Incapacitación nombramiento de un tutor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El "thema decidendi" del presente recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene carácter netamente jurídico y se contrae a determinar la licitud jurídica del nombramiento de tutor habido en el proceso de incapacitación del que trae causa la impugnación, ya que el "discernimiento" para referido cargo ha de efectuarse en procedimiento de "jurisdicción voluntaria" (Disposición Adicional de la Ley 13/1983 de reforma del Código Civil en materia de tutela) y, por ello, separadamente de la declaración previamente acordada de incapacitación en proceso de naturaleza contenciosa (artículo 199 del Código civil), en relación con la ya señalada "disposición adicional". Contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio de menor cuantía que declaró la incapacidad y nombró la tutora que debía representar al incapaz se alzó el Ministerio Fiscal, y frente a la dictada en apelación, que confirmó la proferida en la primera instancia, recurre, ahora, en casación el Ministerio Fiscal, que recalca, además, que es preciso se siente la doctrina de esta Sala Primera, ante la realidad de numerosas sentencias, de otros órganos, que siguen el criterio que motiva el recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo casacional formulado al amparo del artículo 1.692 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, denuncia la inadecuación de procedimiento por la indebida "acumulación de acciones" que se ejercitaron en la demanda inicial, infringiéndose los artículos 154-3º y 1.823, ambos de la referida Ley procesal, por cuanto considera que contra el mismo demandado y en el mismo procedimiento se ejercitan contra él la acción dirigida a declarar su incapacidad y la dirigida a constituir la tutela, siendo acciones que deben ventilarse en juicios de diferente naturaleza, esto es, en juicio declarativo de menor cuantía, la incapacidad; y por los trámites de jurisdicción voluntaria, la tutela. De esta forma, resulta incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por prohibirlo expresamente el artículo 154, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más aún, de conformidad con el artículo 1.823 de la misma Ley, los expedientes de jurisdicción voluntaria no será acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa, con lo cual tampoco podrá tramitarse, como contencioso, (menor cuantía) lo que debería tramitarse por jurisdicción voluntaria (tutela). Sin embargo, el análisis de la "acción" y de la noción de "expediente de jurisdicción voluntaria" no permite llegar a soluciones de fácil equiparación. Históricamente el concepto de "acción", siempre se ha vinculado a la "jurisdicción contenciosa", de manera que, ya sea en su faceta más primaria, de derecho a reclamar en juicio lo que nos es debido, o en las mas elaboradas nociones de derecho a obtener una sentencia de fondo por el sujeto que se halla legitimado en función de una determinada controversia, que constituye el objeto sobre el que decidir, las "acciones" no se sitúan en campo de la "jurisdicción voluntaria" ( en este terreno se habla expresamente de "actos de jurisdicción voluntaria" o de "actuaciones", pero no de "acciones"). Por ello el invocado artículo 154 no contempla, en puridad, más que la incompatibilidad de acciones, valga la redundancia, en el campo de la jurisdicción contenciosa y no tiene en cuenta peticiones o reclamaciones de jurisdicción voluntaria. Tampoco el artículo 1.823 ha sido transgredido puesto que la inacumulabilidad de los "expedientes" sobre "actos de jurisdicción voluntaria", a juicios de jurisdicción contenciosa presupone un expediente incoado o promovido, no un pedimento que se formula en un juicio contencioso, aunque el citado pedimento, pueda hacerse en sede de jurisdicción voluntaria. En el sentido que se examina, no puede acogerse el motivo estudiado.
