VHOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

CONSULTA ABOGADO ver condiciones

807 46 48 26

 
 
 

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

¿Necesita consultar con un abogado?

807 46 48 26 Donde un abogado por telefono le resolverá de forma inmediata, sus dudas legales.

-La llamada no podra durar mas de 30 min

- Sin tener que hacerse socio

- Sin pagar cuotas

- Sin darse de alta

- Hable sólo con abogados Coste máximo por minuto: · 1,18 € desde red fija y

· 1,53 € desde red móvil, impuestos incluidos.

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
GUIA E IDEAS PARA SALIR DE LA CRISIS ECONOMICA

Tfn. At. Cliente

902 021 086

abogados CONSULTAS despacho juridico consulta legal abogado despido indemnizacion juicio juzgados demanda derechos obligaciones condena pena delitos carcel juridica divircio separacion matrimonial pension incapacidad juzgados jueces condenas sentencias procuradores procesos civiles demandas escritos modelos tags

asesromiento legal palabras claves

Incapacitación nombramiento de un tutor.
 

CONSULTA JURÍDICA INMEDIATA 1,20+iva respuesta a sus dudas legales

DIVORCIO 450 EUROS Divorcio Express sin celebrar juicio

Servicio de reclamación de deudas coste 30 € Reclame sus deudas Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios Consulta embargos

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro Le defendemos ante accidentes de trafico

Servicio de solicitud de Pensión de Incapacidad

Incapacitación nombramiento de un tutor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- El "thema decidendi" del presente recurso, interpuesto por el Ministerio Fiscal tiene  carácter netamente jurídico y se contrae a determinar la licitud jurídica del nombramiento de tutor  habido en el proceso de incapacitación del que trae causa la impugnación, ya que el  "discernimiento" para referido cargo ha de efectuarse en procedimiento de "jurisdicción  voluntaria" (Disposición Adicional de la Ley 13/1983 de reforma del Código Civil en materia de  tutela) y, por ello, separadamente de la declaración previamente acordada de incapacitación en  proceso de naturaleza contenciosa (artículo 199 del Código civil), en relación con la ya señalada  "disposición adicional". Contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio de menor  cuantía que declaró la incapacidad y nombró la tutora que debía representar al incapaz se alzó el  Ministerio Fiscal, y frente a la dictada en apelación, que confirmó la proferida en la primera  instancia, recurre, ahora, en casación el Ministerio Fiscal, que recalca, además, que es preciso  se siente la doctrina de esta Sala Primera, ante la realidad de numerosas sentencias, de otros  órganos, que siguen el criterio que motiva el recurso.


SEGUNDO.- El primer motivo casacional formulado al amparo del artículo 1.692 nº 2 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, denuncia la inadecuación de procedimiento  por la indebida "acumulación de acciones" que se ejercitaron en la demanda inicial,  infringiéndose los artículos 154-3º y 1.823, ambos de la referida Ley procesal, por cuanto  considera que contra el mismo demandado y en el mismo procedimiento se ejercitan contra él la  acción dirigida a declarar su incapacidad y la dirigida a constituir la tutela, siendo acciones que  deben ventilarse en juicios de diferente naturaleza, esto es, en juicio declarativo de menor  cuantía, la incapacidad; y por los trámites de jurisdicción voluntaria, la tutela. De esta forma,  resulta incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por prohibirlo expresamente el  artículo 154, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Más aún, de conformidad con el artículo  1.823 de la misma Ley, los expedientes de jurisdicción voluntaria no será acumulables a ningún  juicio de jurisdicción contenciosa, con lo cual tampoco podrá tramitarse, como contencioso,  (menor cuantía) lo que debería tramitarse por jurisdicción voluntaria (tutela). Sin embargo, el  análisis de la "acción" y de la noción de "expediente de jurisdicción voluntaria" no permite llegar  a soluciones de fácil equiparación. Históricamente el concepto de "acción", siempre se ha  vinculado a la "jurisdicción contenciosa", de manera que, ya sea en su faceta más primaria, de  derecho a reclamar en juicio lo que nos es debido, o en las mas elaboradas nociones de derecho  a obtener una sentencia de fondo por el sujeto que se halla legitimado en función de una  determinada controversia, que constituye el objeto sobre el que decidir, las "acciones" no se  sitúan en campo de la "jurisdicción voluntaria" ( en este terreno se habla expresamente de "actos  de jurisdicción voluntaria" o de "actuaciones", pero no de "acciones"). Por ello el invocado  artículo 154 no contempla, en puridad, más que la incompatibilidad de acciones, valga la  redundancia, en el campo de la jurisdicción contenciosa y no tiene en cuenta peticiones o  reclamaciones de jurisdicción voluntaria. Tampoco el artículo 1.823 ha sido transgredido puesto  que la inacumulabilidad de los "expedientes" sobre "actos de jurisdicción voluntaria", a juicios de  jurisdicción contenciosa presupone un expediente incoado o promovido, no un pedimento que se  formula en un juicio contencioso, aunque el citado pedimento, pueda hacerse en sede de  jurisdicción voluntaria. En el sentido que se examina, no puede acogerse el motivo estudiado.


TERCERO.- El segundo motivo, se plantea al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la  Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 210, 222 número dos, 231, 234, 235,  243, 244, 245 del Código civil, y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 9/1996 de  15 de enero, así como los artículos 1.811 a 1.829 y 1.833 y siguientes de la Ley de  Enjuiciamiento Civil, por entender, como razón fundamental del recurso, que en la sentencia por  la que se declare la incapacidad no se puede constituir la tutela ni nombrar tutor, sino que, como  preceptúa el artículo 210 del Código civil, la sentencia en que se declare la incapacitación,  además de determinar la extensión y límites de ésta, fijará el régimen de tutela o guarda a que  haya de quedar sometido el incapacitado. La pretendida ilegalidad del nombramiento de tutor  dentro del juicio de incapacitación no se puede aceptar, si se observaron las reglas prevenidas  para su determinación. En el caso, como explica la sentencia recurrida, "han sido atendidas las  circunstancias personales del demandado, quien desde el año 1994 vive con su hermana y  demandante, estando de acuerdo sus otros dos hermanos vivos en que la actora sea nombrada  tutora del demandado, y habiendo fallecido los padres de éste (la madre el día 28 de junio de  1991 y el padre el día 7 de enero de 1984, según certificaciones registrales de defunción que  como documentales se acompañan a la demanda), se considera como persona más idónea para  ser designada tutora del demandado a su hermana Doña  Mariana  (artículo  234, 4º del Código civil), quien firme la presente deberá comparecer ante este juzgado en el  plazo de quince días para aceptar y jurar el cargo, y tomando posesión del mismo para que en el  plazo de sesenta días siguientes a la toma de posesión haga inventario de los bienes del  tutelado". Otras determinaciones adoptadas por la sentencia afectan a la administración judicial  de los bienes del demandado, de manera que habiendo sido nombrada Doña  Mariana  administradora judicial de los bienes del demandado, está obligada a rendir  cuentas sobre su gestión respecto a la pensión que solicitó al I.N.S.S. (artículo 299 bis del  Código civil), acordándose que en fase de ejecución de sentencia que se proceda a la oportuna  rendición de cuentas. A tenor, además, de los artículos 214 y 218 del Código civil y 46 y 88 de la  L.R.C., se ordena la inscripción de la resolución al margen de la inscripción de nacimiento del  demandado declarado incapaz, practicada en el Registro Civil de Campofrío, así como en la  sección cuarta de tutelas del Registro Civil de El Campillo, al ser el del domicilio actual y futuro  del incapaz. Es decir, que aquellas reglas han sido tomadas en consideración y cumplidas.

CUARTO.- La finalidad de la norma que estatuye la formalidad del proceso contencioso para  obtener la declaración de incapacidad y la simplicidad del procedimiento de jurisdicción  voluntaria para que el nombramiento de tutor se haga en proceso contencioso, no es la de excluir  la petición del nombramiento del tutor de su ámbito, sino la de disponer de un cauce, lo mas  desformalizado posible, no sólo aplicable a los supuestos en los que no se provea o pueda  proveerse con la celeridad debida (sin menoscabo, por tanto, de la pronta resolución sobre la  capacidad) a su designación en el mismo proceso, sino también a otros prevenidos en el artículo  222 del Código civil. Lo que no cabe es objetar sobre la decisión adoptada, con todas las  garantías, que comporta un juicio ordinario, en el que, por definición interviene el Ministerio  Fiscal. Históricamente, además, no se puede desdeñar la fluidez de las fronteras, entre estos  terrenos de la jurisdicción voluntaria y de la jurisdicción contenciosa en cuestiones como la  presente. Esta diferenciación de linderos se plantea respecto de derechos no dispositivos o  derechos-deberes o respecto de estados o situaciones en los que el interés privado y el interés  público están equiparados
. Ejemplo de estas vacilaciones de nuestra legislación, se aprecia en  la incapacitación por causa de denuncia acreditada "sumariamente" en "antejuicio" a que se  refería el antiguo artículo 1.848 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, derogado por el artículo  199 del Código civil. Sin duda, que el Ministerio Fiscal velando por el principio de legalidad que  constituye su norte y por la "pureza del procedimiento", como manifestación de aquel, actúa  celosa y plausiblemente, dentro de sus funciones, por lo que no compartimos que estemos "en  presencia de una nueva" cuestión formal, vacía de contenido por hueca. Por contra, nos hallamos  ante un tema que, por las razones apuntadas, exigía un adecuado esclarecimiento, no obstante,  que en sentido no coincidente con el criterio del Ministerio Fiscal, como el adoptado  recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003: "en estos casos,  esta Sala ya tiene dicho que es procedente realizar, aparte de la declaración solicitada, el  nombramiento de tutor -por todas la sentencia de 22 de julio de 1993-. Y este es el criterio que  ha adoptado el legislador -sin duda influenciado por tal doctrina jurisprudencial- al redactar los  artículos 758 y 759 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que son perfectamente  aplicables al caso controvertidos".

QUINTO.- En la actualidad, finalmente, la importancia de la jurisprudencia, en este tema  concreto, pasa a segundo término, puesto que la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil  (Ley 1/2000), expresamente ratifica la práctica que se comenta al dar por supuesto, que en los  "procesos de incapacitación" (artículo 756 y siguientes concordantes) se puede solicitar en la  demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o  representar al incapaz y velar por él, ordenando que sobre esta cuestión se oiga a los parientes  mas próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas  que el Tribunal considere oportuno.

SEXTO.- Por todas las razones expuestas se desestima el recurso, sin que haya lugar a la  imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

  BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERÍA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales.

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,40 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial, las afirmaciones y opiniones vertidas en esta pagina son meramente orientativas, y no constituyen en ningún caso, una asesoría o asistencia jurídica detallada. El despacho de abogados que la gestiona, no se responsabiliza del uso o interpretaciones que los lectores puedan hacer del contenido de esta pagina web y recomienda que ante cualquier contingencia se recurra a los servicios de un profesional.

 

Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
PROPIEDAD DE HERMO CONSULTING SL CIF B 76047737
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas

respuestas juridicaswww.consultatuderecho 2005-2013

preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales