AL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE
Don Carmelo Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de José
, en el procedimiento Juicio de Delitos Leves
número /2017, ante este Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO:
Que ha sido notificada Sentencia dictada por
dicho Juzgado por el que se declara que se “
Condeno a Don , como autor criminalmente
responsable de un delito de lesiones, previsto
y penado en el articulo 147.2 del Código
Penal, a la pena de multa de un 30 días con
una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago, y que
indemnice a Rosa Garcia Ojeda en la
cantidad de 150 euros en concepto de lesiones
y al pago de las costas. Asimismo impongo al
condenado de conformidad con los artículos 48
y 57 del Código Penal, la prohibición de
aproximarse a menos de 300 metros de , su
domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro
frecuentado por la misma, así como la de
comunicarse con ella por cualquier medio
durante un tiempo de tres meses"
Que por el presente escrito formulo RECURSO DE
APELACION contra dicha Sentencia, conforme a
lo prevenido en el articulo 976 y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base
a las siguientes alegaciones;
I.- Falta de prueba total y absoluta de la
lesión denunciada, contradicciones de las
lesiones denunciadas y las recogidas en
informes médicos.
El Juez a Quo ha
omitido en la sentencia una valoración en
cuanto a las discrepancias y contradicciones
en lo declarado sobre las lesiones por la
denunciante el día de la vista y ante la
Guardia Civil con las lesiones recogidas en
los informes médicos.
En la denuncia ante la
guardia civil y en su declaración en la vista
oral la denunciante habla únicamente de un
herida punzante al clavarse un trozo de
alambre, lesión que no consta ni en los partes
médicos aportados con la denuncia ni en el
informe medico forense, por lo que mi
defendido ha sido condenado por una supuesta
lesión que no consta acreditada ni probada. En
todo caso en los partes medicos aportados por
la denunciante se habla de lesiones abrasivas
y hematoma en mano derecha, por lo que es
evidente que el relato de la denunciante es
incongruente con los partes médicos aportados.
Nadie puede ser condenado sin prueba plena de
su culpabilidad e inequívocamente pues la
carga de la prueba corresponde a la acusación
(STC. 31-5-85 ) cuya prueba ha de ser la
practicada "en el juicio oral".
II.-
Error en la valoración de la grabación de
video.
La jurisprudencia ha
establecido para la validez de las
grabaciones, entre otros requisitos, que no
exista provocación previa, que el sujeto que
grabe forme parte activa siendo
participe, requisitos que no han sido tenidos
en cuenta en este caso.
Se basa el Juez a Quo para condenar a mi
defendido en una grabación efectuada por la
hija de la denunciada, la cual ha sido
troceada en varios videos, por lo que no es
una grabación continua, habiendo alterado la
denunciante la misma al aportar aquellos
trozos de grabación que le interesaran o
fuesen de interés para su denuncia y omitido
otros, por lo que no han podido ser
comprobados los requisitos de validez de la
misma. En todo caso como bien manifiesta el
Juez a Quo en la grabación no se ve en ningún
momento al denunciado empujando la puerta, lo
cierto es que en la grabación siempre se le ve
alejado de la misma y con el móvil llamando a
la Guardia Civil, tampoco se ve en ningún
momento en la grabación la puerta golpeando a
la denunciante.
Manifiesta el Juez a
Quo que le imputa el delito de lesiones
simplemente por que ve al denunciado con una
actitud agresiva, quizás desde otro punto de
vista estamos ante una actitud de enfado ante
una situación que el denunciado considera
injusta pero no agresiva, en todo caso se
considere agresiva o no dicha actitud ello no
es prueba de que empujase la puerta y que esta
golpease a la denunciada, ni que le causase
lesión alguna, por ese argumento mi defendido
se le podrían imputar todo los delitos que
hubiesen ocurrido a esa hora en esa zona por
el hecho de estar supuestamente agresivo.
El argumento que
hubiese entrado con anterioridad en la finca
de los hechos, no es prueba de la comisión de
ningún delito, máxime cuando en ahí se
encuentra la finca del abuelo del denunciado.
