El Derecho Administrativo como Derecho exorbitante: privilegios y garantías.
Como hemos visto hasta ahora, la presencia de la AP es condición indispensable para la existencia del DA pero no es suficiente, puesto que, para que haya DA es necesario también la concurrencia de una segunda circunstancia: tener un doble estatuto jurídico.
Las AP en determinados supuestos pueden actuar, no bajo el DA, sino bajo un estatuto jurídico distinto. De esta forma, se dice que las AP poseen un Estatuto jurídico dual.
Por un lado, el Derecho que regula a ese sujeto, que es la Administración Pública, es el Derecho Administrativo, que se caracteriza por ser un Derecho especial, distinto del común de los ciudadanos. Es decir, es el derecho común de las AP. Está compuesto por normas que, con carácter general, se caracterizan por atribuir a las Administraciones una posición jurídica superior a la del resto de los ciudadanos, una situación de supremacía.
Pero, por otro lado, también las AP pueden en ocasiones servirse de otros estatutos jurídicos, ¿Cuál? El que tienen los particulares: el civil, el laboral, el mercantil, etc. Por lo tanto, ¿Donde identificamos el DA? Identificamos el DA dentro del ámbito de la AP, cuando la Administración emplea una norma especial, que existe en el OJ pero que en el OJ se acredita única y exclusivamente para la administración. Si por el contrario, el OJ utiliza una norma que no está prevista única y exclusivamente para ella, pues no hay DA. Por ejemplo, si la Administración para contratar a uno de sus trabajadores acude al estatuto de los trabajadores, que es derecho laboral, ahí no hay DA; cuando la Administración recurre al estatuto de la función pública, que es una norma que solo ella puede aplicar, pues estamos ante una norma de DA.
Por lo tanto, podemos identificar unas características o rasgos comunes de todas esas normas especiales:
Por un lado, atribuyen a la Administración un conjunto de facultades, de posiciones jurídicas activas o favorables. Antiguamente se le llamaba un conjunto de privilegios, pero como los privilegios pugnan con el principio de igualdad se les denominó prerrogativas o potestades administrativas. Estas prerrogativas son un conjunto de poderes superiores, a los que el Derecho privado reconoce. Esto quiere decir que, por un lado, estas normas especiales van a atribuir a la Administración más poderes jurídicos que los que tendría un sujeto de derecho en el ámbito del Derecho privado (poderes en más). Por ejemplo, si estamos hablando de la contratación administrativa, más poderes para la Administración contratante. Así, por ejemplo, la Administración puede:
Crear, modificar o extinguir derechos mediante actos unilaterales. Por ejemplo, expropiar, imponer sanciones, etc., sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia.
Capacidad para ejecutar derechos (principio de ejecutoriedad). Por ejemplo, la ejecución forzosa.
Capacidad para ejecutar de oficio sus propias decisiones, sin que nadie se lo solicite y sin necesidad de acudir a un juez. Por ejemplo, una acción de deslinde.
Asimismo, sus bienes de dominio público gozan de las características de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, etc.
Capacidad para ejercer los interdictos, sin entrar a evaluar si uno es el propietario o no de la cosa.
Existencia de una jurisdicción especial: la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Esto tiene una explicación y es que la Administración tiene menos exigencias. Por lo tanto, la Administración recurre al Derecho privado buscando la eficacia, buscando una operatividad que no tiene en el DA muchas veces. Lo que ocurre es que en nombre de esa eficacia se sacrifican garantías que están establecidas para asegurar la posición jurídica sobre quienes recae la actuación administrativa.
Por eso se dice que el Derecho Administrativo es un derecho exorbitante, porque tiene mayores prerrogativas. Esto se justifica en la realización del bien general exigible a la Administración y las razones de interés público.
Sin embargo, y haciendo honor a la verdad, es difícil ponerle límites a la AP. Últimamente se habla de una generalizada huída del DA que supone, por un lado, la mejora de la eficacia de la gestión administrativa pero que, por otro lado, supone una reducción de los controles, menor transparencia y una mayor libertad de decisión para los gestores públicos, que puede dar lugar a inseguridad jurídica e inclusive a abusos de poder, corruptelas, discriminaciones y tratos de favor. No obstante, las dificultades, se trata de establecer ciertos límites infranqueables con el objeto de situar la prevalencia del DA. Estos límites están en la Constitución. En contra, los ciudadanos no tenemos estos privilegios, pero para compensar el desequilibrio jurídico, se establecen una serie de garantías. Es decir, frente a esos poderes en más que tiene la AP, frente a esas prerrogativas, se establecen mayores garantías, mayores contrapoderes (más poderes en más, pero más poderes en menos). Por ejemplo, un contratista va a tener frente a la Administración más garantías que las que tiene con el ordenamiento privado. Estas garantías que deben cumplir la Administración son:
Garantías jurídicas: con carácter general, la Administración está sometida al Principio de legalidad, de tal manera que todas las competencias y obligaciones que asume deben estar previamente recogidas en las normas.
Garantías económicas o específicas: con carácter particular, en determinadas actuaciones de la Administración se puede garantizar la posición de ésta a cambio de una prestación económica. Por ejemplo, el justiprecio expropiatorio o la indemnización por las lesiones que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Y es que, en cualquier caso, el Derecho Administrativo aparece como un Derecho marcado por la búsqueda constante de equilibrio entre privilegios de la Administración y garantías de los administrados. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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