AL
SERVICIO CANARIO DE SALUD
CONSEJERIA DE SANIDAD
DEL GOBIERNO DE
RECLAMACION ECONOMICO ADMNISTRATIVA/span>
DDoña
Francisca MaSurez mayor de edad, con DNI (NIF)
nºF, y domicilio a efectos de notificaciones en,
c/ Doctor Flemingnúmero 25, código postal 9, ante
esadependenciacomparece y comomejorproceda, DICE:
Que el
pasado 20 de Junio de 2015lafirmante ha
recibidoacuerdo de liquidacionnumero 1540903979 en
relación a facturacion de
serviciossanitarios,cuyacopia se
adjuntacomoanexonúmero 1, porimporte total de
221,08euros. /span>
Que,
estimando el acto administrativo lesivo, dicho sea
con todo respeto, paramisderechoscomociudadano,
interpone contra el mismoparasutrasladojunto con
copia del expedienteadministrativoante el
Tribunal Económico-Administrativo de Las Palmasde
conformidad con los dispuesto en el artículo 226 y
siguientes de la Ley General Tributaria y las
demás normas de procedimiento aplicables,
interpone RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA
contra dicho acuerdo, por estimarlo no ajustado a
derecho en base a las siguientes:
ALEGACIONES
PPrimera: Que el 30/08/2014, ante la aparición de
nauseas, diarreas y malestar general, acudí al
Hospitala en A), lugar en el que me encontraba al
haber sido trasladada como profesora de la
Consejeria de Educacion y ciencia del Gobierno de
.
Segunda: Que al
solicitárseme la identificación en dicho centro
sanitario, por error y debido al mal estado en que
me encontraba, aporte la tarjeta del seguro
Sanitario de ,todo ello producto de un lapsus
calami, en vez de aportar la tarjeta sanitaria de
la seguridad social, sin percatarme de dicho
error.
Tercera: Que en ese momento
se me entrega una hoja a firmar, la cual dado mi
mal estado de salud no pude leer y por parte de
los servicios medicosúnicamente se me indico que
era para recoger mis datos, sin darme ninguna
explicación mas detallada y del cual no se me
entrego copia./span>
Cuarta: Que en cuanto a la
remisión de correo electrónico solicitándome
garantía de pago de la compañía Mapfre, el mismo
no entro en mi carpeta de correo ordinario, sino
el carpeta de Spam, el cual no abri por motivos de
seguridad.Por lo que la administracion ante la
falta de constancia de recepción del correo
electrónico por parte del ciudadano, debio
proceder a una notificación por escrito, con los
apercibimientos legales oportunos.
El
articulo 15.4 de la normativa reguladora de la
tarjeta sanitaria en canarias, establece que en el
caso de que no se aporte la tarjeta sanitaria
canaria o documento sanitario de inclusión
temporal, o no se acredite la identidad, se
requerirá al usuario para que lo aporte en un
plazo de diez días bajo el apercibimiento de que
si no lo hiciese se le facturará la prestación
sanitaria efectuada.
QQuinto: Que en la fecha de
la prestación de asistencia sanitaria me
encontraba dada de alta en la seguridad social a
través de la Consejería de educación y ciencia del
Gobierno de tal y como consta en la tarjeta
sanitaria aportada al procedimiento, se aporta
certificado del Ministerio de empleo y seguridad
social como documento numero dos y vida laboral
como documento numero tres.
Las
personas quegestionaron los
tramitesadministrativos de la asistencia sanitaria
al acceder al expediente medico-personal
pudieroncomprobarqueteniaderecho a la asistencia
sanitaria./span>
La tarjeta sanitaria se
concibe como un documento de identificación, no de
acreditación de derechos.Para conocer el derecho a
la asistencia sanitaria es necesaria la consulta
al Sistema de Información Laboral, para lo que la
Tesorería General de la Seguridad Social mantiene
una transacción en línea para los servicios
sanitarios de todo el Estado.
Entendemos que no cabe que por parte de ese centro
hospitalario en este caso, y en general por parte
de los centros del Sistema Sanitario Público, se
admita a la interesada, o a cualquier otro
ciudadano, a la prestación de la asistencia
sanitaria y que no se lleve a cabo ninguna
comprobación de su derecho a la asistencia
sanitaria mediante la consulta de la base de datos
de usuarios del SSPA, a pesar de que se encuentra
plenamente accesible en todos ellos.
La
asistencia sanitaria está reconocida como una
prestación a la que tienen derecho los
trabajadores y sus familiares en calidad de
beneficiarios, en la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/94 de 20 de junio, según el artículo
38.1 de dicho texto legal: "La acción protectora
del sistema de la Seguridad Social comprenderá :
a) La asistencia sanitaria en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de
accidentes, sean o no de trabajo".
Sexto:Asimiso ha de tenerse en cuentaque en todo
caso, la administraciontambiendispone de los datos
delseguroprivado al teneracceso a la tarjeta de
Mapfre, por lo que en ultimainstancia podia
haberreclamado a dichaentidad. Asimismo al no
recibirrespuesta al correoelectronicoremitido,
debioenviarunacomunicacaionporescritosolicitando
los datos y aclaracionesqueconsideraseprecisas.
Y,
además de lasanteriores, se
dejanseñaladaslaspruebasqueresultan del
propioexpedientepuesto de manifiesto.
Por lo expuesto, y de conformidad con
lasprevisiones del artículo 226 y siguientes de la
Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General
Tributaria, desarrolladapor el Real Decreto
520/2005, por el que se aprueba el Procedimiento
en lasReclamacionesEconómicoAdministrativas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.-SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA RECLAMACIÓN
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA POR EL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO ANTE ÓRGANOS UNIPERSONALES.
Con
carácter previo al fundamento jurídico relativo a
la cuestión de fondo, cabe analizar la procedencia
de tramitar la presente reclamación
económico-administrativa por el procedimiento
abreviado y ante el órgano unipersonal
correspondiente del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Las Palmas.
En
efecto, las reclamaciones
económico-administrativas se deberán tramitar por
dicho procedimiento, como en el caso que nos
ocupa, cuando se dé alguna de las circunstancias
recogidas en el artículo 245.1 de la LGT, que dice
así:
“Artículo 245.1. Ámbito de
aplicación.
1. Las reclamaciones
económico-administrativas se tramitan por el
procedimiento que prevé esta sección:
a)
Cuando sean de una cuantía inferior a la que
reglamentariamente se establezca.
b)
Cuando se alegue exclusivamente la
inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
c)
Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de
notificación.
d)
Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de
motivación o incongruencia del acto impugnado.
e)
Cuando se alegue exclusivamente cuestiones
relacionadas con la comprobación de valores.
f)
Cuando concurran otras circunstancias previstas en
el reglamento.”
Pues bien, por tratar la
presente reclamación económico-administrativa de
una vulneración de preceptos constitucionales,
como se verá en el siguiente fundamento jurídico,
deberá tramitarse la misma, en virtud de la
normativa reproducida, mediante el procedimiento
abreviado, regulado en los artículos 245 y
siguientes de la LGT y los artículos 64 y 65 del
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de desarrollo de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributara, en materia de revisión en vía
administrativa
II.- FONDO DEL ASUNTO.
La
asistencia sanitaria prestada en el Sistema
Nacional de Salud se corresponde con la prestación
de asistencia sanitaria del Régimen General de la
Seguridad Social a la que tienen derecho los
trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia.
La asistencia sanitaria está reconocida como una
prestación a la que tienen derecho los
trabajadores y sus familiares en calidad de
beneficiarios, en la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/94 de 20 de junio.
Según
el artículo 38.1 de dicho texto legal: "La acción
protectora del sistema de la Seguridad Social
comprenderá : a) La asistencia sanitaria en los
casos de maternidad, de enfermedad común o
profesional y de accidentes, sean o no de
trabajo".
Las disposiciones que
regulan el objeto, hecho causante, prestaciones
médicas y farmacéuticas etc.. están contenidas en
el Decreto 2065/74 que aprobó la anterior Ley
General de la Seguridad Social y que en este
apartado relativo a la asistencia sanitaria no ha
sido derogado por la nueva Ley General de
Seguridad Social de 1994.
Ahora bien, lo que se
configuraba como un derecho de los trabajadores ha
sido reconocido a nivel constitucional como un
derecho de toda la población en el artículo 43 y
concordantes de la Constitución de 1978 y
posteriormente se ha regulado por la Ley 14/86 de
25 de abril General de Sanidad.