Todos los testigos han
manifestado que no se puede ver a través de la
valla y la malla que la recubre, este tipo de
mallas que rodean las fincas, se instalan con
la finalidad de evitar que se pueda ver u
observar lo que ocurre o se desarrolla en el
interior de las fincas, por tanto con el fin
de obtener privacidad, además en este tipo de
mallas la visibilidad cambia dependiendo de
que lado las este iluminado el sol en cada
momento, por lo que la visibilidad desde el
interior con el sol de frente no va a ser la
misma en ese momento que la visibilidad desde
el exterior con el sol de espalda, por lo que
no se puede apreciar si detrás de la misma
esta alguien y si esta cerca o lejos de la
valla, por lo que no se puede hablar de
intencionalidad. En todo caso como manifiesta
el Juez a Quo no se pueden distinguir los
rostros de las personas a través de la valla,
por lo que es imposible, que la denunciante ni
los testigos puedan afirmar sin ningún genero
de duda que fuese el condenado el que golpease
la puerta.
III.- Incongruencias
entre las declaraciones de los dos testigos y
la denunciante.
En este procedimiento
no han existido pruebas de cargo suficiente,
únicamente consta la declaración incoherente y
con fines espurios del denunciante y las
contradicciones de los testigos y la
denunciante.
La propia denunciante
ha relatado en sus manifestaciones ante la
guardia civil que desde hace años ha tenido
problemas y denuncias con el denunciado por la
propiedad de los terrenos, por lo que ante
esta circunstancia la denuncia debe ser
analizada teniendo en cuenta este hecho o
interés que tiene la denunciante.
Manifiesta la denunciante en su denuncia ante
la guardia civil, que el día de los hechos
acude ella sola a cerrar la puerta y en ese
momento el denunciado supuestamente le da un
empujón para que no la cierre y que en ese
momento acuden su hija para ayudarla a
cerrar la puerta. Dicho relato no coincide ni
con el su hija ni con el su yerno.
En cambio el yerno de la denunciante,
manifiesta en su declaración en la vista oral
que el estaba cerrando la puerta de la finca y
que al no poder hacerlo acude en su ayuda la
denunciante.
La hija de la
denunciante, da una tercera versión de
los hechos y manifiesta que la denunciante
estaba cerrando la puerta y que al no poder
hacerlo acude a ayudarle el yerno de la
denunciante y mientras ella continuaba
grabando.
La declaración de la
denunciante y las testificales, no han sido
coherentes, ni verosímiles, ni coincidentes,
ni persistentes, a lo que se une el
resentimiento que denunciante y testigos
tienen hacia el denunciado.
Por ello no ha quedado acredita ni probado el
hecho que causo la supuesta e inexistente
lesión.
IV.- Vulneración del
derecho de presunción de inocencia.
Entiende esta parte que la convicción de su
señoría, todo sea dicho con sumo respeto, no
es acorde con el principio de presunción de
inocencia a la que debe someterse al
denunciante, como principio básico del sistema
penal español. Entendemos que la carga de la
prueba debe recaer sobre el denunciante, no
solo narrar un hecho, si no mantener lo
manifestado y ser coherente en sus
declaraciones y que esta sea verosímil.
Ha de tenerse en cuenta que la declaraciones
de los testigos, que aporta el denunciante,
son contradictorias en cuanto al hecho
fundamental de quien acude a cerrar la puerta
y el modo en que dicho hecho se desarrolla,
asimismo los testigos han manifestado que no
se ve a través de la malla, por lo que no se
puede asegurar que fuese el condenado empujase
la puerta.
Asimismo y no menos
importante no ha quedado acredita la lesión
denunciada.
En este caso,
consta acreditada la existencia de varias
denuncias previas entre denunciante y
denunciado, el relato no es verosímil, ya que
se dice que estando dos personas adultas de
unos 50 años y la persona denunciante de
avanzada edad 81 años y sea esta la que
supuestamente acude a cerrar una puerta que
una persona esta empujando por otro lado,
asimismo la declaración de la denunciante no
esta exenta de ambigüedades y contradicciones.
