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La integridad moral y la esfera privada de la persona.


El art. 15 de la C.E., junto a la integridad física, considera el dº que tenemos todos a la integridad moral, esto es, al reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás miembros de la comunidad.


Tal dº genérico se plasma y concreta en el art. 08.1 de la C.E. precepto que ha sido objeto de desarrollo por la L. O. 1/1982 de 5 de mayo.


Los restantes párrafos del art. 18, realizan una concreción inicial de la intimidad personal y familiar, al garantizar la inviolabilidad del domicilio (párrafo 2º), el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas y telefónicas (párrafo 3º) y la limitación del uso de la informática (párr. 4).


- Honor, intimidad e imagen:


Es imposible fijar un concepto de honor porque está íntimamente ligado a valoraciones sociales cambiantes sobre la persona. Se trata de una materia contingente.


La ley orgánica del dº al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen se encarga de subrayar que las ideas sobre el honor, la intimidad y la imagen son contingentes y variables, dependiendo del momento y de las circunstancias sociales de cada época. A tal idea responde el art. 2 de la ley, conforme al cual “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para así mismo o su familia”.


1. La esfera reservada de la persona debe analizarse en términos objetivos, quedando excluidas las consideraciones subjetivas que cada cual tenga respecto de su honor, intimidad o imagen.


2. Los criterios generales para acceder al dicho análisis son de dos tipos: unos generales y de marcado carácter objetivo y otro de cariz subjetivo.


3. Los criterios objetivos viene determinado por las propias leyes vigentes y por los usos sociales de carácter general.


4. Debe considerarse también un dato de carácter subjetivo: cada persona queda vinculada por sus propios actos en relación con el ámbito que considera reservado o íntimo.


El honor en términos positivos puede ser definido como la estimación y el respeto que la persona se profese a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. Desde el p. de v. Negativo, es más fácil identificar los actos en cuya virtud unan persona queda deshonrada.


La intimidad personal y familiar debe identificarse con el ámbito de actuación de cualquier persona (y familia) intrascendente para los demás y que debe ser respetado, con carácter general, por todos.


El dº a la propia imagen es el dº del sujeto a consentir o impedir la reproducción de su persona.


- La lesión de la esfera reservada de la persona: las intromisiones ilegítimas


Los actos atentatorios contra el honor, intimidad e imagen se denomina en la L. O. de dº al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, intromisiones ilegítimas, y se encuentran relacionadas en el extenso art. 7 de la Ley. Las intromisiones en él consideradas no han de concebirse como una enumeración taxativa o un númerus clausus.


El legislador ha elaborado la lista pero no excluye que no existan otras intromisiones que no están incluidas en ellas.

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