transcribiendo íntegramente únicamente la Parte Dispositiva.
I. Se inició el procedimiento por  denuncia, por presunto delito de abuso sexual, contra Don .
II. Se dictó sentencia en UNICA INSTANCIA por la que se condenaba a Don como autor de un delito de abuso sexual. La sentencia establece los siguientes hechos probados:
“Sobre las 12.40 horas del día 23 de marzo de 2016, cuando el acusado, , se encontraba en el interior de la tienda de golosinas que regenta, sita en la calle , llego el menor A, al que el acusado, guiado por un ánimo libidinoso, le recibió con abrazos deslizando su mano por la espalda del menor, bajando hacia el interior del pantalón y sus calzoncillos, tocando la piel del menor, llegando hasta la parte superior de sus glúteos. El menor,  no ha resultado con sintomatología psíquica derivada de estos hechos.”
III. El Fallo de la sentencia es el siguiente:
 “Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a las penas de DOS AÑOS PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años con la imposición de las costas devengadas.”
IV.  Contra la mencionada Sentencia dimanante en única instancia de la Audiencia Provincial Las Palmas Sección Sextase preparó en su día el correspondiente RECURSO DE CASACION.
 
 – II –
 
FUNDAMENTOS PROCESALES
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
  
1.º- Es procedente el Recurso conforme preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulo 847 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la procedencia     del     Recurso     de    Casación     por     infracción   de   Ley     y    por quebrantamiento de forma , contra las Sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
 
 2.º- Igualmente, por haberse preparado en tiempo y forma por todos y cada uno de los motivos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilitay que a continuación se recogen. El art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta para interponer el Recurso de Casación por la infracción de precepto constitucional , al establecer que "en todos los casos en que, según la Ley proceda Recurso de Casación , será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional ", en relación con la vulneración de la presunción de inocencia.
 
 3.º-Se interpone este escrito por Letrado y Procurador que suscriben, con presentación de las copias simples establecidas, habiéndose observado los demás requisitos establecidos en la Ley, arts. 873 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la forma en que se interpondrá el recurso de Casación , órgano competente , postulación y forma del escrito, acompañando expresamente testimonio de la resolución recurrida. 
  
4.º- Y, finalmente, porque se interpone en nombre del condenado en este procedimiento, art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza para interponer el Recurso de Casación a los que hayan sido parte en los juicios criminales , teniendo mí representado legitimación para interponer el presente recurso , como condenado en la sentencia.
  
-III-
 
 FUNDAMENTOS JURÍDICO-PENALES
 
 
MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN, INFRACCION PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
 
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL ARTICULO 852 DE LECRIM., VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
 
 Considera esta parte, sea dicho con sumo respeto, vulnerado el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA regulado en el art. 24.2 CE.en relación con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos firmados por España, a los efectos establecidos por el art.44 L.O. Tribunal Constitucional.
 
Por lo que se desarrollará, consideramos que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia con motivación suficiente, existiendo  irrazonabilidad manifiesta y error patente, apartándose la sentencia de la exigencia, derivada del principio in dubio proreo. La sentencia condenatoria, no se basa en la existencia de pruebas con significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para condenar al acusado.
 
El Tribunal Constitucional ha expresado en sentencia 16/2012, 13 de febrero, que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:
 
Sin pruebas de cargo.
Sobre la base de pruebas insuficientes.
Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
 
El Tribunal Supremo, en sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017,determina, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales de la prueba de cargo, por lo que se debe entre otros:
 
Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
 
Centrándonos en nuestro caso, la sentencia recurrida, Antecedente de Hecho Segundo,  párrafo primero y segundo, dice:
 
“SEGUNDO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer hemos de confirmar la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal como constitutiva de un delito de abuso sexual sobre un menor de 16 años del artículo 183.1. A nadie le cabe ninguna duda que tocar a una niña (hemos de considera como tal a una menor de 16 años) zonas tan erógenas como pechos, vagina o glúteo, solo puede venir motivado por un deseo de satisfacer instintos sexuales (salvo, lógicamente, supuestos de contactos involuntarios), cambiemos el sexo del menor e igualmente se ha de concluir que el tocamiento en los glúteos, como se ha declarado probado (enseguida iremos a como se produjo este tocamiento), únicamente puede obedecerá un ánimo libidinoso.
 
En nuestro caso entendemos que la realidad de estos tocamientos deriva de manera directa e inmediata de la declaración del menor , que coincide en sus aspectos esenciales con la exploración efectuada en la fase de instrucción.”
 
Las anteriores manifestaciones no se ajustan a la realidad y son manifiestamente erróneas. El supuesto tocamiento con animo libidinoso  en los glúteos Y EN LA PIEL, NO CONSTAN EN NINGUNA DE LAS DECLARACIONES DEL MENOR, por lo que dichas manifestaciones recogidas en la sentencia y única prueba de cargo  entran en contradicción con las manifestaciones del menor,que  no manifiesta tocamiento de glúteos ni MUCHO MENOS de la piel.El error se puede verificar de una simple lectura de los autos y pruebas practicadas, en concreto con el visionado de la declaración del menor en fase de instrucción y la declaración del menor en la vista oral. Por muchas veces que se reproduzcanlas grabaciones no va a salir de la boca del menor la supuesta existencia de tocamiento de la piel y los glúteos.
 
Por tanto No es cierto que mi defendido tocase  la piel ni los glúteos como recoge la sentencia y como manifiesta el ministerio fiscal en su escrito de acusación, y así lo pone de manifiesto de forma clara e inequívoca el propio menor en su entrevista ante el juez y el fiscal en la exploración realizada en el juzgado de instrucción, asimismo tampoco manifiesta el menor que le dijese el condenado“vamos dentro donde no nos vean”, por lo que estamos ante un grave error tanto en el escrito de acusación como en la propiasentencia.
 
Debe tenerse en cuenta que No solicitamos la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a Quo, únicamente se solicita la constatación del flagrante y evidente error de lo recogido en la sentencia y lo realmente manifestado por el menor  en instrucción y en la vista oral,  es obvio y evidente que el Tribunal a quo no ha recogido correctamente las manifestaciones del menor, en cuanto no  han sido plasmadas de forma literal y exacta en la Sentencia, sea dicho respetuosamente, máxime cuando es la única prueba de cargo.
 
Ha de tenerse en cuenta que el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
 
En relación con la Infracción de precepto constitucional, es evidente que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, ya que no existe ninguna prueba de cargo del supuesto tocamiento de la piel, ni tocamiento por encima de la ropa en zonas erógenas.
 
También existen dudas razonables sobre el supuesto animo libidinoso, en nuestro caso se ha  invertido la carga de la prueba en el momento que se reconoce la existencia de animo libidinoso sin ninguna prueba cierta de ello, ya que únicamente el menor ha manifestado la existencia un tocamiento por encima de la ropa y nunca en zonas erógenas, habiendo manifestado el condenado que dicho tocamiento fue para impedir al menor la entrada al interior del mostrador, ya que sospechaba que le estaba hurtando. , previamente al hecho denunciado, en varias ocasiones entro en la tienda junto con otros amigos y hurtaban golosinas, percatándose el condenado, ante lo cual los puso en la calle y les dijo que se lo iba a decir a sus padres. Días después entro, encontrándose en ese momento distraído el condenado preparando un pedido, aprovechando el menor para entrar  dentro de uno de los mostradores, percatándose el condenado y poniendo el brazo para frenarlo, ante lo que el menor dio media vuelta y se marcho. Transcurriendo todo en apenas 20 segundos. En definitiva el  contacto ha sido un solo hecho aislado, fugaz y sin animo libidinoso, por encima de la ropa, sin afectar a zonas erógenas, sin que dicho contacto tuviera una connotación sexual ni libidinosa. Objetivamente analizado no se evidencia con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad sexual del menor. De hecho el menor después de la denuncia ha continuado accediendo al local.
 
Ha de tenerse en cuenta que el menor ha sufrido un proceso de sugestión por los prejuicios de la madre hacia el acusado, del que ha manifestado la existencia de un rumor en el pueblo sobre que supuestamente metía mano a los chicos y que era homosexual, rumor queha traslado al menor, pudiendo haber predispuesto al menor, a darle erróneamente un sentido libidinoso al supuesto tocamiento. Asimismo existe una claro prejuicio del menor que piensa que el condenado es Gay y que supuestamente le gustan los chicos dando por supuesto que por ello quería propasarse. Es evidente que puede suceder que alguien que ha vivenciado un determinado acontecimiento puede darle una significación legal (victimización criminal) sin que necesariamente haya sucedido con ese cariz.
 
Debe tenerse en cuenta que el tribunal no ha valorado todas las circunstancias probadas y acreditadas, en concreto que los hechos se produjeron en un local abierto al publico, con las puertas completamente abiertas, donde acceden constantemente clientes, en un local a pie de calle, totalmente acristalado donde se puede observar claramente lo que pasa en el  interior, en la zona mas concurrida del pueblo y situado justo en frente a 6 metros de la comisaria de la , todo ello ha sido reconocido por el menor, constando además fotografías del local en el procedimiento, por lo que carece de lógica el realizar supuestos tocamientos con animo libidinoso y conductas de carácter sexual en esa situación de clara exposición publica, con policías entrando y saliendo de la comisaria a menos de 6metros del local, con personas entrenado y saliendo de la tienda del condenado y de la comisaria de policía, con personas caminando por la calle pudiendo observar  todo lo que sucede en el local, con vehículos circulando por una de las calles laterales pudiendo observar lo que sucede dentro del local.
 
Por esta parte se considera que no existe prueba suficiente y bastante para justificar la condena. La única  prueba obrante en autos,  razonadamente no debe ser tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio, basándose en suposiciones del animo libidinoso y el flagrante error sobre del tocamiento de la piel y glúteos que nunca ha sido declarado por el menor, que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia. Por ello no existe prueba de cargo bastante y el análisis realizado por la Sala de Instancia carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible, teniendo en cuenta que en el testimonio de la víctima no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan constituir prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
 
Por tanto y resumiendo, NO ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado, ya que estamos ante UN MANIFIESTO ERROR EN LA APRECIACIÓN  DE  LA PRUEBA, en virtud del art.  849.2 LECrm., consistente en QUEEL MENOR NUNCA HA MANIFESTADO NI DECLARADO QUE EL CONDENADO LE TOCASE LA PIELNI LOS GLUTEOS, ni en su entrevista con el juez de instrucción y el fiscal, ni en su declaración en la vista oral. En las dos ocasiones, declaro que el condenado nunca le ha tocado la piel, al contrario siempre manifestó que el supuesto tocamiento fue por encima de la ropa y nunca en zonas erógenas.
 
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación.
 
Ciertamente la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, pero sí puede este Tribunal verificar  de una simple comprobación de las dos declaraciones del menor, UNICA PRUEBA DE CARGO, que el Tribunal a Quo cometió un grave error, y  que no existe suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena.
 
 MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN:
 
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,  EN RELACION CON EL ARTICULO 9.3 DE LA CE.
 
 
En el presente motivo ponemos de manifiesto la valoración irracional de la prueba, apartada de la lógica, las máximas de la experiencia al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial. Entiende esta parte, sea dicho con mucho respeto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectivaregulado en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener unaresolución fundada en Derecho.
 
El Tribunal Supremo ha fijado una serie de criterios a tener en cuenta ante la declaración de las víctimas en el proceso penal. Entre otrosausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
 
Teniendo en cuenta estos parámetros, por esta parte se considera que la declaración del menorNO reúne las condiciones para ser tomada como prueba de cargo única, «dado que NO cumple con los consabidos requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos que son constitutivos del delito.
 
Por lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, el testimonio del menor es ambiguo y contiene contradicciones, en relación como se produce el único tocamiento de apenas unos pocos segundos.En su declaración en fase de instrucción niega la existencia de tocamiento, en cambio en la declaración en la vista del juicio si bien en un principio y en la primera pregunta también niega los tocamientos, ante la insistencia y persistencia en las preguntas del ministerio fiscal y de los magistrados declara un supuesto tocamiento por la espalda, y cada vez que le vuelven a insistir y preguntar va bajando mas la mano por la espalda el supuesto tocamiento, por lo que son evidentes las contradicciones en las declaraciones. Pero si es claro y evidente que el condenado nunca  toco la piel, tal y como reconoce el propio menor. Debe tenerse en cuenta que la declaración del menor en la exploración llevada a cabo por el Juez de instrucción y el Fiscal es espontanea y no dirigida, dejando hablar al menor, en cambio la declaración del menor en la vista oral es todo lo contario, es una declaración dirigida por el Ministerio fiscal con preguntas reiterativas con la finalidad que el menor reconozca los hechos que el Ministerio Fiscal a incluido en su escrito de acusación y no lo que el menor de forma espontanea siempre ha manifestado, que no le toco los glúteos y que no le toco la piel.
 
Ha de tenerse en cuenta que No se recoge en la sentencia los argumentos y/o razonamientos para dar mayor veracidad a la declaración del menor en la vista oral que a la exploración del menor en fase de instrucción, razonamiento a todas luces necesario por las evidentes contradicciones entre una y otradeclaración.
 
En el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia, párrafo primero se cita textualmente:
 
”Se ha de concluir que el tocamiento en los glúteos, como se ha declarado probado”
 
Asimismo se recoge en el Antecedente de HechoSegundo, párrafo segundo lo siguiente:
 
“El que este bajara su mano hacia los glúteos y por dentro de la ropa y contactando su piel.”
 
Dichas expresiones están en contradicción con los hechos probados recogidos en la sentencia en concreto se manifiesta lo siguiente:
 
“Llegando hasta la parte alta de los glúteos”
 
Por lo que las frases citadas del Antecedente de Hecho Segundo son manifiestamenteerróneas y contradictorias con lo manifestado por el menor y también contradictorias con lo recogido en la sentencia como hechos probados.
 
En la exploración en fase de instrucción, el menor en ningún momento manifestó tocamiento en los glúteos, ni tocamiento por dentro de la ropa, ni tocamiento de la piel. En la declaración en la vista oral hasta en tres ocasiones a preguntas del ministerio fiscal negó el tocamiento en los glúteos y en la piel, únicamente en la cuarta ocasión que el ministerio fiscal le pregunto por  el tocamiento y tras la insistencia con gestos de enfado y levantando el tono de voz por parte del Fiscal, el menor vino a manifestar un tocamiento por la parte baja de la espalda y por encima de la ropa, que no los glúteos, por lo que es evidente que la declaración del menor estuvo influenciada por las presiones del fiscal para que contestara lo que el quería oír y no lo que el menor quería decir.Es evidente que la prueba de cargo no tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
 
De la declaración de la madre se puede inferir que tanto ella como el hermano del menor interfieren en el contenido de las declaraciones del menor deformando los hechos en perjuicio del acusado, por lo que quizás esta sea la causa de las contradicciones del menor en sus declaraciones.
 
Existe también un grave y manifiesto error en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia, párrafo cuarto donde dice:
 
“pues se basa en una denuncia por una presunta extorsión efectuada por el hermano del menor, hechos que de ser ciertos habrían ocurrido casi 14 meses después de los que estamos enjuiciando”
 
Este párrafo es manifiestamente erróneo, ya que de la propia declaración del condenado en fase de instrucción en fecha de 12 de enero de 2017 puso de manifiesto los fines  espurios a su entender de la denuncia, manifestando textualmente en su declaración inicial:
 
“Que el menor un día entro con unos amigos en la tienda y mientras uno lo entretenía al declarante los demás le hurtaban Que entonces el declarante los puso en la calle y les dijo que se lo iba a decir a los padres. Que el declarante cree que la denuncia puede deberse a que les dijo que se lo iba a decir a los padres”
 
Que el error parte, sea dicho con sumo respeto, de una confusión del juzgador, los hechos que alega el condenado en su declaración sucedieron antes de la denuncia del menor, y los hechos que manifiesta el juzgador en la sentencia sucedieron después de la denuncia, siendo dos hechos diferentes. El hecho que pone de manifiesto el juzgador en la sentencia, que el hermano del menor había hurtado en la tienda, lo puso de manifiesto el propio menor en su declaración en la vista oral.
 
Teniendo en cuenta que el condenado  actuó  en  todo  momento  sin animo libidinoso y las contradictorias declaraciones   del menor, se ha vulnerando  sea dicho  en  términos  de  defensa  el PPio.  de  Contradicción, y el PPio  de Tutela efectiva  (generando  una desigualdad entre  los medios de prueba de los que se basa la acusación  del Ministerio Fiscal, y  los  medios  para su defensa  de que  mí representado  se vale.
 
  
MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN
 
POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, por el art. 850.1 850.3, 851.1, 851.2, 851.3 LECRIM., y quebrantamiento de forma del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma. La Sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.
 
 
No se permitió a esta parte trasladar preguntas al menor en la exploración realizada en la fase de instrucción.
 
Se solicitoen dos ocasiones como prueba, adjuntar al informe pericial la trascripción literal del relato del menor en la exploración realizada por los médicos forenses, sin que hubiesen sido aportados al expediente judicial.
 
Se solicito los datos obtenidos por los médicos forenses para la valoración de la credibilidad del testimonio, sin que hubiesen sido aportados al expediente judicial.
 
Se solicito se adjuntara al expediente judicial las grabaciones de las entrevistas realizadas y todo el material utilizado y generado con la práctica de la pericia (test de personalidad y todo tipo de pruebas realizadas) sin que hubiesen sido aportados al expediente judicial. Todo las peticiones anteriores fueron negadas por el juez de instrucción afectando de forma negativa al derecho de defensa de mi representado.
 
En nuestro caso se aprecian los requisitos que reiterada doctrina señala que deben concurrir para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado.
 
La unica prueba de cargo de los supuestos hechos es una entrevista del menor con el juez y fiscal, en la que esta parte no pudo plantear ninguna pregunta o cuestion y unas entrevistas en el informe pericial a la que nunca se ha tenido acceso.
 
En cuanto a la certeza del informe pericial no es del 100%, maxime  si se tiene en cuenta, que mas que un relato del menor estamos ante un relato de los hechos planteados por el forense en base a unos hechos relatados por la madre que no presencio los mismos. Por lo que dichos hechos   han pasado por el filtro subjetivo de la madre, condicionados por las habladurias y con un evidente interes en los mismos. Asimismo el relato de partida del menor tambien esta condicionado por la amenaza del investigado de revelar a la madre del menor los hurtos que estaba haciendo el mismo en la tienda, por lo que quizas de forma infantil pudo targivesar la realidad. Ademas debe tenerse en cuenta que el menor tambien relata conocer las habladurias  sobre el investigado unido a su falta de madurez sexual pudo hacerle creer de forma erronea un supuesto interes libidionoso. Por todo ello consideramos que no no existe una certeza del 100% de ocurrencia de los supuestos hechos como los relata el ministerio fiscal, por lo que debe prevalecer la presuncion de inocencia.
 
Todo ello ha producido la Vulneración de derecho fundamental de defensa, lo que conlleva la nulidad del juicio y de la sentencia.
 
 MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN
 
 
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, POR INFRACCIÓN DE LEY 849.1, 850.1, 850.3, 851.1, 851.2, 851.3, 852 de la LECRIM., por aplicación indebida del art. 183.1 del Código penal en relación con los arts.1,  10, 12, 13, 15, 32-34 , 54-57 , 61, 66, 70-72, 109-122 del Código 
  
Entiende esta parte vulnerado el derecho fundamental a un proceso con lasdebidas garantías, toda vez que el incumplimiento de lo previsto en la leyprocesal como parte fundamental de las garantías de toda persona y de loestablecido por esta Sala, ha resultado la infracción de Ley no sólo en el número 1, sino también en el 2º del artículo 849 de la LECRIM, y en observancia de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 855 de la referida Ley, designo como documentos y particulares de los mismos, los siguientes que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada:
 
1º Exploración judicial del menor en fase de instrucción.
 
2º Declaración del menor en la vista.
 
La alegación de esta infracción legal se sustenta en los hechos que se estiman deban ser considerados como probados, habiéndose alegado errores en la valoración probatoria.Error basado en pruebas y documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que debe llevar a su modificación, por aplicación indebida de los artículos aplicados en la sentencia.
 
