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AL SERVICIO CANARIO DE SALUD
CONSEJERIA DE SANIDAD
DEL GOBIERNO DE
 
RECLAMACION ECONOMICO ADMNISTRATIVA/span>
 
DDoña Francisca MaSurez mayor de edad, con DNI (NIF) nºF, y domicilio a efectos de notificaciones en, c/ Doctor Flemingnúmero 25, código postal 9, ante esadependenciacomparece y comomejorproceda, DICE:

Que el pasado 20 de Junio de 2015lafirmante ha recibidoacuerdo de liquidacionnumero 1540903979 en relación a facturacion de serviciossanitarios,cuyacopia se adjuntacomoanexonúmero 1, porimporte total de  221,08euros. /span>

Que, estimando el acto administrativo lesivo, dicho sea con todo respeto, paramisderechoscomociudadano, interpone contra el mismoparasutrasladojunto con copia del expedienteadministrativoante el Tribunal Económico-Administrativo de Las Palmasde conformidad con los dispuesto en el artículo 226 y siguientes de la Ley General Tributaria y las demás normas de procedimiento aplicables, interpone RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA contra dicho acuerdo, por estimarlo no ajustado a derecho en base a las siguientes:
 
 
ALEGACIONES
 
PPrimera: Que el 30/08/2014, ante la aparición de nauseas, diarreas y malestar general, acudí al Hospitala en A), lugar en el que me encontraba al haber sido trasladada como profesora de la Consejeria de Educacion y ciencia del Gobierno de .
 
Segunda: Que al solicitárseme la identificación en dicho centro sanitario, por error y debido al mal estado en que me encontraba, aporte la tarjeta del seguro Sanitario de ,todo ello producto de un lapsus calami, en vez de aportar la tarjeta sanitaria de la seguridad social, sin percatarme de dicho error.
 
Tercera: Que en ese momento se me entrega una hoja a firmar, la cual dado mi mal estado de salud no pude leer y por parte de los servicios medicosúnicamente se me indico que era para recoger mis datos, sin darme ninguna explicación mas detallada y del cual no se me entrego copia./span>
 
Cuarta: Que en cuanto a la remisión de correo electrónico solicitándome garantía de pago de la compañía Mapfre, el mismo no entro en mi carpeta de correo ordinario, sino el carpeta de Spam, el cual no abri por motivos de seguridad.Por lo que la administracion ante la falta de constancia de recepción del correo electrónico por parte del ciudadano, debio proceder a una notificación por escrito, con los apercibimientos legales oportunos.
 
El articulo 15.4 de la normativa reguladora de la tarjeta sanitaria en canarias, establece que en el caso de que no se aporte la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal, o no se acredite la identidad, se requerirá al usuario para que lo aporte en un plazo de diez días bajo el apercibimiento de que si no lo hiciese se le facturará la prestación sanitaria efectuada.
 
QQuinto: Que en la fecha de la prestación de asistencia sanitaria me encontraba dada de alta en la seguridad social a través de la Consejería de educación y ciencia del Gobierno de  tal y como consta en la tarjeta sanitaria aportada al procedimiento, se aporta certificado del Ministerio de empleo y seguridad social como documento numero dos y vida laboral como documento numero tres.
 
Las personas quegestionaron los tramitesadministrativos de la asistencia sanitaria al acceder al expediente medico-personal pudieroncomprobarqueteniaderecho a la asistencia sanitaria./span>
 
La tarjeta sanitaria se concibe como un documento de identificación, no de acreditación de derechos.Para conocer el derecho a la asistencia sanitaria es necesaria la consulta al Sistema de Información Laboral, para lo que la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene una transacción en línea para los servicios sanitarios de todo el Estado.
 
Entendemos que no cabe que por parte de ese centro hospitalario en este caso, y en general por parte de los centros del Sistema Sanitario Público, se admita a la interesada, o a cualquier otro ciudadano, a la prestación de la asistencia sanitaria y que no se lleve a cabo ninguna comprobación de su derecho a la asistencia sanitaria mediante la consulta de la base de datos de usuarios del SSPA, a pesar de que se encuentra plenamente accesible en todos ellos.
 
La asistencia sanitaria está reconocida como una prestación a la que tienen derecho los trabajadores y sus familiares en calidad de beneficiarios, en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, según el artículo 38.1 de dicho texto legal: "La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá : a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo".
 
Sexto:Asimiso ha de tenerse en cuentaque en todo caso, la administraciontambiendispone de los datos delseguroprivado al teneracceso a la tarjeta de Mapfre, por lo que en ultimainstancia podia haberreclamado a dichaentidad. Asimismo al no recibirrespuesta al correoelectronicoremitido, debioenviarunacomunicacaionporescritosolicitando los datos y aclaracionesqueconsideraseprecisas.
 