TERCERO.- El segundo motivo, se plantea al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 210, 222 número dos, 231, 234, 235, 243, 244, 245 del Código civil, y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996 de 15 de enero, así como los artículos 1.811 a 1.829 y 1.833 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender, como razón fundamental del recurso, que en la sentencia por la que se declare la incapacidad no se puede constituir la tutela ni nombrar tutor, sino que, como preceptúa el artículo 210 del Código civil, la sentencia en que se declare la incapacitación, además de determinar la extensión y límites de ésta, fijará el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. La pretendida ilegalidad del nombramiento de tutor dentro del juicio de incapacitación no se puede aceptar, si se observaron las reglas prevenidas para su determinación. En el caso, como explica la sentencia recurrida, "han sido atendidas las circunstancias personales del demandado, quien desde el año 1994 vive con su hermana y demandante, estando de acuerdo sus otros dos hermanos vivos en que la actora sea nombrada tutora del demandado, y habiendo fallecido los padres de éste (la madre el día 28 de junio de 1991 y el padre el día 7 de enero de 1984, según certificaciones registrales de defunción que como documentales se acompañan a la demanda), se considera como persona más idónea para ser designada tutora del demandado a su hermana Doña Mariana (artículo 234, 4º del Código civil), quien firme la presente deberá comparecer ante este juzgado en el plazo de quince días para aceptar y jurar el cargo, y tomando posesión del mismo para que en el plazo de sesenta días siguientes a la toma de posesión haga inventario de los bienes del tutelado". Otras determinaciones adoptadas por la sentencia afectan a la administración judicial de los bienes del demandado, de manera que habiendo sido nombrada Doña Mariana administradora judicial de los bienes del demandado, está obligada a rendir cuentas sobre su gestión respecto a la pensión que solicitó al I.N.S.S. (artículo 299 bis del Código civil), acordándose que en fase de ejecución de sentencia que se proceda a la oportuna rendición de cuentas. A tenor, además, de los artículos 214 y 218 del Código civil y 46 y 88 de la L.R.C., se ordena la inscripción de la resolución al margen de la inscripción de nacimiento del demandado declarado incapaz, practicada en el Registro Civil de Campofrío, así como en la sección cuarta de tutelas del Registro Civil de El Campillo, al ser el del domicilio actual y futuro del incapaz. Es decir, que aquellas reglas han sido tomadas en consideración y cumplidas.
CUARTO.- La finalidad de la norma que estatuye la formalidad del proceso contencioso para obtener la declaración de incapacidad y la simplicidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el nombramiento de tutor se haga en proceso contencioso, no es la de excluir la petición del nombramiento del tutor de su ámbito, sino la de disponer de un cauce, lo mas desformalizado posible, no sólo aplicable a los supuestos en los que no se provea o pueda proveerse con la celeridad debida (sin menoscabo, por tanto, de la pronta resolución sobre la capacidad) a su designación en el mismo proceso, sino también a otros prevenidos en el artículo 222 del Código civil. Lo que no cabe es objetar sobre la decisión adoptada, con todas las garantías, que comporta un juicio ordinario, en el que, por definición interviene el Ministerio Fiscal. Históricamente, además, no se puede desdeñar la fluidez de las fronteras, entre estos terrenos de la jurisdicción voluntaria y de la jurisdicción contenciosa en cuestiones como la presente. Esta diferenciación de linderos se plantea respecto de derechos no dispositivos o derechos-deberes o respecto de estados o situaciones en los que el interés privado y el interés público están equiparados
. Ejemplo de estas vacilaciones de nuestra legislación, se aprecia en la incapacitación por causa de denuncia acreditada "sumariamente" en "antejuicio" a que se refería el antiguo artículo 1.848 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, derogado por el artículo 199 del Código civil. Sin duda, que el Ministerio Fiscal velando por el principio de legalidad que constituye su norte y por la "pureza del procedimiento", como manifestación de aquel, actúa celosa y plausiblemente, dentro de sus funciones, por lo que no compartimos que estemos "en presencia de una nueva" cuestión formal, vacía de contenido por hueca. Por contra, nos hallamos ante un tema que, por las razones apuntadas, exigía un adecuado esclarecimiento, no obstante, que en sentido no coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, como el adoptado recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003: "en estos casos, esta Sala ya tiene dicho que es procedente realizar, aparte de la declaración solicitada, el nombramiento de tutor -por todas la sentencia de 22 de julio de 1993-. Y este es el criterio que ha adoptado el legislador -sin duda influenciado por tal doctrina jurisprudencial- al redactar los artículos 758 y 759 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que son perfectamente aplicables al caso controvertidos".
QUINTO.- En la actualidad, finalmente, la importancia de la jurisprudencia, en este tema concreto, pasa a segundo término, puesto que la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), expresamente ratifica la práctica que se comenta al dar por supuesto, que en los "procesos de incapacitación" (artículo 756 y siguientes concordantes) se puede solicitar en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, ordenando que sobre esta cuestión se oiga a los parientes mas próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el Tribunal considere oportuno.
SEXTO.- Por todas las razones expuestas se desestima el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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