AL
JUZGADO DE LO SOCIAL DE
Hernández en
representación de Dª z Abreu, según tengo
acreditado en procedimiento 470/2013, ante el
Juzgado comparezco y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
Que el pasado día 20 de
Octubre 2.014, se me notifico y dio traslado del
recurso de suplicacióninterpuesto por la
demandada, para ante el Juzgado de lo Social de r,
para ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de , comparezco, y como mejor
proceda en Derecho, DIGO;
Que por proveído de ese Juzgado se ha procedido a
dar traslado a esta parte de las actuaciones para
la formulación de escrito de impugnación del
Recurso de Suplicación, en el plazo de cinco días.
Que, cumpliendo lo dictado en dicha Providencia y
por medio del presente escrito, vengo a formular
la impugnación del RECURSO DE
SUPLICACIÓNpresentado de contrario, conforme a los
siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 24-06-14 por el Juzgado de lo
Social de Galdar se dicto la Sentencia, en los
referidos autos, con el siguiente fallo:
“Estimo la demanda
interpuesta por Doña María Nieves Jiménez Abreu
frente al servicio publico de empleo estatal,
revoco la resolución administrativa impugnada, por
la que se acuerda excluir a la actora
definitivamente en la participación en el programa
de renta activa de inserción, con efectos desde el
23 de Marzo de 2013, con la perdida de todos los
derechos que dicha participación implicaba,
incluidos los económicos, y CONDENO a la
referida Entidad gestora a estar y pasar por tales
pronunciamientos y abonar a la actora el importe
de las prestaciones desde la indicada fecha hasta
completar el pago de los días no consumidos a la
fecha en que fue dada de baja en el referido
programa”
SEGUNDO.- En tiempo y forma, se ha presentado
escrito de impugnación del recurso de suplicación
presentado de contrario.
REQUISITOS PROCESALES
I.- Procede la interposición del escrito de
impugnación del Recurso de Suplicación de
conformidad con cuanto dispone la Ley de
Procedimiento Laboral vigente.
II.- Se presenta el presente escrito de
impugnación del recurso en el plazo conferido, y
ante el Juzgado que ha dictado la Sentencia
recurrida, según previene la Ley de Procedimiento
Laboral.
MOTIVOS DE IMPUGNACION DEL RECURSO
PRIMERO.- En cuanto al primer motivo apartado
primero alegado en el recurso en el que se
solicita que sea completado el hecho segundo,
consideramos que no puede prosperar en base a las
pruebas documentales practicadas.
Se opone a la pretensión alegada de contrario el
que no consta probado que tipo de aviso o
documento supuestamente se dejo en el domicilio de
mi representada, y no consta probado puesto que NO
EXISTE COPIA EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL de dicho
aviso. Por lo que tampoco se ha acreditado por la
entidad demandada el texto incluido en dicho aviso
y por tanto no consta acreditado si dicho aviso
recogía forma correcta, el lugar de retirada de la
notificación, fecha hasta la cual estaría
disponible dicha notificación, horario de
recogida, etc,etc. Por lo que la entidad no
probado en ningún momento que dicho aviso y por
tanto la notificación cumpliese los requisitos
legales, estando en su mano haber aportado una
copia del aviso dejado.
Lo único que consta en el expediente
administrativo en el folio 14 es el documento que
supuestamente el repartidor entrego en su oficina,
pero sin que el mismo haya sido ratificado en
juicio y en todo caso no se ha aportado copia del
aviso supuestamente dejado en el domicilio de mi
demandada.
Asimismo ha de tenerse en
cuenta que los intentos de notificacion
supuestamente efectuados, no cumplen con lo
establecido en el articulo 59.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que establece que cuando la
notificación se practique en el domicilio del
interesado, de no hallarse presente éste en el
momento de entregarse la notificación podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en el domicilio y haga constar su
identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la
notificación, se hará constar esta circunstancia
en el expediente, junto con el día y la hora en
que se intentó la notificación, intento que se
repetirá por una sola vez y en una hora distinta
dentro de los tres días siguientes. En este caso
se puede observar que el documento obrante en el
folio 42 del expedientejudicial, correspondiente
alrequerimiento a la actora para que compareciese
ante los servicios Publicos de Empleo, consta que
los dos intentos de notificacion se realizaron a
la misma hora en concreto se puedo observar que
ambos se efectuaron a las 12:23, por lo que ha
incumplido la obligacion de efectuar los intentos
a diferentes horas.
