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 AL JUZGADO  DE  LO PENAL Nº DOS DE


Doña érez  procuradora de los tribunales en representación de DON SUAREZ, por designación del turno de oficio, condenado en el procedimiento de Procedimiento de Juicio Abreviado nº  2013  seguido ante este Juzgado, según tengo acreditado en autos, y bajo la dirección técnica de Don  Hernández por designación del turno de oficio, colegiado nº  del Ilustre Colegio de Abogados de Las, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:


Que habiéndoseme notificado en fecha de 12 de Mayo de 2014 de la sentencia de fecha  8 de Mayo de 2014, dictada en este procedimiento, por la que se le condena a una pena 5 meses de prisión por un delito de contra la seguridad del trafico y privación del derecho a conducir vehículos a motor por un tiempo de tres años y seis meses y por considerarla lesiva para sus intereses, dicho sea en términos de defensa, por medio del presente escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 LECrim., interpongo RECURSO DE APELACIÓN en base a los siguientes MOTIVOS:


PRIMERO.- Al amparo del artículo 790.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE.
La jurisprudencia ha configurado uniformemente el derecho a la presunción de inocencia como la verdad interina de inculpabilidad que favorece al imputado en un proceso penal, que sólo puede verse desvirtuada por la práctica de la prueba con todas garantías de inmediación, publicidad y contradicción.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la presunción de inocencia debe aceptarse cuando se aprecie la falta de prueba de cargo, y así lo recuerdan las Sentencias de 25 de mayo de 1999 y de 17 de mayo de 2000, entre otras muchas.
También ha reiterado la jurisprudencia que sólo puede servir de prueba de cargo aquella que ha sido obtenida con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción y practicada en el acto del plenario.
Pues bien, la prueba de alcoholemia, como prueba objetiva, que sustenta el pronunciamiento de condena de mí defendido en absoluto reúne esos caracteres de prueba de cargo, ya que a mi defendido se le acusa de un delito contra la seguridad del trafico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el momento de la conducción y percance, y para que le pueda ser de aplicación el tipo delictivo, se establece una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.
Si bien es cierto que el acusado había tomado una copa, pero no habiendo quedado probado ni acreditado de forma objetiva e indubitada que en el momento de la conducción su tasa de alcohol en sangre fuese superior a 0,60 miligramos por litro, habiéndose realizado la prueba de alcoholemia a las 15:55, por lo tanto dos horas después de los hechos, y habiendo consumido en ese intervalo de tiempo el acusado algunas copas en el bar donde los agentes procedieron a localizar al condenado, asimismo. Cuando los agentes procedieron a identificar en el aparcamiento del bar al acusado este se encontraba con el vehículo estacionado y sin estar  circulando y/o conduciendo, por lo que dicho grado de alcoholemia no consta probado que fuese el que realmente tenia el acusado a la hora que sucedieron los hechos, así como tampoco constan acreditado que los síntomas externos recogidos por los agentes  fueron los que realmente tenía el acusado en el momento de los hechos, y en todo caso las testificales de los agentes no son un elemento de prueba objetivo que pruebe que se haya superado la tasa de 0,60 mililitros por litro recogido en el tipo delictivo, en definitiva dicha prueba de alcoholemia solo prueba la tasa de alcohol del condenado a las 15:38 cuando el vehículo estaba estacionado y casi dos horas después del accidente.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, cuando se comprueban  deficiencias en la secuencia de la toma de muestras que despiertan dudas razonables, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada al no poder verificarse si ralamente dicha tasa de alcohol es la que ralamente tenia en el momento de los hechos, al haber ingerido el condenado.
En cuanto a la apreciación del hecho que el condenado no hubiese manifestado con anterioridad haber consumido bebidas alcohólicas con posterioridad al accidente y antes de realizarse la prueba de alcoholemia con el fin de restar credibilidad a sus manifestaciones, ha de tenerse en cuenta que en el propio escrito de defensa se recoge el hecho que la prueba fue realizada con casi dos horas después del accidente y que no se correspondía con el grado de alcoholemia  con el momento de los hechos, por lo que no estamos ante un elemento nuevo. Asimismo, si se le da credibilidad a la declaración del condenado, reconociendo el accidente, también se le deba dar credibilidad a toda su declaración, y no solo dar credibilidad a lo que le perjudica pero no dar credibilidad a lo que le pueda beneficiar.
 
En cuanto a lo recogido en la sentencia, que la prueba de haber bebido con posterioridad al accidente incumbe a mi representado, al ser un hecho nuevo, estamos ante un hecho recogido en el escrito de defensa y puesto de manifiesto por tanto desde la apertura del juicio oral, habiendo probado con las testificales, que cuando se realizo la prueba el condenado estaba aparcado frente al bar, y que había pasado un periodo de casi dos horas, en las cuales estuvo en el bar, en cuanto a la prueba de si estuvo o no en el bar tomando bebidas alcohólicas, los agentes que acudieron al lugar, pudieron entrar en el bar a tomar los datos de los clientes o camareros allí presentes para la oportuna testifical de los mismos, lo cual no efectuaron. En todo caso la prueba de que la tasa de alcoholemia tomado con etilometro corresponde a bebidas alcohólicas tomadas antes del accidente corresponde a la acusación. En todo caso lo que si es ilógico, es que el condenado se dirija a un bar y se permanezca casi dos horas sentado dentro del vehículo en el aparcamiento del bar, si no hubiese entrado en el bar, lo lógico hubiese sido que se hubiese machado a su casa u a otro lugar, por tanto su declaración esta dentro de la lógica, acudió al bar estuvo tomando unas copas, y cuando decidió dejar de seguir bebiendo regreso a su vehículo y en ese momento llegaron los agentes.
Por tanto la prueba de alcoholemia no debió ser tenida en cuenta. En cuanto otros elementos de prueba para acreditar la supuesta influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, ha de tenerse en cuenta que ninguno de los testigos ha puesto de manifiesto la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor, y en todo caso consta acreditado que el accidente es un leve roce que se produce al abrir la puerta el ocupante del vehículo y salir a la calzada sin percatarse de la presencia del vehículo del condenado, que nada pudo hacer por evitar el accidente al abrirse la puerta de forma sorpresiva en una calle estrecha. Asimismo los testigos del accidente no pudieron tampoco comprobar la presencia  en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura, puesto que como han declarado los testigos, el condenado en ningún momento bajo del vehículo. Y en cuanto a las declaraciones de los testigos sobre que el conductor estaba ebrio, lo es en base a que con posterioridad al accidente fueron informados por los agentes que la prueba de alcoholemia realizada tiempo después había dado positivo, y en todo caso estamos antes unas afirmaciones subjetivas, ya que todos los testigos que declararon eran familiares del lesionado, por lo que su declaración estaría viciada de subjetividad, asimismo como han declarado los testigos, el condenado apenas intercambio unos pocas palabras con los testigos, no lo vieron caminar, por lo que difícilmente se puede apreciar una impregnación alcohólica elevada que imposibilite por sí para una conducción segura.
En cuanto los daños personales al ocupante Don  Nuez  consta probado que el mismo se encontraba en el vehículo con el cuerpo dentro del mismo procediendo a abrir la puerta y sacar los pies por fuera apoyándolos en la calzada, sin cerciorarse antes si algún vehículo se encontraba circulando por la vía, calle que como han reconocido los testigos es una calle estrecha, por la que los vehículos tienen el espacio justo para circular, por lo que la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas no ha tenido influencia alguna en el origen de dicho percance, siendo el mismo inevitable, al abrir el conductor lesionado la puerta y sacar los pies en una calle estrecha justo en el momento que circulaba mi representado que nada pudo hacer para evitar rozar la puerta del vehículo.
En cuanto a la entidad de los daños causados únicamente precisaron una primera asistencia facultativa sin asistencia facultativa posterior,  ni rehabilitación, y sin baja impeditiva ni baja no impeditiva.
En definitiva, sea dicho con sumo respeto, se considera que no se acreditado de forma fehaciente los hechos por los que ha sido condenado, mi defendido, sin que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia de mi representado, por lo que, estamos ante una duda razonable sobre la ingesta de alcoholemia del acusado al tiempo de los hechos, como causa determinante del accidente.
Por lo razonado, los indicios señalados no alcanzan la seguridad necesaria para fundar un fallo condenatorio en cuanto a que la ingesta influyera en la conducción, por lo que no existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, se debe absolver al condenado del delito del artículo 379 del Código Penal por el que ha sido condenado, en virtud del principio in dubio pro reo.
Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2014 dictada en el Procedimiento Juicio Abreviado nº 2013, y, previos los trámites legales, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial, a quien SUPLICO que estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado.
OTROSIDIOGO Que se solicita la suspensión de la condena durante la tramitación del recurso de apelación.

 

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