Esta
conclusión la alcanza por aplicación de las normas
que determinan los beneficiarios de la asistencia
sanitaria por enfermedad común y accidente no
laboral, a saber el art. 100.1 del Decreto 2065/74
de 30 de mayo, que permanece vigente porque no ha
sido derogado por el R.D. Legislativo 1/94 de 20
de junio, los cuales aprueban sucesivamente ambos
textos refundidos de la Ley General de la
Seguridad Social; el art. 6 del R.D. 2766/1967 de
16 de noviembre sobre Prestaciones de ámbito
sanitario y ordenación de los servicios médicos; y
el art. 36.1 1º y 11º el R.D. 84/96 de 26 de
enero, que aprueba el Reglamento General sobre
inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas
y variación de datos de los trabajadores.
El
derecho a la asistencia sanitaria del Sistema
Nacional de Salud, en su regulación del
derecho a la asistencia sanitaria confluyen dos
órdenes jurídicos que establecen distintos títulos
competenciales y diferentes mecanismos reguladores
del ámbito subjetivo del derecho a la asistencia
sanitaria, los cuales aún no se han integrado
totalmente.
Así por un lado nos
encontramos con la concepción que dimana del
denominado Sistema Nacional de Salud, que abandera
la universalidad y gratuidad de la cobertura
sanitaria; mientras que por otro lado sin embargo
opera una concepción de la asistencia sanitaria
como prestación del régimen de la Seguridad
Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a
los beneficiarios del mismo.
La primera entronca
directamente con el reconocimiento del derecho a
la protección de la salud en el art. 43 de la
Constitución Española. Para regular las acciones
que han de hacer efectivo dicho derecho, la Ley
General de Sanidad alude al Sistema Nacional de
Salud, el cual se integra por el conjunto de los
servicios de salud de la Administración del Estado
y de las Comunidades Autónomas, e incorpora todas
las prestaciones y funciones sanitarias que de
acuerdo con lo previsto en esta ley, son
responsabilidad de los poderes públicos para el
debido cumplimiento del derecho referido.
Pues bien el art. 1.2 de
este texto normativo reconoce como titulares del
derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria a todos los españoles y los
ciudadanos extranjeros que tengan establecida su
residencia en el territorio nacional.
Por su
parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud, ya en su
exposición de motivos alude al carácter público,
la universalidad y la gratuidad del sistema, y en
su texto articulado se pronuncia de forma parecida
a como hemos expuesto más arriba (son titulares
del derecho a la protección de la salud y la
atención sanitaria los españoles y extranjeros en
el territorio nacional -en los términos de la Ley
reguladora de los derechos y libertades de los
extranjeros en España-).
La segunda se vincula con
el entramado tradicional de la Seguridad Social y
se configura como prestación de carácter
contributivo para quienes están incluidos en dicho
sistema. Esta postura se fundamenta en el
mantenimiento de la asistencia sanitaria dentro de
la acción protectora de la Seguridad Social, a
pesar de que diversas reformas normativas operadas
le han privado de su carácter contributivo.
La
tarjeta sanitaria individual.
La tarjeta sanitaria se
concibe como un documento de identificación, no de
acreditación de derechos.
Para conocer el derecho a
la asistencia sanitaria es necesaria la consulta
al Sistema de Información Laboral, para lo que la
Tesorería General de la Seguridad Social mantiene
una transacción en línea para los servicios
sanitarios de todo el Estado.
El legislacion determina
que la Administración “garantizará a los
ciudadanos información suficiente, adecuada y
comprensible sobre sus derechos y deberes respecto
de los servicios sanitarios y sobre los servicios
y prestaciones sanitarias disponibles en el
Sistema Sanitario Público, su organización,
procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás
datos de utilidad”.
No podemos considerar que
esta previsión se haya cumplido, ni en el caso
particular de la interesada, a la que en ningún
momento se advirtió de su situación en torno a su
derecho de acceso a las prestaciones y servicios
de salud individual y colectiva, ni con carácter
general a los ciudadanos respecto de la
funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual y
las precauciones a adoptar ante su exhibición con
título acreditativo del derecho a la asistencia
sanitaria.
Puesto que los centros
sanitarios a los que acuden los ciudadanos no
realizan normalmente las comprobaciones que
estamos reclamando.
En este sentido y tras las
argumentaciones expuestas, entendemos que no cabe
que por parte de ese centro hospitalario en este
caso, y en general por parte de los centros del
Sistema Sanitario Público, se admita a la
interesada, o a cualquier otro ciudadano, a la
prestación de la asistencia sanitaria y que no se
lleve a cabo ninguna comprobación de su derecho a
la asistencia sanitaria mediante la consulta de la
base de datos de usuarios del SSPA, a pesar de que
se encuentra plenamente accesible en todos ellos,
que esta situación se suceda de manera reiterada.
A todo lo anterior se une
la indudable buena fe que preside el
comportamiento de la interesada, que se ha visto
acreditada por la expedición de la tarjeta
sanitaria individual, y legitimada en todo momento
por la sucesión de actuaciones sanitarias para con
ella misma, sin ningún tipo de advertencia de
quien tenía en su poder los medios para averiguar
la realidad de su situación.
Artículo 15.- Acceso a las prestaciones de
atención sanitaria pública y farmacéutica.
2. Para acceder a las
prestaciones a que se refiere este precepto será
preciso aportar el documento de que se trate, así
como el documento de identificación personal a los
efectos de acreditar y comprobar la condición de
titular del derecho y el tipo y grado de
asistencia a la que se tiene derecho.
3. La verificación de la
tarjeta sanitaria canaria o documento equivalente
y la identidad de su titular se realizará por los
servicios administrativos de acceso del
establecimiento sanitario al que se acuda y
constituirá requisito imprescindible para recibir
la asistencia sanitaria en los términos en que la
tuviera reconocida, salvo en los supuestos de
urgencia, en cuyo caso su aportación se podrá
realizar con posterioridad.
4. En el caso de que no se
aporte la tarjeta sanitaria canaria o documento
sanitario de inclusión temporal, o no se acredite
su identidad, se requerirá al titular para que lo
aporte en un plazo de diez días bajo el
apercibimiento de que si no lo hiciese se le
facturará la prestación sanitaria efectuada.
Artículo 38. Acción
protectora del sistema de la Seguridad Social.
1. La acción protectora del
sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria
en los casos de maternidad, de enfermedad común o
profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
El
Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre ordenación
de las prestaciones sanitarias del Sistema
Nacional de Salud, clasifica en tres anexos las
distintas prestaciones, según sea su sistema de
financiación.
"Art. 2.1 : Constituyen
prestaciones sanitarias facilitadas directamente a
las personas por el Sistema Nacional de Salud y
financiadas con cargo a la Seguridad Social o a
fondos estatales adscritos a la sanidad, las
relacionadas en el anexo I del Real Decreto. Dicho
anexo incluye las siguientes prestaciones : a)
Atención primaria; b) Atención especializada; c)
Prestaciones farmacéuticas; d) Prestaciones
complementarias; e) Servicios de información y
documentación sanitaria".
Este grupo de prestaciones
corresponden a las asistencias sanitarias que la
institución sanitaria tiene el deber de prestar,
pero que en cumplimiento de lo que establece la
Ley General de Sanidad en su artículo 83 y la
disposición adicional 22 de la Ley General de la
Seguridad Social, ha de proceder a la reclamación
de su importe a los terceros que están obligados
legalmente a sufragarlo.
Artículo 2 Principios y fines de la Seguridad
Social
1. El sistema de la
Seguridad Social, configurado por la acción
protectora en sus modalidades contributiva y no
contributiva, se fundamenta en los principios de
universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de
la Seguridad Social, garantiza a las personas
comprendidas en el campo de aplicación de ésta,
por cumplir los requisitos exigidos en las
modalidades contributiva o no contributiva, así
como a los familiares o asimilados que tuvieran a
su cargo, la protección adecuada frente a las
contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta ley.
Y en
su virtud, a este Tribunal
SUPLICA:
Que
teniendo por presentado en tiempo y forma este
escrito y documentos que se acompañan, se sirva
admitirlo, teniendo por formulada reclamación
económico-administrativa contra el acuerdo
mencionado, y, previos los trámites legales
oportunos, dicte en su día resolución en la que se
acuerde anularlo.
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-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas
jurídicas incluidas en la bases de consultas
legales.
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