Por el Juez a Quo, sea dicho con sumo
respeto, se ha vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia de mi defendido. Ya
desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la
jurisprudencia constitucional ha configurado
el derecho a la presunción de inocencia, desde
su perspectiva de regla de juicio, como el
derecho a no ser condenado sin pruebas de
cargo válidas, lo que supone que ha de existir
una mínima actividad probatoria realizada con
las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del tipo delictivo y que
de la misma puedan inferirse razonablemente
los hechos y la participación del acusado en
los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre,
FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;
222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002,
de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de
marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; y
61/2005, de 14 de marzo),.
El principio
constitucional de presunción de inocencia
exige para su aplicación que no haya sido
desvirtuado, ni enervado por prueba de cargo,
o por prueba suficiente o por indicios con
entidad para ello.
Así, el derecho a la presunción de inocencia
se configura, en tanto que regla de juicio y
desde la perspectiva constitucional, como el
derecho a no ser condenado sin pruebas de
cargo válidas, lo que implica que exista
una mínima actividad probatoria, realizada con
las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito y que de la
misma quepa inferir razonablemente los hechos
y la participación del acusado en ellos.
En efecto, tal principio constitucional de
marcado matiz procesal, es de naturaleza
reaccional, no precisado de comportamiento
activo, en el sentido de que para desvirtuar
la presunción corresponde la carga de la
prueba a las partes acusadoras, y no a la
defensa, lo que significa que nuestra proceso
penal, en materia de "carga de prueba" se rige
por tal presunción constitucional derecho
amparado por tutela reforzada del Tribunal
Constitucional, nadie puede ser condenado sin
prueba plena de su culpabilidad e
inequívocamente pues la carga de la prueba
corresponde a la acusación (STC. 31-5-85 )
cuya prueba ha de ser la practicada "en el
juicio oral".
La Sentencia del
Tribunal Supremo 24-9-2003 declara la vigencia
de la presunción de inocencia y recoge su
doctrina reiterada en orden a que: : “este
derecho tiene rango fundamental en nuestro
ordenamiento al aparecer reconocido en el art.
24 de la Constitución, e implica que toda
persona acusada de un delito debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su
culpabilidad con arreglo a la ley y que la
carga de la prueba corresponde a la acusación,
de forma que ninguna actividad en ese sentido
se le puede exigir al acusado. Así lo
reconocen también el art. 11 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2
del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y políticos.
Su alegación en el proceso penal obliga al
Tribunal de casación a comprobar que el
Tribunal de instancia ha tenido en cuenta
prueba de cargo, de contenido suficientemente
incriminatorio, obtenida e incorporada al
juicio oral con respeto a los derechos
fundamentales y con arreglo a las normas que
regulan su práctica, de manera que se pueda
considerar acreditada la realidad de unos
hechos concretos, con sus circunstancias
agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y
la participación o intervención del acusado en
los mismos.
La jurisprudencia, ha
venido exigiendo la concurrencia de varios
requisitos para que las declaraciones de los
denunciantes y perjudicados sea un medio apto
para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, el ATS de 25-9-1990 y la STS de 7-5-1998,
nos hablan de la ausencia de incredibilidad
subjetiva, derivada de unas relaciones
anteriores entre víctima e imputado, de las
que pudiera deducirse un móvil de
resentimiento o enemistad (STS de 28-9-1988,
STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994 y STS de
7-5-1998), que pueda enturbiar la sinceridad
del testimonio, generando un estado de
incertidumbre incompatible con la formación de
una convicción inculpatoria asentada sobre
bases firmes (STS de 30-1-1999); verosimilitud
(STS de 28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de
14-3-1994, STS de 7-5-1998, STS de 30-1-1999)
y persistencia en la incriminación (STS de
28-9-1988, STS de 26-5-1992, STS de 14-3-1994,
STS de 30-1-1999).
Por todo lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado
este escrito y las copias que se acompañan,
las admita, tenga por formulado Recurso de
Apelación contra Sentencia de fecha 23 de
marzo de 2018, y tras los trámites legales
dicte resolución estimatoria del presente
recurso declarando y estableciendo un fallo
absolutorio con respecto mi representado, por
ser de justicia que pido en
Por ser de Justicia que pido en
BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |