La forma y la inscripción en el Registro de fundacciones beneficas.
Atendiendo a las disposiciones reguladoras de las fundaciones benéficas, es tradicional afirmar que la constitución de las fundaciones no debe hacerse depender de que el acto fundacional se haya instrumentado de una forma (en el sentido de formalidad) determinada y/o de que la fundación haya sido inscrita en un Registro público dado que la lex suprema en la materia debe ser la voluntad del legislador.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Fundaciones preceptúa en efecto que “las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones. Esta previsión normativa aclara finalmente complejos problemas en la materia, respecto de los cuales también las normas forales o autonómicas se han pronunciado en el sentido de requerir la escritura pública y la posterior inscripción registral. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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