 Y, además de lasanteriores, se dejanseñaladaslaspruebasqueresultan del propioexpedientepuesto de manifiesto.

    Por lo expuesto, y de conformidad con lasprevisiones del artículo 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, desarrolladapor el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Procedimiento en lasReclamacionesEconómicoAdministrativas, 
 
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
I.-SOBRE LA TRAMITACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ANTE ÓRGANOS UNIPERSONALES.
 
Con carácter previo al fundamento jurídico relativo a la cuestión de fondo, cabe analizar la procedencia de tramitar la presente reclamación económico-administrativa por el procedimiento abreviado y ante el órgano unipersonal correspondiente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Las Palmas.
 
En efecto, las reclamaciones económico-administrativas se deberán tramitar por dicho procedimiento, como en el caso que nos ocupa, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 245.1 de la LGT, que dice así:
 
“Artículo 245.1. Ámbito de aplicación.
1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitan por el procedimiento que prevé esta sección:
a)      Cuando sean de una cuantía inferior a la que reglamentariamente se establezca.
b)      Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
c)      Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación.
d)      Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e)      Cuando se alegue exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
f)        Cuando concurran otras circunstancias previstas en el reglamento.”
 
Pues bien, por tratar la presente reclamación económico-administrativa de una vulneración de preceptos constitucionales, como se verá en el siguiente fundamento jurídico, deberá tramitarse la misma, en virtud de la normativa reproducida, mediante el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 245 y siguientes de la LGT y los artículos 64 y 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributara, en materia de revisión en vía administrativa
 
II.- FONDO DEL ASUNTO.
 
La asistencia sanitaria prestada en el Sistema Nacional de Salud se corresponde con la prestación de asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social a la que tienen derecho los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. La asistencia sanitaria está reconocida como una prestación a la que tienen derecho los trabajadores y sus familiares en calidad de beneficiarios, en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
 
Según el artículo 38.1 de dicho texto legal: "La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá : a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo".
Las disposiciones que regulan el objeto, hecho causante, prestaciones médicas y farmacéuticas etc.. están contenidas en el Decreto 2065/74 que aprobó la anterior Ley General de la Seguridad Social y que en este apartado relativo a la asistencia sanitaria no ha sido derogado por la nueva Ley General de Seguridad Social de 1994.
Ahora bien, lo que se configuraba como un derecho de los trabajadores ha sido reconocido a nivel constitucional como un derecho de toda la población en el artículo 43 y concordantes de la Constitución de 1978 y posteriormente se ha regulado por la Ley 14/86 de 25 de abril General de Sanidad.
 
Esta conclusión la alcanza por aplicación de las normas que determinan los beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, a saber el art. 100.1 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, que permanece vigente porque no ha sido derogado por el R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio, los cuales aprueban sucesivamente ambos textos refundidos de la Ley General de la Seguridad Social; el art. 6 del R.D. 2766/1967 de 16 de noviembre sobre Prestaciones de ámbito sanitario y ordenación de los servicios médicos; y el art. 36.1 1º y 11º el R.D. 84/96 de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores.
 
El derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud,  en su regulación del derecho a la asistencia sanitaria confluyen dos órdenes jurídicos que establecen distintos títulos competenciales y diferentes mecanismos reguladores del ámbito subjetivo del derecho a la asistencia sanitaria, los cuales aún no se han integrado totalmente.
Así por un lado nos encontramos con la concepción que dimana del denominado Sistema Nacional de Salud, que abandera la universalidad y gratuidad de la cobertura sanitaria; mientras que por otro lado sin embargo opera una concepción de la asistencia sanitaria como prestación del régimen de la Seguridad Social, y por lo tanto atribuible exclusivamente a los beneficiarios del mismo.
La primera entronca directamente con el reconocimiento del derecho a la protección de la salud en el art. 43 de la Constitución Española. Para regular las acciones que han de hacer efectivo dicho derecho, la Ley General de Sanidad alude al Sistema Nacional de Salud, el cual se integra por el conjunto de los servicios de salud de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, e incorpora todas las prestaciones y funciones sanitarias que de acuerdo con lo previsto en esta ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho referido.
Pues bien el art. 1.2 de este texto normativo reconoce como titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
Por su parte la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ya en su exposición de motivos alude al carácter público, la universalidad y la gratuidad del sistema, y en su texto articulado se pronuncia de forma parecida a como hemos expuesto más arriba (son titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria los españoles y extranjeros en el territorio nacional -en los términos de la Ley reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España-).
La segunda se vincula con el entramado tradicional de la Seguridad Social y se configura como prestación de carácter contributivo para quienes están incluidos en dicho sistema. Esta postura se fundamenta en el mantenimiento de la asistencia sanitaria dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, a pesar de que diversas reformas normativas operadas le han privado de su carácter contributivo.
 
La tarjeta sanitaria individual.
La tarjeta sanitaria se concibe como un documento de identificación, no de acreditación de derechos.
Para conocer el derecho a la asistencia sanitaria es necesaria la consulta al Sistema de Información Laboral, para lo que la Tesorería General de la Seguridad Social mantiene una transacción en línea para los servicios sanitarios de todo el Estado.
El legislacion determina que la Administración “garantizará a los ciudadanos información suficiente, adecuada y comprensible sobre sus derechos y deberes respecto de los servicios sanitarios y sobre los servicios y prestaciones sanitarias disponibles en el Sistema Sanitario Público, su organización, procedimientos de acceso, uso y disfrute, y demás datos de utilidad”.
No podemos considerar que esta previsión se haya cumplido, ni en el caso particular de la interesada, a la que en ningún momento se advirtió de su situación en torno a su derecho de acceso a las prestaciones y servicios de salud individual y colectiva, ni con carácter general a los ciudadanos respecto de la funcionalidad de la tarjeta sanitaria individual y las precauciones a adoptar ante su exhibición con título acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria.
Puesto que los centros sanitarios a los que acuden los ciudadanos no realizan normalmente las comprobaciones que estamos reclamando.
En este sentido y tras las argumentaciones expuestas, entendemos que no cabe que por parte de ese centro hospitalario en este caso, y en general por parte de los centros del Sistema Sanitario Público, se admita a la interesada, o a cualquier otro ciudadano, a la prestación de la asistencia sanitaria y que no se lleve a cabo ninguna comprobación de su derecho a la asistencia sanitaria mediante la consulta de la base de datos de usuarios del SSPA, a pesar de que se encuentra plenamente accesible en todos ellos, que esta situación se suceda de manera reiterada.
A todo lo anterior se une la indudable buena fe que preside el comportamiento de la interesada, que se ha visto acreditada por la expedición de la tarjeta sanitaria individual, y legitimada en todo momento por la sucesión de actuaciones sanitarias para con ella misma, sin ningún tipo de advertencia de quien tenía en su poder los medios para averiguar la realidad de su situación.
 
Artículo 15.- Acceso a las prestaciones de atención sanitaria pública y farmacéutica.
2. Para acceder a las prestaciones a que se refiere este precepto será preciso aportar el documento de que se trate, así como el documento de identificación personal a los efectos de acreditar y comprobar la condición de titular del derecho y el tipo y grado de asistencia a la que se tiene derecho.
3. La verificación de la tarjeta sanitaria canaria o documento equivalente y la identidad de su titular se realizará por los servicios administrativos de acceso del establecimiento sanitario al que se acuda y constituirá requisito imprescindible para recibir la asistencia sanitaria en los términos en que la tuviera reconocida, salvo en los supuestos de urgencia, en cuyo caso su aportación se podrá realizar con posterioridad.
4. En el caso de que no se aporte la tarjeta sanitaria canaria o documento sanitario de inclusión temporal, o no se acredite su identidad, se requerirá al titular para que lo aporte en un plazo de diez días bajo el apercibimiento de que si no lo hiciese se le facturará la prestación sanitaria efectuada.
 
 
Artículo 38. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.    
1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
 
El Real Decreto 63/95 de 20 de enero sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, clasifica en tres anexos las distintas prestaciones, según sea su sistema de financiación.
"Art. 2.1 : Constituyen prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, las relacionadas en el anexo I del Real Decreto. Dicho anexo incluye las siguientes prestaciones : a) Atención primaria; b) Atención especializada; c) Prestaciones farmacéuticas; d) Prestaciones complementarias; e) Servicios de información y documentación sanitaria".
Este grupo de prestaciones corresponden a las asistencias sanitarias que la institución sanitaria tiene el deber de prestar, pero que en cumplimiento de lo que establece la Ley General de Sanidad en su artículo 83 y la disposición adicional 22 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de proceder a la reclamación de su importe a los terceros que están obligados legalmente a sufragarlo.
 
Artículo 2 Principios y fines de la Seguridad Social
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.
 
Y en su virtud, a este Tribunal
 
 
SUPLICA:
 
Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formulada reclamación económico-administrativa contra el acuerdo mencionado, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día resolución en la que se acuerde anularlo.

 

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