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 AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE PARA ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
 
 
        DOÑA HERNÁNDEZ, Abogada, con D.N.I. nºN, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Fíaz B, número 15 bajo, de , en virtud de representación que tengo conferida en autos seguidos a instancias de DON JCUBAS, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en el procedimiento 581/2012 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO;
 
         Con fecha 16 de julio de 2013 se nos ha dado traslado del escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA SEGURA, Abogada, en representación del I.N.S.S., contra la sentencia dictada en meritados autos, a la vez que se nos confiere un plazo de cinco días para su impugnación.
 
         Que mediante el presente escrito y dentro del plazo legal vengo a impugnar dicho recurso de suplicación en base a las siguientes;
 
ALEGACIONES
 
        PRIMERA.- Que esta parte se opone al Recurso de Suplicación interpuesto en base a que a la sentencia dictada por el juzgador, cumple con los requisitos legales de la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al contenido, forma y motivación de la sentencia, para que después de establecidos los hechos probados por los medios probatorios solicitados por las partes en el procedimiento y aprobados por su señoría, en la vista han quedado acreditados todos los hechos probados que constan en la sentencia.
         Entendemos que la revisión del grado de incapacidad permanente, reconocido con anterioridad al actor no se mantiene en la actualidad, según pruebas medicas objetivas y emitidas por médicos independientes del Servicio Canario de Salud, en sus informes médicos, que han basado en pruebas medicas, como las nuevas placas realizadas, dan como resultado un empeoramiento en el actor, de todas las patologías que dieron origen a la incapacidad que reconoció en su momento el Inss. Que de hecho el cuadro clínico del dictamen propuesta del Inss, reconoce que existe una nueva patología en el momento de la revisión, la incontinencia urinaria y que no fue debidamente valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades y ademas no se tuvo en cuenta las nuevas pruebas que determinan que la artrosis primaria axial es actualmente de carater severo y la afectación al sistema oseo es mayor que la inicialmente reconocida por el Inss.
 
 
        SEGUNDA.- Que la revisión del grado de incapacidad se basara en dos circunstancias, una vez sea reconocida con anterioridad la incapacidad al trabajador, y son que exista mejoría/empeoramiento de las patologías iniciales en el trabajador y que de la mejoria/empeoramiento repercuta en la disminución o aumento de las limitaciones orgánicas o funcionales que impidan o permitan reintegrarse a su trabajo.
 En los autos y durante la vista principal, ha quedado acreditado que las patologías iniciales, que eran solo dos, han aumentado y las iniciales reconocidas por el Inss ha empeorado, por lo que en base  a las pruebas objetivas aportadas, al informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, las patologías reconocidas estan enumeradas en la sentencia de forma fehaciente y por su afectación al actor limitan a este de manera tal que le imposibilitan  reintegrarse a su trabajo y de hecho, realizar cualquier tarea, por muy liviana que la misma pudiera ser, ya que el Trastorno depresivo mayor, en la actualidad se ha cronificado y si incide en su capacidad mental, que no le permiten desarrollar tareas sencillas y que en caso de reintegrarse al mundo laboral causarían un estrés emocional.
 
        TERCERA.- Que desde el sistema de grados establecidos en el articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, las actuales patologías del actor y las limitaciones que las mismas generan en el actor se encuadran en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, teniendo en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión de agricultor, que es la que ha ejercido en los últimos años Don Jose Medina. Ademas la jurisprudencia  del Tribunal Supremo establece en sentencias de 9 de febrero de 1987, 13 de junio de 1989, de 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990, la apreciación de los grados de incapacidad y en varios recursos, como el 298/99 y el 1412/99 y 298/98, reconoce y regula las características de la depresión  para ser la misma invalidante.
 
 
         Por todo lo expuesto,
 
         SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito y por impugnado el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente, y se proceda a su desestimación y a confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.
 
         SUPLICO A LA SALA que desestime el recurso presentado de contrario y dicte sentencia desestimando el recurso de suplicación y se  condene a los demandados a estar  y pasase por la sentencia dictada por el juzgado de lo Social numero 1 de Galdar, por ser de Justicia que pido en

 

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