Estamos ante pruebas que deben considerarse “literosuficientes” que hacen prueba plena por sí mismos y son demostrativos del error de valoración denunciado, error que consta de forma clara y patente del examen de las pruebas en cuestión, y no es desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, además constan individualizadas las pruebas acreditativas del error.
 
En el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia, párrafo primero se cita textualmente:
 
”Se ha de concluir que el tocamiento en los glúteos, como se ha declarado probado”
 
Asimismo se recoge en el Antecedente de Hecho Segundo, párrafo segundo lo siguiente:
 
“El que este bajara su mano hacia los glúteos y por dentro de la ropa y contactando su piel.”
 
Asimismo se recoge en la sentencia lo siguiente:
“Sobre las 12.40 horas del día.”
 
 
El Tribunal a quo establece como acreditado un supuesto tocamiento en los glúteos y tocando la piel del menor, si bien en las declaraciones del propio menor en fase de instrucción y en la vista oral niega el tocamiento en los glúteos y niega el tocamiento de la piel, por lo estamos ante un evidente error en la apreciación de las pruebas.
 
 
Siendo manifiesto el error en la apreciación de la prueba y que incide en la valoración realizada por el Tribunal a quo, la prueba que obra en los autos permite una observación directa también por el Tribunal ad quem, por lo que la emisión del juicio revisorio sobre los efectos seguidos de dicho medio probatorio resulta en todo caso respetuoso con los principios de inmediación de las pruebas.
 
Asimismo en la Sentencia recurrida, se observa la infracción cometida en la aplicación de precepto penal del art. 183.1 C.P. toda vez que no existió niánimo libidinoso ni de carácter sexual al tocar el condenado al menor para impedirle la entrada, ante este hechoes de aplicación del Ppio.  de intervención mínima del Derecho Penal, ante la falta de esa intencionalidad penal.
 
La STS 1241/1997 de 17 de Octubre delimita la diferencia entre la agresión sexual y la faltade vejación injusta de carácter leve estableciendo que para que una agresiónsexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta decarácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias. Nos encontramos ante un hecho en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o levela intimidad corporal con actos que no revelan propósitos más incisivossobre la libertad sexual de la persona. Los leves tocamientos externos a través de la ropa concarácter fugaz o casi subrepticio, podrían incardinarse en la conducta que se describe en eltítulo de las faltas.
 
STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual seconfigura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, unelemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización omaterialización con significación sexual, en nuestro caso no existe objetivamente  ninguna significación sexual o libidinosa mas allá de la significación que el menor o su madre querían darle de forma subjetiva. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a lasentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costade otro, no consta acreditado ni probado el propósito de obtener satisfacción sexual. Con respecto a estos hechos no consta acreditado que existiese  proposición sexual por parte del condenado, no consta acreditada de forma inequívoca la naturaleza sexual de la acción ni el animo tendencial de la misma, no existiendo tocamiento de partes sexuales y/o erógenas del cuerpo.
 
 MOTIVO QUINTO DE CASACIÓN
 
 
Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 LECrim , se invoca vulneración e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 21.6 CP (dilaciones indebidas) 846 ter y 788 LECrim.
 
En la vista se solicito la aplicación de la atenuante del número 6 del artículo 21 CP, por la dilación indebida en la tramitación del procedimiento, en concreto estuvo paralizada la instrucción durante 9 meses desde la declaración del investigado el 12.1.2017 hasta 6.10.17 en la que se cita al menor para realización de informe forense, sin que en dicho periodo se realice actuación alguna, ni se estuviese a la espera de tramitación y/o aportación de documentos o pruebas, no siendo atribuible al propio inculpado y no guarda proporción con la complejidad de la causa.
 
En cuanto a la duración del procedimiento mas de tres años, el mismo se inicio en el mes de abril de 2016, dictándose la sentencia el mes de diciembre de 2019,
 
A tenor de su literalidad la aplicación de la atenuante, exige: a) una dilación indebida y extraordinaria; b) acaecida durante la tramitación del procedimiento; c) que la demora o retraso no sea achacable al imputado y d) que la complejidad del litigio no justifique la dilación. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante la disminución de la pena, es requisito inmanente que el imputado no haya sido favorecido por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables.
 
