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La incapacidad y la capacidad de obrar.


El C.C. establecía en el art. 200 que estaban sujetos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaba una serie de circunstancias de innegable gravedad que deberían tener consigo el que se las privase de la capacidad de obrar.

Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas, es decir, constituían un “numerus clausus”: locura o demencia; sordomudez, acompañada de falta de saber de leer y escribir; prodigalidad y estar sufriendo la pena de interdicción civil.


Tales circunstancias podían originar la incapacitación y se las ha denominado siempre “causa de incapacitación”.


El hecho de privar de la capacidad de obrar a una persona, originaba la necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa. A tal fin se preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia. (tutela de familia).


Los menores de edad emancipados, por su parte, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no pudieran ejercer la patria potestad. De otro lado, en aquellos casos ocasionales en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser contrastantes o antagónicos se les debía nombrar un defensor judicial.


- Ley 13/1983 de 24 de octubre y la nueva redacción del C.C.


La ley 13/1983 ha modificado profundamente la redacción originaria del C.C., estableciendo una regulación más acorde con los tiempos actuales.


1. Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa, sino que genéricamente se identifican con las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200).


2. Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: la curatela.


3. Abandona de raíz el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del juez (tutela judicial o de autoridad).


4. Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad (art. 201). En tal caso, superada la mayoría de edad por el incapacitado, s e originará la patria potestad prorrogada, y cuando ella resulte imposible, la tutela (art. 171).

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