En cuanto al intento de
notificacion obrante en el folio 38 del expediente
judicial, folio 14 del expediente administrativo,
correspondiente a al intento de notificacion de la
exclusion en la participacion del programa de
renta activa, por la administracion se quiere
hacer constar de forma burda y faltando a la
verdad que los intentos de notificacion se
efectuaron el 4 de Marzo a las 13:20 y el 5 de
marzo a las 12:23, cuando con una simple lectura
se puede observar, que lo que consta en dicho
documento es el intent de notificacion el 16 de
abril a las 12:21 y el 17 de Abril a las 13:17,
sin que por tanto tampoco se cumpla la
diferencia de 60 minutos entre ambos intentos.
Téngase en cuenta que la Sentencia TS (Sala
Tercera, Sección 5.ª) de 28 octubre 2004, fija la
siguiente doctrina legal: «a efecto de dar
cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero, la expresión "en una hora
distinta" determina la validez de cualquier
notificación que guarde una diferencia de al menos
sesenta minutos a la hora en que se practicó el
primer intento de notificación» («B.O.E.» 27
diciembre 2004). TS, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S, 28 Oct.
2004 (Rec. 70/2003) Sentencia TS Sala 3.ª 28 Oct.
(fijación de doctrina legal con respecto al art.
59.2 de L 30/1992 de 26 Nov., reformada por L
4/1999 de 13 Ene.)
En definitva la recurrente confunde los dos actos
administrativos que se intentaron notificar, el
primero el requerimiento para comparecer y el
segundo la exclusion del programa, confundiendo
fechas y horas, cuando del propio expediente se
puede observar que el primer acto cual es el
requerimiento de comparecencia corresponde al
intento de notificacion del mes de marzo,
constando probado que el mismo fue defectuoso, y
el Segundo acto administrativo el cual se intento
notificar en el mes de abril correspondiente a la
exlcusion por no haber comparecido, tambien es
defectuoso ademas por si mismo al incumplir la
normative, es defectuoso por devenir y ser
consecuencia de un primer acto administrativo
intentado comunuciar tambien de forma defectuosa.
Asimismo se ha incumplido por la administración lo
establecido en el articulo 59.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que establece cuando
intentada la notificación, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de
anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento
en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del
Estado", de la Comunidad Autónoma o de la
Provincia, según cual sea la Administración de la
que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó, sin que por
la administracion demandada se haya probado dicha
notificacion.
En cuanto a las
notificaciones por medios telefonicos no están
prohibidas, estando amparadas por el Artículo 59
de la Ley 30/92, que establece, que las
notificaciones se practicarán por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción, por
lo que con la grabacion de las mismas queda
constancia de la notificacion, teniendo en cuenta
que en el presente caso dicho numero telefonico
fue aportado por mi representada a dicha entidad,
y que la propia entidad le habia efectuado
comunciaciones anteriormente por dicho medio.
Por
la administracion se señala que el efectivo
intento de notificación no es controvertido,
puesto que no se ha desarrollado en este
procedimiento actividad probatoria que acredite
que el servicio de mensajería no realizase dichos
intentos, nada mas lejos de la realidad, la
administracion es la que tiene la facilidad de
probar un hecho positivo cual es acreditar, que
ellos intentaron la notificación, y no es de
recibo que intente hacer recaer sobre mi
representada la carga de la prueba de un hecho
negativo, la falta de aviso o notificacion. En
todo caso la facilidad de prueba la tenia la
administración, que podía haber aportado copia del
aviso supuestamente dejado en el domicilio y no lo
hizo, incluso podía haber solicitado la
comparecencia del mensajero a ratificar el
intento de notificación.
Por todo ello consta
probado y asi lo entendio el Juez a Quo, que
existieron irregularidades en el supuesto intento
de notificación, por lo que no procede la
modificacion solicitada de contrario.
SEGUNDO MOTIVO.-En cuanto
al motivo primero apartado segundo del recurso,
consideramos que el recurso de suplicación parte
de una erróneaapreciación de lo manifestado por el
Juez A Quo en la sentencia.