El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, acarrean padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. La tramitación sencilla de estos autos hubiera merecido una mayor celeridad en su tramitación, cuando resulta evidente que la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc...
 
Por lo tanto, en la medida en la que, por lo menos, casi un tercio de la duración de la causa carece de justificación, la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP ha de ser apreciada como muy cualificada.
 
En cuanto a las dilaciones indebidas se han pronunciado los tribunales, entre otros el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) y en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18) razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.
 
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 142/2010, de 21 de diciembre (también, entre otras, las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6) viene a decir que por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. El elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)».
 
Sentencia n.º 484/2012, de 12 de junio:
El motivo cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ en armonía con el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías contemplado en el art. 24 CE. Se argumenta en el motivo que los hechos acaecieron el 19-12.2005 y la sentencia no se produce hasta el 14-4-2011, esto es transcurridos más de cinco años, cuando resulta evidente que la causa no es voluminosa, ni compleja, ni fue necesaria en fase de instrucción la búsqueda de testigos, partes, objetos, etc... Ni causa imputable al encausado que justifiquen ese retraso, debiéndose considerar la dilación como atenuante muy cualificada. El motivo, que es apoyado parcialmente por el MF, debe ser estimado. (...) Estas paralizaciones junto al exceso lapso temporal de duración del proceso, los hechos sucedieron el 15.12.2005 y la sentencia de instancia es de fecha 14.4.2011, en un proceso muy simple y sin complejidad alguna —solo dependiente de un análisis de laboratorio realizado a los dos meses de los hechos- confieren la entidad suficiente para apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada.
 
Sentencia dictada por de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2008:
Relata un caso que duró 3 años desde la incoación de las diligencias hasta el señalamiento del juicio se apreció como muy cualificada la atenuante atendiendo a que En cuanto a la pena privativa de libertad, ha de tenerse en cuenta la primariedad delictiva de los acusados, la relativamente escasa cuantía e incidencia de los billetes falsos de 50 euros puestos en circulación, así como la concurrencia de las circunstancias atenuantes por analogía de colaboración con la Justicia y de dilaciones indebidas, esta última en su consideración de muy cualificada, por la ausencia de complejidad en la investigación desplegada. Razón por la cual debe rebajarse en dos grados dicha pena de prisión, como previene el artículo 66.1.2° del Código Penal.
 
 
En su virtud,
 
SOLICITO A LA EXCMA. SALA que teniendo por presentado este escrito, con testimonio de la resolución definitiva y copias literales del presente escrito y de dicho testimonio autorizadas por esta representación para cada una de las demás partes emplazadas, así como de la cédula de emplazamiento, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación contra sentencia fecha 2 de Diciembre de 2019, dictada pora en el Procedimiento Abreviado número 66/201 por Infracción de Ley; infracción de precepto penal de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto Constitucional en nombre  de D. y previos los trámites legales pertinentes se dé lugar al expresado recurso se sirva casar y anularla sentencia recurrida y adoptando a continuación separadamente la resolución que proceda con arreglo a Derecho.
 
 PRIMER OTROSI DIGO: Que a efectos de este recurso y para el adecuado conocimiento del mismo solicitamos que este alto Tribunal tenga a bien reclamar del órgano sentenciador copia íntegra de los autos comprensivos de esta causa de los que se deducen nuestros motivos de casación.
 
SEGUNDO OTROSI DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos legalmente establecidos en los actos procesales instados, y por ello, SUPLICO AL JUZGADO:
 
Que, conforme disponen los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución Española, proceda a requerirme con plazo suficiente para efectuar cualquier subsanación necesaria, en el supuesto de haber incurrido en cualquier defecto.
 
TERCER OTROSÍ  DIGO, Que dejo a  los efectos  establecidos  en el art.44 de la L.O. del Tribunal Constitucional designado el precepto infringido del art.24 de la Constitución Española.
 
A LA SALA SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior manifestación a sus efectos legales.
 
 
Es Justicia que pido en Madrid a 26 de Junio de 2020.


 
 
 
 

 

BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.


Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicasconsultatuderecho 2005-2020

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales