La tutela judicial efectiva es el derecho
fundamental más invocado en los recursos de
amparo (65,40%), especialmente por su alcance,
significativamente extenso y, en cierto modo
abstracto – carácter que facilita la
justificación de una hipotética lesión de este
derecho –, puesto en relación con el íntimo
vínculo que guarda con cada una de las
actuaciones que el tribunal lleva a cabo en el
curso de un proceso.
Una de las vertientes de la tutela judicial
efectiva, perfilada por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, es la del derecho a
entablar los recursos legales procedentes.
(SSTC 37/1993, 111/2000, 21/2002, 59/2003).
En relación a este último aspecto, es
necesario traer a colación el art. 248.4 de la
LOPJ, que reza: “Al notificarse la resolución
a las partes se indicará si la misma es o no
firme y, en su caso, los recursos que
procedan, órgano ante el que deben
interponerse y plazo para ello.” Primordial
resulta destacar que no se trata de una
cuestión baladí, puesto que, en sendas
ocasiones, este punto ha sido objeto de
conflicto, surgiendo una ardua batalla entre
tribunales y abogados, cuyo objeto es sopesar
cuál de los dos bandos soporta el peso de la
falta de diligencia; el tribunal, que debe
indicar correctamente el recurso, o el
letrado, cuya responsabilidad exige conocer
las normas procesales de forma que no puede
dejarse llevar por meros errores formales.
Y
es que sucede que, en innumerables ocasiones,
un error en la indicación del plazo o forma de
recurrir, conduce maquinalmente al letrado por
el camino de la cruz, abocado a la inadmisión
del recurso.
Es un ejemplo viviente
de ello la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de la justicia
penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, que estableció como novedad la
generalización de la segunda instancia penal,
eliminando la casación directa.
Esto conlleva en la práctica, y habla la voz
de la experiencia, que en ciertas ocasiones
los tribunales no adviertan que, tras reformas
de carácter procesal, esta indebidamente
banalizada formalidad de indicar el recurso
debe adaptarse y, consuetudinariamente yerran
en ello.
Lo anterior evoca lo
indicado ut supra. ¿Merece, la conducta del
órgano judicial al indicar erróneamente el
recurso procedente, reproche suficiente como
para exculpar la falta de diligencia del
letrado que interpone el recurso obviando las
normas procesales?
En primer lugar, es esencial diferenciar un
aspecto importante en el error que puede
cometer el tribunal al indicar el recurso. El
Tribunal Constitucional ha fallado en contra
de aquél que contaba con asistencia letrada,
con base en la diligencia exigible al
profesional. Sin embargo, únicamente cuando
éste ha cometido un error flagrante, de total
inobservancia o actuando bajo mala fe. El
paradigmático supuesto de esta situación es
aquel en el que no existe una errónea
indicación del recurso en sentido estricto,
sino que se ha obviado totalmente cualquier
directriz acerca de la vía de impugnación. En
este sentido, la STC 244/2005, de 10 de
octubre. Ponente Excmo. Roberto García Calvo,
que señala:
<
El razonamiento del TC
se encuentra plenamente refrendado por la
lógica. Una resolución que no contiene un
pronunciamiento expreso sobre los recursos
procedentes destila un manifiesto error de
forma, no susceptible de promover la
equivocación de alguien que ostente pericia en
derecho. Asumir que la omisión en la
indicación del recurso lleva a pensar al
letrado que no cabe forma de impugnarla es
asumir su ineptitud.
Y
a continuación, de lo expuesto en referencia a
la sentencia del TC ya mencionada, se
vislumbra el enfoque que se le ha dado a la
cuestión que ahora se trata. Cuando exista un
error concreto en la indicación del recurso,
nos encontraremos en un escenario harto
diferenciado del de la omisión. El fundamento
es inconcuso: la autoridad que ostentan los
órganos judiciales tiene capacidad suficiente
para someter la decisión del letrado, que de
igual manera puede verse amparado por la
confianza que generan los tribunales, a mayor
abundamiento, cuando detallan instrucciones de
forma expresa. A modo de ejemplo, entre muchas
otras, la STC 241/2006 de 20 de julio, que
señala:
<>
Pese a lapidar, el Constitucional, la actitud
reticente de los tribunales a admitir recursos
cuya extemporaneidad se debe a este motivo,
sólo hay que señalar al Exmo. Tribunal que,
como decía Juan Ruiz de Alarcón, “los muertos
que vos matáis, gozan de buena salud”, puesto
que la tendencia de los tribunales a
desentenderse del conflicto y a limitarse a
inadmitir el recurso es una realidad.
Por tanto, habiendo expuesto la categórica
doctrina constitucional acerca de la cuestión
suscitada, únicamente queda por abordar la vía
jurídica para sustanciar la cuestión y
resolverla. Es la interposición del incidente
de nulidad de actuaciones frente a la
resolución que contiene la errata,
considerando que lo habitual es, que si se ha
errado al recurrir, el momento en el que se es
consciente de la situación es cuando se
inadmite el recurso improcedentemente
interpuesto, y, generalmente, será cuando ya
la primera resolución haya adquirido firmeza.
Cabe señalar, en atención a su importancia,
que evidentemente el dies a quo del incidente
de nulidad de actuaciones deberá ser el día en
el que se notifica la resolución que inadmite
el recurso por improcedente. Sin embargo, y de
nuevo predica la voz de la experiencia,
ciertos tribunales se muestra reacios a
considerar esta postura, frente a los que
únicamente cabe añadir, que el TC reza (STC
314/2005, de 15 de diciembre), “no es hasta
que se conoce la resolución por la que se
tiene por no preparado el recurso, cuando es
posible la interposición del correspondiente
incidente de nulidad de actuaciones.”
Como punto y final, para cubrir cualquier
resquicio que pueda dar lugar a una
argumentación en contra, de nuevo cabe traer a
colación la doctrina constitucional, que
establece, en la STC 30/2009 de 26 de febrero,
entre otras, que:
<<…la errónea
indicación de un recurso de casación
manifiestamente improcedente permite excluir
el ánimo dilatorio en la interposición del
mismo y convierte en irrazonable la
consideración como extemporáneo de un
incidente de nulidad de actuaciones
interpuesto con posterioridad al rechazo del
recurso manifiestamente improcedente…>>
Por ello, en el primer supuesto, no expresión
de la información (ausencia), no existe gran
problema tal y como se indicará más adelante,
el problema surge cuando la información
indicada es errónea, es decir, cuando se
indica de forma errónea un recurso (vía
impugnatoria a seguir) o se expresa la firmeza
de la misma. Es decir, nos encontramos ante el
dilema de interponer un recurso erróneo o no
interponer recurso alguno, debiendo asumir las
consecuencias de esa actuación (recurso) o
falta de la misma (aquietamiento), sobre todo
cuando el profesional del derecho está
obligado a interponer el que legalmente
corresponda.
La cuestión planteada
tiene su importancia, en cuanto al derecho de
acceso a los recursos y la admisibilidad de
los mismos (tutela judicial efectiva), por
ello, tanto el Tribunal Supremo como el
Tribunal Constitucional, han distinguido dos
supuestos, aquellos en los que se omite la
información y aquellos en los que la misma es
errónea, teniendo en cuenta además otros
extremos que pueden concurrir, como la actitud
de la parte, si la misma contaba con
asistencia profesional o no, y otras
circunstancias. Y por lo tanto determinar
cuando la errónea indicación facilitada tiene
realmente relevancia constitucional
(indefensión).
Así, la Sentencia del
Tribunal Constitucional 43/1995, de 13 de
febrero, se pronuncia sobre la indicación de
un recurso erróneo (recurso de reposición),
contra una resolución cuya impugnación debía
realizarse a través de recurso de apelación,
el Tribunal (Juzgado de Primera Instancia)
desestimó el mismo y declaró la firmeza de la
resolución, ante esto, la recurrente instó la
nulidad de la resolución por indefensión al
ser el Juzgado quien había realizado la
errónea indicación. El Juzgado desestimó la
misma con él fundamento de que la parte estaba
asistida de letrado. Frente a dicha
valoración, el Tribunal Constitucional
consideró que la actuación fue diligente, para
ello, toma en consideración que se trataba no
de un supuesto de no indicación (lo que no
debiera pasar desapercibido para el
profesional), sino que se indicó un recurso, y
que además el recurso indicado, en algunos
casos, era el precedente del recurso correcto,
es decir, que podía inducir al profesional a
entender que el recurso erróneamente indicado
era el trámite previo al que correspondía. Que
aunque existiera una previsión legal expresa
sobre el recurso a interponer, la autoridad y
confianza que inspiraba el pronunciamiento
judicial, contrarrestaban dicha previsión. Lo
que unido a que la parte dejó patente su
voluntad de recurrir, interponiendo el recurso
que se le indicó por el Juzgado, y que del
contenido del recurso éste responde más a un
recurso de apelación (el correcto), que a uno
de reposición. Incluso llega a hacer
referencia a que hubiera sido aconsejable
subsanar dicha equivocación ya de oficio o
requiriendo a la parte. Por ello, descarta la
negligencia y entiende que se había producido
la infracción del derecho fundamental de
acceso al recurso. En este mismo sentido se
pronuncia el Auto del TC 281/2007, de 18
junio.
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