Se considera de forma errónea por la demandada que
el juez a Quo no puede establecer irregularidades
en la elección por la administración de la empresa
Unipost, como empresa encargada de las
notificaciónes, lo que viene a establecer su
señoría es la existencia de irregularidades en
este procedimiento en cuanto las notificaciones
llevadas a cabo por Unipost y su comparación con
las notificaciones llevadas a cabo de forma
correcto por el servicio de Correos. Intenta colar
con esta revisión del hecho octavo que se
realizaron de forma correcta dos intentos de
notificación.
TERCER MOTIVO.-En cuanto al
motivo segundo del recurso, de infracción de las
normas sustantivas aplicables a este supuesto,
consideramos que el recurso de suplicación parte
de una errónea apreciación de lo manifestado por
el Juez A Quo en la sentencia.
Se
aporta por el recurrente una sentencia, en la que
se recoge la validez de los intentos de
notificación a través de avisos postales,
por esta parte se considera que por la recurrente
se intenta comparar dos situaciones totalmente
diferentes, en la sentencia aportado si consta
acreditado que los dos intentos de notificación
existieron y fueron correctos, según se recoge en
la sentencia aportada, pero es que en nuestro
caso, NO CONSTA ACREDITADO QUE LOS SUPUESTOS
INTENTOS DE NOTIFICACION CUMPLIESEN LOS REQUISITOS
LEGALES, sino todo lo contrario, NO CONSTA EN EL
EXPEDIENTE JUDICIAL COPIA DE LOS AVISOS
supuestamente dejados, por lo que la
administración no ha probado la existencia de esos
avisos, y no ha probado que si realmente se
dejaron, estos cumpliesen los requisitos legales.
Y es que además del propio expediente consta que
la persona que supuestamente dejo esos avisos, no
cumplió la exigencia legal de que fuesen
intentados en diferentes horas, sino todo lo
contario se efectuaron todos los intentos a la
misma hora, por lo que serian inválidos.
Asimismo en todo caso la administracion ha
incumplido con su obligación de publicar por
edictos la notificación. Por lo que la pretendida
infracción del juez A Quo no existe, lo que
realmente existe son infracciones evidentes por
parte de la administración.
CUARTO MOTIVO.-En cuanto al motivo tercero del
recurso, de infracción de las normas sustantivas y
jurisprudencia aplicables a este supuesto,
consideramos que el recurso de suplicación parte
de una errónea apreciación de lo manifestado por
el Juez A Quo en la sentencia.
La
temeridad de la administración es notorio, ya que
ante la reclamación del ciudadano, no procede a
una verificación del expediente administrativo, ya
que de una simple lectura del mismo, se puede
observar, que por una lado falta la notificación
por edictos, y por otro lado que los intentos de
notificaciones postales, infringen de forma clara
el requisitos de intento de entrega en diferentes
horas. Y esta temeridad es la que ha obligado al
ciudadano a acudir a los juzgados, ocasionando
dicha mala fe, una demora en el reconocimiento de
los derechos del ciudadano y unos gastos al
sistema judicial, por un lado de los recursos del
sistema de asistencia jurídica gratuita, y por
otro lado el coste de los servicios de
nuestro ya de por si colapsado sistema judicial.
Cuando todo ello se podía haber evitado con una
mínima diligencia por parte de los servicios
jurídicos de la administración demandada. Por lo
que la multa esta mas que justificada.
En virtud de lo expuesto;
SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE GALDAR, que
habiendo por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, y en virtud del mismo, teniendo por
presentado este escrito con sus copias, lo admita
y tenga por IMPUGANADO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN
interpuesto contra la sentencia de fecha 24
de JUNIO 2014, y tras los tramites oportunos eleve
las actuaciones a la Sala.
SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL que desestime el
recurso de suplicación presentado de contrario,
obligando al recurrente estar y pasar por lo
declarado en la sentencia, condenando la parte
recurrente en costas judiciales por la manifiesta
y notoria temeridad y mala fe.
Es de justicia que respetuosamente se solicita en
Las Palmas a 27 de Octubre de 2.014.
OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo
prevenido en el articulo 196 de la vigente Ley de
Procedimiento Laboral, vengo a señalar a efecto de
notificaciones como domicilio en C/ real
SUPLICO A LA SALA tenga por hecha la
anterior designación de domicilio a los efectos
legales pertinentes.
Es de justicia que reitero en el lugar y fechas
expresados
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RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
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Y DONACIONES.
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DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
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FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS
BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS
TEMAS.
Listado
que incluye todas la respuestas jurídicas
incluidas en la bases de consultas legales.
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