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Reclamación de cantidad sobre la base de reconocimiento de deuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de la demandada y condenada, en recurso que trasladado a la contraparte fue objeto de oposición.

En el escrito de demanda se pedía la condena a la demandada al pago de la cantidad de-------------- euros, en razón a un documento de reconocimiento de deuda que se presentaba junto con el escrito rector del procedimiento. La sentencia de instancia redujo la condena en ------------ euros, tal y como por otra parte solicitó la actora en el acto de la audiencia previa, pero pronunció condena en costas a la demandada.

En el escrito de recurso se dice que el concepto por el que se firmó el documento amparador de la pretensión de la actora, ha dado lugar a otro procedimiento distinto, en el caso un juicio cambiario, pues el reconocimiento de deuda se hizo en razón a determinadas obras realizadas por la actora a la demandada, cuyo precio como se dice ha sido objeto de otra interpelación judicial; y así también que se han pagado mayores cantidades que las recogidas en sentencia; por todo lo cual se pide su revocación, y también se deje sin efecto la condena en costas pronunciada.

A tales argumentos se dará contestación en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda, figura en la que se ampara la parte actora para fundamentar su pretensión, se define como un negocio jurídico por el cual quien lo autoriza reconoce estar obligado a la satisfacción de una concreta pretensión. Dicho reconocimiento exime en juicio de la prueba de la causa de la obligación en cuestión, lo cual no significa que no pueda ser impugnada la pretensión que en él se fundamenta, bien porque la obligación que recoge ya esté cumplida, bien porque, al igual que en el resto de negocios jurídicos, pueda estar afectado de cualquier tipo de vicio que determine su nulidad.

En el caso, la recurrente nada advierte de la existencia de vicio o vicios de que pudiera estar afecto el reconocimiento en cuestión, ni tampoco dice que la obligación que documenta este ya cumplida, aunque sí afirma que la pretensión de los actores ya ha sido ejercitada en juicio distinto al presente, fundamentándolo ello en que siendo la causa de la deuda determinadas obras ejecutadas por los actores, por las que además la recurrente expidió determinados pagarés para su pago, estos eran precisamente el objeto de un juicio cambiario en el que se reclamaba su importe, importe que a su decir es el mismo que se reclama en el procedimiento que nos ocupa.

Sorprende que la alegación que se hace no esté jurídicamente apoyada en la de las excepciones bien de litispendencia , bien de cosa juzgada . En el primer caso porque no se haya dictado sentencia firme en el juicio cambiario, y en el segundo en el supuesto de que así lo haya sido, bien entendido que tales excepciones sólo serían de apreciación cuando concurriesen los requisitos para ello, y teniendo en cuenta también el carácter que al juicio cambiario y a la sentencia que en él se dicte les dota la vigente ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante lo anterior, ni siquiera es necesario entrar en consideración acerca de las cuestiones apuntadas, pues si lo que se pretende por la recurrente es demostrar que, aunque sea a través de un procedimiento judicial, los actores han logrado el cumplimiento de la obligación que ahora se pretende, no lo ha logrado. En efecto, no es sólo que el documento de reconocimiento de deuda no diga que el origen de la misma es la ejecución de determinadas obras por los actores, es que tal afirmación dicho documento la contradice, pues no otra cosa significa la expresión que en el mismo se contiene de que el origen de la deuda de la deuda es la entrega de determinadas cantidades en efectivo metálico . A mayor abundamiento el libramiento de determinados pagarés para el pago de la deuda que se estudia, de haberse realizado como se dice en el escrito recurso, lógico hubiese sido que así se hubiese documentado, fundamentalmente porque cuando en el mismo documento se hace relación de otra deuda de la demandada para con los actores, si se dice que para su pago se ha librado un pagaré, es decir se adopta una postura contraria en el mismo documento para una obligación que para otra, sin que exista causa para ello que lo justifique.

Consecuencia de lo advertido es que el primer motivo de recurso no puede estimarse, pues la recurrente no ha demostrado la cancelación de la deuda, cancelación que a través de dicho motivo pretendía que se declarase.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se dice que la juzgadora "a quo" no ha tenido en cuenta en su sentencia otros pagos, distintos de los que ya han minorado la cantidad de condena, pagos que junto con estos últimos ascenderían a la cantidad de 6981 euros, que sería el total que habría que descontarse de lo pedido en demanda.

Se deduce de lo expuesto en el principio del anterior fundamento jurídico la posibilidad para el obligado por un reconocimiento de deuda de demostrar su satisfacción.

Conforme a lo que establece el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la carga de la prueba, hubiese sido a la ahora recurrente a quien hubiese correspondido demostrar los pagos que dice, pero no lo ha logrado. Cierto es que en el escrito de recurso se hace referencia a dichos pagos, pero ninguna advertencia se hace de qué prueba los documenta, el posible valor de la misma, la relación con el negocio jurídico que nos ocupa, etc., y examinada la prueba practicada resulta que ninguno de los documentos que en copia obran presentados por la ahora impugnante, y cuyo descuento de la cantidad de condena se pretende a mayores que las cantidades que ya han sido tenidas en cuenta, se refieren a las cantidades que se dicen en el escrito de recurso, además de que aunque en algún apunte bancario se refieran cantidades iguales o similares, por si nada significa, pues ha de tenerse en cuenta las que parecen varias relaciones comerciales existentes entre las partes, lo que indica que los apuntes en cuestión pueden venir referidos a otra distinta de la que es objeto del procedimiento. Ello así se impone, ineludiblemente, también la desestimación del motivo de recurso que se estudia.

CUARTO.- En el último motivo de recurso se pide que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas porque la cantidad de condena pronunciada es inferior en -----------0 euros a la solicitada, por tanto porque la estimación de la demanda ha de entenderse parcial, y en consecuencia por aplicación del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , porque es improcedente dicho pronunciamiento.

El examen de las actuaciones ilustra de que fue la propia parte actora la que en el acto de la audiencia previa no sólo solicitó la rebaja de la cantidad de condena, sino que presentó el documento que avalaba tal petición, documento número 8 de los presentados por dicha parte en el acto en cuestión, documento bancario que ilustra de cómo en el mes siguiente a la presentación de la demanda, la ahora recurrente la había satisfecho la cantidad de -----------0 euros. Ello así, teniendo en cuenta la fecha del pago, patente resulta que propiamente no nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, sino que porque se produjo la entrega de una concreta cantidad después de presentada esta, en parte se había extinguido la deuda reclamada, pero en fechas en las que por no haberse producido dicha entrega, mal se podría alegar en el escrito rector del procedimiento. Ello sólo justifica la desestimación del motivo de recurso estudiado, y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.- Al haber sido desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

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