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UZGADO DE LO PENAL UNO DE L
para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas
 

Don Carmelo z, en representación de Doña  Montesdeoca, en el  procedimiento abreviado Nº 2/2020, que se siguen en dicho Juzgado, bajo la defensa de Don rnández Colegiado 3.4, ante el mismo comparezco, y, como mejor proceda en derecho, DIGO
Que habiéndose notificado  el 24.03.2021 la sentencia condenatoria dictado por ese juzgado de fecha 22.03.21, dentro del plazo legal de 10 días al efecto, pasamos a formular por medio del presente escrito RECURSO DE APELACIONcontra dicha resolución, al amparo de los artículos 222, 790 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los motivos que a continuación se exponen. A tal efecto, se exponen los antecedentes indispensables para el recto enjuiciamiento del caso, concretándose, asimismo las razones legales que lo amparan.
 
 
– I –
ANTECEDENTES
 
Por razones de economía expositiva, nos abstenemos de reproducir íntegramente los diversos apartados de los Antecedentes de Hecho de la meritada resolución, a cuyo contenido íntegro nos remitimos en este momento, dándolos por reproducidos, sin perjuicio de las transcripciones o referencias concretas que, en el curso de los razonamientos de los motivos que más adelante se exponen, se hagan de algunos pasajes de la Sentencia recurrida, transcribiendo íntegramente únicamente la Parte Dispositiva.
I. Se inició el procedimiento por  denuncia, por presunto delito de apropiación indebida, contra Doña rtin Montesdecoa.
II. Se dictó sentencia en UNICA INSTANCIA por la que se condenaba a Doña n Montesdecoa como autor de un delito de apropiación indebida.
III. El Fallo de la sentencia es el siguiente:
“Que debo CONDENAR y CONDENO aDoña Eufemia Martinontesdecoa, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas.”
 
 
 PRIMERO.ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA E INFRACCION PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
 
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
 
Estamos ante un uso torticero e interesado de la denuncia por parte del denunciante para presionar a Doña Eufemia para que renunciase a la herencia de Doña manuela, así lo reconoce de forma expresa el propio denunciante Don Santiago Cabrera Díaz en su declaración en la vista oral a las 10.15h de su declaración.
 
Considera esta parte, sea dicho con sumo respeto, vulnerado el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA regulado en el art. 24.2 CE.en relación con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos firmados por España.
 
Por lo que se desarrollará, consideramos que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia con motivación suficiente, existiendo irrazonabilidad manifiesta y error patente, apartándose la sentencia de la exigencia, derivada del principio in dubio pro reo. La sentencia condenatoria, no se basa en la existencia de pruebas con significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para condenar a la acusada.
 
El Tribunal Constitucional ha expresado en sentencia 16/2012, 13 de febrero, que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:
 
Sobre la base de pruebas insuficientes.
Sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
 
El Tribunal Supremo, en sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017,determina, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales de la prueba de cargo, por lo que se debe entre otros:
 
Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
 
Centrándonos en nuestro caso, la sentencia recurrida, Hechos probados, dice:
 
“De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada EUFEMIA CA, mayor de edad por cuanto nacida el 24/09/68, con D.N.I. número 6B y sin antecedentes penales, desde el mes de enero hasta el de octubre de 2.017 ejerció de cuidadora de su vecina Doña  Díaz, como consecuencia de quedarse ésta sola tras el fallecimiento de su pareja sentimental análoga a la conyugal, Don z García el 12-1-2017. En dicho periodo la acusada acompañó a Doña Manuela a retirar importantes cantidades de dinero en efectivo de dos cuentas bancarias de las que ésta era titular, en las entidades Bankia y Cajamar, en oficinas de Gáldar, Lía, que fueron entregadas a la acusada para su custodia. La incorporó de modo definitivo a su patrimonio tales cantidades que ascendían a un total de 32.500 euros, así como también diversos efectos que se hallaban en la casa de dª. Manuela, concretamente un juego de pendientes de oro, un anillo tipo sello, dos televisores, un colchón, un somier, un armario ropero, y un aparato de radio-cassette, retirándolos de la vivienda y habiéndolos como propios.
Centrándonos en nuestro caso, la sentencia recurrida, en Fundamento de derecho Segundo, dice:
 
“La declaración de la acusada quien, instruida de sus derechos constitucionales y asistida de su letrado, reconoció haber recibido de Doña Manuelaz un juego de pendientes de oro, un anillo tipo sello, dos televisores, un colchón, un somier, un armario ropero, un aparato de radio-cassette, y la cantidad de 32.500 euros en efectivo.”
 
La declaración testifical de Don Síaz quien debidamente juramentado y advertido de incurrir en un delito de falso testimonio caso de faltar a la verdad en su declaración, manifestó, ratificando la declaración prestada en el juzgado de instrucción (folios 11 y 12) que es sobrino de DoñaDíaz, quien le comentó en una de las visitas que el declarante le hacía los fines de semana que Doña Eufemia le había robado todo.
La ausencia de prueba que objetiva de descargo aportada por la defensa, habiendo reconocido la acusada la recepción de los citados objetos y dinero en efectivo por parte de Doña  Manuela, y su devolución a esta según indicó a petición de la propia Doña Manuela, no habiendo ofrecido argumento mínimamente razonado que permita concluir que la devolución tanto del dinero como de los objetos se debiera a la simple petición de Doña Manuela, y no a la conciencia de la procedencia ilícita de los mismos, conclusión esta que en forma alguna queda desvirtuada por el testimonio prestado por Doña  Vega, familia de la acusada y con un evidente interés en la causa.
 
c) que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, como así sucede en el presente caso.
d) que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación
e) que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta.
La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio).
 
 
Primer error de la sentencia, valorar  las declaraciones de Don  Díazcomo testigo, cuando realmente es denunciante, con evidente interés en la causa puesto que denuncia como perjudicado y solicita ser indemnizado.  La declaración contradictoria de Don S Díaz, denunciante y única prueba de cargo.
 
Las manifestacionesdel denunciante son manifiestamente contradictorias, por lo que dichas manifestaciones recogidas en la sentencia y única prueba de cargo  no desvirtúan la presunción de inocencia. El error se puede verificar de una simple lectura de los autos y pruebas practicadas.
 
Debe tenerse en cuenta que No solicitamos la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a Quo, únicamente se solicita la constatación del flagrante y evidente error de lo recogido en la sentencia,Don Díaz es denunciante y no testigo, asimismo existe contradicción en las declaraciones del denunciante.Es obvio y evidente que el Juez a quo no ha recogido correctamente las manifestaciones, en cuanto no  han sido plasmadas de forma literal y exacta en la Sentencia, sea dicho respetuosamente, máxime cuando es la única prueba de cargo.
 
El Tribunal Supremo ha fijado una serie de criterios a tener en cuenta ante la declaración en el proceso penal. Entre otros ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
 
Teniendo en cuenta estos parámetros, por esta parte se considera que la declaración deDon a Díaz no reúne las condiciones para ser tomada como prueba de cargo única, «dado que NO cumple con los consabidos requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas, respecto a los hechos que son constitutivos del delito.
PAGINA DOS DE LA DENUNCIA
 
 Por lo que se refiere a la incriminación, el testimonio del denunciante-testigo es ambiguo y contiene contradicciones.En su denuncia  y en su declaración en fase de instrucción, manifestó que el dinero y bienes fueron entregados de forma voluntaria por parte de Doña Manuela a Doña Eufemia para administrar y custodiar, en cambio en la declaración en la vista del juicio manifiestan que Doña Eufemia se los fue robando, por lo que son evidentes las contradicciones en las declaraciones. Por ello es evidente que la prueba de cargo no tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
 
 Segundo error de la sentencia, la manifestación por la Jueza a Quo “habiendo reconocido la acusada la recepción de los citados objetos y dinero en efectivo por parte de Doña  Manuela, y su devolución a esta según indicó a petición de la propia Doña Manuela”.
 
Mi representada si reconoció haber recibido el dinero y los bienes, porque se los entregó de forma voluntaria Doña Manuela, pero no ha manifestado que Doña Manuela le solicitase su devolución, no existe ninguna prueba que acredite que Doña Manuela le solicitase la devolución.Mi representada procedió a devolver los bienes de forma voluntaria y sin requerimiento previo de Doña Manuela. El error de la Jueza a Quo esta en no indicar que prueba acredita el supuesto requerimiento de Doña Manuela.
 
Pero en todo caso si se diese por existente esa petición de devolución, la lógica indica, que si una persona entrega a otra dinero y bienes de forma voluntaria, y en un momento determinado quiere recuperarlos, es normal que le indique cuando desea recuperarlos, por tanto no existe ningún delito en este hecho.El delito surge en el momento que la persona que los ha recibido, se niega a devolverlos y lo incorpora a su patrimonio. Pero en este caso mi representada devolvió de forma voluntaria y sin requerimiento previo, y nunca negó haberlos recibidos y nunca negó la devolución. Si diésemos por cierta la tesis de la Jueza a Quo, todas las entregas de dinero u objetos a un tercero automáticamente serian delito de apropiación indebida.
 
Por todo ello la Jueza a Quo, debiórecoger como hecho probado que Doña Eufemia, nunca negó haber recibido los bienes, nunca negó la devolución de los bienes y consta probado que los entrego sin requerimiento previo alguno por parte de Doña Manuela.
 
 
Tercer error de la sentencia, PROBATIO DIABOLICA, la manifestación de la Jueza a Quo sobre la ausencia  de prueba de descargo de la acusada.
 
Nada mas lejos de la realidad, se aporto el documento notarial por el cual se prueba que la acusada devolvió de forma voluntaria y sin requerimiento previo el dinero y los objetos, por lo que es imposible que alguien que devuelve lo recibidoantes de ser requerido pueda cometer un delito de apropiación indebida, o si lo devuelve después de que se le solicite pero sin negar la devolución tampoco estamos ante un delito de apropiación indebida.
 
La jueza a Quo invierte la carga de la prueba pretendiendo que mi representada pruebe su inocencia, cuando debe ser la acusación la que pruebe la culpabilidad, se pretende por la Jueza a Quo que por parte de mi representada se realice una probatio diabólica, pretendiendo que pruebe que la devolución  se debiera a una simple petición de Doña Manuela y no a la conciencia de la procedencia ilícita de los bienes, pretende la Jueza a Quo que se acredite un hecho negativo, que no se apropio de los bienes, manifiesta que la acusadadebió demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, en resumen su propia inocencia.
 
 
Consta probado que los bienes no tienen una procedencia ilícita, ya que fueron entregados de forma voluntaria por Doña Manuela.Los mantuvo bajo su custodia unos meses Doña Eufemia, sin que en ese periodo mediase denuncia ninguna de Doña Manuela sobre una  sustracción o apropiación, y fueron devueltos de forma voluntaria e integra por Doña Eufemia, sin que en los meses posteriores a la devolución mediase ninguna denuncia por supuesta apropiación por parte de Doña Manuela. Asimismo tampoco consta probado ningún perjuicio para Doña Manuela, entrego unos bienes de forma voluntaria y meses después los recibió de nuevo de forma integra.
 
Debe tenerse en cuenta que la Jueza a Quo, no ha valorado todas las circunstancias probadas y acreditadas, en concreto las manifestaciones en la devolución notarial que no fueron desmentidas por Doña Manuela.En el tramite notarial no consta ninguna manifestación o declaración de Doña Manuela Cabrera Díaz, sobre que dicha cantidad hubiese sido obtenida ilícitamente, tampoco consta ningún requerimiento o reclamación por parte de Doña Díaz sobre los bienes entregados voluntariamente.
 
Consta probado  que Doña Manuela estaba en plenas facultades mentales y físicasasí lo reconocen todos los testigos, el propio denunciante y el notario. Consta probado que Doña Manuelanunca reclamó el dinero a mi representada sin que nada se lo impidiese, Doña Manuela no interpuso ninguna denuncia pudiendo haberlo hecho, tramite sencillo.La razón de no haberlo hecho es que los 32500 euros consideraba que no fueron robados ni apropiados por Doña Eufemia. La señora Doña Manuela pudo haber manifestado cuando estuvo en el notario que no era un regalo, pero no lo hizo, pudo acudir al juzgado o a la guardia civil a interponer denuncia y no lo hizo.
 
En cuanto a las pruebas de descargo, se debe poner de manifiesto que la Jueza a Quo, coarto y limito el derecho de defensa de mi defendida a declarar y manifestar lo que considerase oportuno en su defensa, interrumpiéndola en numerosas ocasiones, cortando su declaración en numerosas ocasiones e indicándole lo que debía o no debía manifestar, por lo que no tuvo libertad de expresión en su declaración.
 
En cuanto a la prueba de la justificación de los regalos, consta probado que Doña Eufemia tenían una relación afectiva muy estrecha durante mas de 40 años con Doña Manuela, y consta probado que la nombro heredera única en el testamento que obra en autos, por lo que es evidente que la tenia en alto aprecio y estima, por lo que entra dentro de la lógica el que le pudiese hacer regalos.
 
Consta probado que Doña Manuela nombro a Doña Eufemia heredera única.Por tanto lo lógico es que si Doña Manuela se hubiese sentido engañada o Doña Eufemia hubiese cometido un delito contra su patrimonio, lo razonable es que Doña Manuela hubiese cambiado su testamento y hubiese dejado sin herencia a Doña Eufemia.Nadie en su sano juicio deja como heredero único a otra persona que hubiese cometido un delito contra su patrimonio, indicio probatorio que no fue valorado por la Jueza a Quo.
 
 Cuarto error en la sentencia,  manifestación de la Jueza a Quo “conclusión esta que en forma alguna queda desvirtuada por el testimonio prestado por Doña  Vega, familia de la acusada y con un evidente interés en la causa.”
 
La Jueza a Quo no tiene en cuenta la testifical de Doña Miriam por un supuesto interés en la causa,  sin ser  familiar directo, en cambio si tiene en cuenta la declaración de Don  Díaz que si tiene un evidente interés en la causa no solo como denunciante y supuesto perjudicado, sino que esademás familiar, sobrino de Doña Manuela, sin que argumente la Jueza a Quo, por que da credibilidad a un familiar si  y a otro no, o porque no tiene en cuenta el mismo argumento para  todos los testigos que fuesen familiares.
 
Ha de tenerse en cuenta que el control a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia.
 
La Jueza a Quo no ha efectuado ninguna valoración de la declaración de Doña Gregoria, que siendo hermana de Doña Manuela, manifestó que nunca le comento ni le indico que le hubiesen sustraído o se hubiesen apropiado de un dinero y otros bienes. De hecho no constan ninguna declaración de ningún familiar de Doña Manuela, salvo el denunciante, de que hubiese sido objeto de un delito por parte de Doña Eufemia Martin Montesdeoca.
 
 Ciertamente la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, pero sí puede este Tribunal verificar  de una simple comprobación queúnicamente tenemos ladeclaración del denunciante CON INTERES EN LA CAUSA, COMO UNICA PRUEBA DE CARGO, también podrá  verificar,que el Tribunal a Quo cometió un grave error al considerar que la entrega voluntaria de unos bienes y su posterior devolución a su propietario supone un delito de apropiación indebida, y podrá verificar que no existe suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él dela acusada, para dictar un fallo de condena.
 
 
 En relación con la Infracción de precepto constitucional,es evidente que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, ya que no existe ninguna prueba de cargo mas allá de la declaración del denunciante con evidente interés en la causa, sino que además se invierte la carga de la prueba pretendiendo que sea la acusada la que pruebe su inocencia, que pruebe que no cometió el delito.
 
En nuestro caso se ha  invertido la carga de la prueba, en el momento que se reconoce la apropiación indebida sin ninguna prueba concluyente de ello, en todo caso consta como prueba mas importante la escritura notarial de devolución.Su importancia esta en que son unas manifestaciones que tienen fe notarial, dando fe el notario de la entrega de los bienes, queda constancia que fueron entregados voluntariamente, sin que Doña Manuela negase ante notario que dicha entrega no fuese voluntaria. Queda constancia que Doña Manuela no manifestó ante notario que dichos bienes se hubiesen apropiado por Doña Eufemia, no consta ninguna manifestación por parte de Doña Manuela sobre que dichos bienes se hubiese apropiado por parte de Doña Eufemia. Doña Manuela pudo hacer las manifestaciones que considerase oportunas en el acta notarial, si no manifestó nada es que no consideraba que se hubiese cometido delito de apropiación. Queda constancia de la fecha de entrega de los bienes en el mes de septiembre, en buena lógica si Doña Manuela hubiese considerado que se había cometido algún delito lo habría denunciado el mismo día, o en días posteriores, o en semanas posteriores, o en meses posteriores, el hecho es que NUNCA DENUNCIO.
 
Consta probado que Doña Eufemia procedió sin requerimiento previo alguno de Doña Manuela a devolver el dinero y objetos regalados, consta probado que manifestó en la entrega ante notario de forma expresa que devolvía lo regalado, sin que Doña Manuela se opusiese a esa manifestación, por lo que tácitamente la estaba aceptando.
 
Por esta parte se considera que no existe prueba suficiente y bastante para justificar la condena. La única  prueba obrante en autos,  razonadamente no debe ser tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio, basándose en la declaración del denunciante con evidente interés en la causay un uso torticero de la denuncia con otros fines y el flagrante error de la Jueza al invertir la carga de la prueba, que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia. Por ello no existe prueba de cargo bastante y el análisis realizado por la Jueza a quo carece de racionalidad en términos de lógica y no responde a la congruencia exigible, teniendo en cuenta que en el testimonio del denunciante no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que puedan constituir prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.
 
Consta probado que los 32500 euros fue un regalo o si se considera que fue un dinero entregado para custodiar,  el mismo fue devuelto antes de ser requerida para ello la acusada, y en ningún momento la acusada a incorporado a su patrimonio.
 
Consta probado que Doña Manuela de forma libre y con plenas facultades ante notario nombro heredera a la acusada, y sin que hubiese revocado dicho testamento pudiendo haberlo hecho si consideraba que le había robado.
 
Por tanto y resumiendo, NO ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado, ya que estamos ante UN MANIFIESTO ERROR EN LA APRECIACIÓN  DE  LA PRUEBA, consistente en QUE LA INTERESADA NUNCA HA MANIFESTADO, NI DECLARADO, NI DENUNCIADO LA SUPUESTA APROPIACION INDEBIDA.
 
La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación.
 
En el presente motivo ponemos de manifiesto la valoración irracional de la prueba, apartada de la lógica, las máximas de la experiencia. Entiende esta parte, sea dicho con mucho respeto, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
 
 
  
SEGUNDO.-Por aplicación indebida del art. 253.1del Código penal en relación con los arts.1,  10, 12, 13, 15, 32-34 , 54-57 , 61, 66, 70-72, 109-122 del Código 
 
En la Sentencia recurrida, se observa la infracción cometida en la aplicación de precepto penal del art. 253.1 C.P. toda vez que no existió apropiación por parte de Doña Eufemia, ni perjuicio para Doña Manuela, ante este hecho es de aplicación del Ppio.  de intervención mínima del Derecho Penal, ante la falta de esa intencionalidad penal.
 
El delito de apropiación indebida es un delito de defraudación que exige en el sujeto activo ánimo de lucro que, según STS 916/2002, de 4 de junio (Roj: STS 4025/2002 - ECLI:ES:TS:2002:4025) no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución.
 
En nuestro caso no existe prueba de cargo que acredite el elemento del delito característico de la apropiación indebida,Doña Eufemia nunca negó haber recibido el objeto material del delito, negación que causa perjuicio al verdadero dueño debido a la desposesión. En nuestro caso la acusada nunca negó haber recibido los bienes los cuales procedió devolver de forma voluntaria.
 
Se requiere que la conducta llegue a producir un resultado lesivo, perjuicio patrimonial para el tercero, estamos ante un delito  de resultado desde el momento en que la formulación del tipo así lo exige ("los que en perjuicio de otro…") de forma que la consumación requiere un mínimo de efectividad de la disposición, en nuestro caso Doña Manuela no ha sufrido ningún perjuicio puesto que  Doña Manuela entrego los bienes sin ningún requerimiento previo.
 
El perjuicio típico consiste en la perdida por parte del dueño del valor económico de la cosa que tiene como contrapartida el enriquecimiento del sujeto activo por la incorporación a su patrimonio de ese valor. En nuestro caso no ha existido ningún perjuicio para Doña Manuela, ni ningún enriquecimiento por parte de Doña Eufemia.
 
Es determinante la distinción del momento inicial en el que el sujeto activo mantiene de forma lícita y válida la posesión como consecuencia de un negocio jurídico por virtud del cual se produce el desplazamiento posesorio a su favor, en nuestro caso Doña Eufemia manifestó que lo recibió como regalo momento inicial que es el antecedente de la segunda fase en la que se comete el delito cuando no se devuelve o se niega haberlo recibido.Consta probado que Doña Eufemia nunca negó el haberlos recibido y nunca negó la devolución. En este sentido, entre otras, STS 121/2014, de 19 de febrero (Roj: STS 602/2014 - ECLI:ES:TS:2014:602).
 
Siendo manifiesto el error en la apreciación de la prueba y que incide en la valoración realizada por el Tribunal a quo, la prueba que obra en los autos permite una observación directa también por el Tribunal ad quem, por lo que la emisión del juicio revisorio sobre los efectos seguidos de dicho medio probatorio resulta en todo caso respetuoso con los principios de inmediación de las pruebas.
 
 
 
 
En su virtud,
 
SOLICITO A AUDIENCIA que teniendo por presentado este escrito, con testimonio de la resolución definitiva y copias literales del presente escrito y de dicho testimonio autorizadas por esta representación para cada una de las demás partes emplazadas, así como de la cédula de emplazamiento, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones de fecha 24 de Marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de  en el Procedimiento Abreviado número /2020, y dándole la tramitación de rigor, disponga que por el Sr. Secretario Judicial se expida testimonio y eleve los mismos a la Audiencia Provincial, IGUALMENTE SUPLICO que, tras observar los cauces procesales previstos, dicte nueva Sentencia en la que, revocando la recurridapor Infracción de Ley, infracción de precepto penal de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto Constitucional en nombre  de D. Eeoca y previos los trámites legales pertinentes se dé lugar al expresado recurso se sirva anularla sentencia recurrida y adoptando a continuación separadamente la resolución que proceda con arreglo a Derecho absolviendo a mi representada.
 
 
 PRIMER OTROSI DIGO: Que a efectos de este recurso y para el adecuado conocimiento del mismo solicitamos que este alto Tribunal tenga a bien reclamar del órgano sentenciador copia íntegra de los autos comprensivos de esta causa de los que se deducen nuestros motivos de casación.
 
SEGUNDO OTROSI DIGO, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta parte manifiesta su voluntad de cumplir con los requisitos legalmente establecidos en los actos procesales instados, y por ello, SUPLICO AL JUZGADO:
 
Que, conforme disponen los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.1 de la Constitución Española, proceda a requerirme con plazo suficiente para efectuar cualquier subsanación necesaria, en el supuesto de haber incurrido en cualquier defecto.
 
TERCER OTROSÍ  DIGO, Que dejo a  los efectos  establecidos  en el art.44 de la L.O. del Tribunal Constitucional designado el precepto infringido del art.24 de la Constitución Española.
 
A LA AUDIENCIA SUPLICO: Que tenga por hecha la anterior manifestación a sus efectos legales.
 
       

 

 

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