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 AL JUZGADO DE 1 INSTANCIA N1 TRES
 
DON CAMELO  en representación de Don  z González  según tengo acreditado en Liquidación de sociedad de gananciales Nº 888/2009 contra Doña  Camacho, representada por Doña z Santiago, que se sigue ante dicho Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
 
Que me ha sido notificado Recurso de apelación presentado de contrario contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2012, y no encontrando dicho Recurso de  Apelación  ajustado a derecho, dicho sea en estricto términos de defensa, a medio de la presente interpongo contra el mismo IMPUGNACIÓN-OPOSICION DE RECURSO DE APELACIÓN, todo ello en base y con fundamento en las siguientes:
 
Y como considero, dicho con sumo respeto al Juzgado, que no se ajusta a derecho y lesiona gravemente los intereses de mí representado.
 
     
ALEGACIONES
 
PRIMERO.‑  En cuanto a las alegaciones expuestas por la apelante, sobre la Finca II de la C/ manifestando una aplicación indebida del articulo 1361 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, que establece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras que no se prueben que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.
 
En el presente caso, el Juez ha efectuado una aplicación correcta, puesto que no estamos ante un bien existente en el matrimonio, ni ante un bien que se pretenda probar que sea privativo. Estamos ante un bien inscrito a nombre de  terceros, ajenos al proceso matrimonial y con la protección legal de la inscripción registral.
 
Si bien es cierto que, cuando se produce una concurrencia de las presunciones de los artículos 359 y 1361 del Código Civil sobre la titularidad de un bien que existe en un matrimonio, debe prevalecer la establecida en el articulo 1.361, pues es ley especial frente a la general del artículo 359, ello sólo se puede producir cuando el conflicto surge entre los cónyuges, pero no cuando la titularidad del bien es de un tercero, como es el caso de autos, en cuyo caso rige la presunción regulada en el artículo 359 ( DER.2002/50632), por lo que lo construido es propiedad del propietario del suelo.
 
Han establecido los tribunales “La declaración de ganancialidad se hará entre cónyuges sin afectar a otras personas, físicas o jurídicas, las cuales no pueden ser parte en el procedimiento, ni siquiera en la inclusión del bien. Por ello si el bien pertenece, según el Registro de la Propiedad, a un tercero no puede pretenderse que exista litisconsorcio pasivo necesario en el «incidente» de inclusión del bien en el inventario, en tanto no se ha demandado ese tercero (es lo que hizo con error la SAP Las Palmas 9 de marzo 1996, AC 1996/1624).
 
La vivienda de la C/ Mariano de Cáceres, fue construida y costeada por Don Tomas Hernandez Ramos y Doña Emilia Gonzalez Lopez, esta registrada a nombre de los mismos, por lo que no se debe incluir en el inventario, en todo caso si lo considera oportuno, la apelante debiera demandar a los titulares registrales.
 
De los documentos obrantes en autos, se deduce que mi representado actúo como representante de sus padres, no existe ninguna prueba que acredite que la edificación se realizase con dinero ganancial,  se ha acreditado que con los salarios de los esposos era imposible que hiciesen frente a la construcción del edificio, tampoco contaban con los ahorros para ello, y tampoco se ha acreditado que hubiesen solicitado préstamo bancario para ello. Lo que si ha quedado acreditado es la titularidad del solar de los padres de mi representado, los mismos invirtieron sus ahorros de toda la vida en la construcción del edificio, existiendo una inscripción registral y catastral a nombre de los mismos, por lo que no se debe incluir en el inventario.
 
Asimismo es la propia apelante, la que en el interrogatorio en sede judicial manifestó de forma clara, que la vivienda fue construida por los padres de mi representado.
 
En casos similares, la Jurisprudencia ha establecido, que no se pueden llevar a cabo adjudicaciones o rectificaciones de un bien registrado a nombre de un tercero, sin que este tenga la posibilidad de defenderse.  Han de ser demandados todos los titulares registrales de la finca, debiendo constar expresamente que los titulares registrales han tenido la intervención que las leyes les confieren en defensa de sus derechos. Es ineludible hayan tenido la adecuada intervención en el procedimiento los titulares registrales afectados por la rectificación,  por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión. De no ser así se estaría contraviniendo el Artículo 24 de la Constitución Española, y los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo artículos 18, 20, 40, 79 y 82 de la Ley Hipotecaria, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario. Tratándose pues la omisión de dicha intervención, una falta de un trámite esencial del procedimiento e implicando al mismo tiempo un obstáculo registral para la inscripción.
 
Cualquier resolución que incluya en el inventario, la vivienda inscrita a nombre de terceros ajenos al procedimiento, contravendría las leyes y la jurisprudencia, no siendo ejecutable una sentencia en las que los perjudicados no han sido demandados, ni han tenido posibilidad de defender sus derechos. Cualquier adjudicación al respecto será rechazada por los tribunales al afectar a derechos inscritos de personas que no han sido demandadas, al afectar a los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión y, paralelamente, en el ámbito registral el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (art. 1 de la Ley Hipotecaria).
 
Pretende la apelante, la aplicación de la presunción de ganancialidad, a un bien  registrado a nombre de terceras personas, cuando la jurisprudencia ha establecido de forma clara que las  presunciones se aplican entre personas que sean partes en el procedimiento y no frente aquéllas que no sean partes y no pueden acreditar, ni probar ni demostrar, y no solo es que los tribunales lo establezcan así, es que es ilógico que se establezca una presunción de unos hechos frente a unos terceros que no pueden defenderse.
 
No cabe tampoco,  como pretende la apelante, la doctrina de la accesión invertida, según la jurisprudencia, es solamente aplicable para el caso que la edificación se haya realizado en suelo que parte pertenece al edificante y en parte en propiedad ajena, lo que no sucede en el presente caso, donde el solar es un tercero ajeno al proceso.    
        
En cuanto al convenio, fue redactado bajo otras circunstancias en un proceso de negociación y cediendo mi representado parte de sus derechos con el consentimiento de sus padres, y para ser usado junto a las hijas del matrimonio, y asimismo no fue ratificado por la demandante por lo que el mismo no tiene validez y en todo caso se trababa únicamente de la vivienda situada en la segunda planta, no de la totalidad del edifico como pretende la demandante en el presente caso.
        
Lo que se discute atiende a la naturaleza ganancial o no de la construcción elevada sobre suelos propiedades de terceros, y no se está ante la aplicación del artículo 1359 del CC, sino ante el juego de los artículos 359 (la llamada presunción de titularidad del propietario de lo construido sobre su suelo) y 1362 (presunción de ganancialidad).
 
SAP Zamora de 25 de Julio de 2002: es inaplicable la presunción de ganancialidad establecida en el articulo 1,361 del código civil, pues dicha presunción rige cuando lo que se plantea es la naturaleza privativa de uno de los cónyuges o ganancial del bien de la sociedad, mientras que en el titularidad ganancial del edificio en construcción o perteneciente a terceros ajenos a la sociedad ganancial.
 
De todo ello se deduce que, si bien es cierto que cuando se produce una concurrencia de las presunciones de los artículos 359 y 1361 del Código Civil sobre la titularidad de un bien que existe en un matrimonio debe prevalecer la establecida en el articulo 1.361, pues es ley especial frente a la general del artículo 359, ello sólo se puede producir cuando el conflicto surge entre los cónyuges, pero no cuando la titularidad del suelo pertenece a un terreno, como es el caso de autos, en cuyo caso rige la presunción regulada en el artículo 359 ( DER.2002/50632).
 
La carga de la prueba para acreditar la ganancialidad de un bien inscrito a nombre de terceras personas recae sobre quien hace dicha afirmación, máxime cuando los propietarios cuentan con la protección de la inscripción registral, y en todo caso debe ventilarse en un procedimiento en el que los perjudicados puedan defender sus derechos.
 
En cuanto a la manifestación de la apelante “Y AHORA LA VERSION DEL DEMANDADO, QUE ERA LA MISMA QUE HABIA MANTENIDO RESPECTO A LOS OTROS DOS BIENES, ERA SUFICIENTE, SATISFACTORIA Y CONCLUYENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCION DEL ART. 1361 Cc” , con ello intenta confundir la parte apelante, puesto que, en el caso de la vivienda de  existen documentos públicos e inscripción registral, por tanto las pruebas en uno y otro caso son diferentes y los hechos también son diferentes, en el caso del vehículo existe un contrato a nombre del esposo por tanto se presume ganancial, lo que esta parte manifestó desde un primer momento. En cuanto a la vivienda de la calle , consta acreditado que se adquirió con anterioridad al matrimonio, y se discrepaba en cuanto al carácter ganancial o no de los pagos, por tanto el argumento del Juez a Quo esta claramente justificado.
 
El que el matrimonio viviese en la vivienda situada en la segunda planta del edificio de la Calle Mariano de Cáceres lo fue por consentimiento de los padres (nombre como propietarios del inmueble y ello no implica cesión gratuita de la totalidad del inmueble, que incluye local comercial en planta baja, vivienda en primera planta y vivienda en segunda planta.
 
Manifiesta la apelante “Aunque parezca increíble, todo esta prueba documental que obra en autos, no ha podido hacer frente a la simple manifestación del demandado consistente en que actuaba en nombre de su padre enfermo y que tenia un poder, siendo dichos hechos confirmados por su única testigo: SU MADRE.”
 
Ante ello poner de manifiesto, que el encargo y tramitación de una obra, no implica que sea propietario dicha persona, el propietario de lo construido son los  propietarios del solar, que además costearon toda la obra. No existe ningún documento que acredite que el dinero para la obra fuese abonado por el matrimonio ni por mi representado. En todo caso los titulares registrales podrían defenderse ante tales manifestaciones en el procedimiento oportuno en el cual podrían intervenir, y aporta las testificales del constructor, trabajadores, y documentación que acredite el pago de la obra. No debe ser mi representado el que tenga la carga de probar y acreditar que un bien inscrito en el registro de la propiedad a nombre de una tercera persona, le pertenece en propiedad a esa tercera persona. Pretende la apelante que la carga de la prueba para defender el derecho de un tercero, recaiga sobre mi representado. La carga de desvirtuar la inscripción registral de un tercero recae sobre la apelante en representación de la sociedad de gananciales en un procedimiento ordinario donde sean demandados los propietarios registrales.
 
Manifiesta la apelante “A día de la fecha, no consta en autos ni el poder que decía tener, ni certificado medico alguno que acredite la enfermedad de su padre, es decir, nada de nada y así y todo, el juez de instancia determina que ha quedado acreditado el carácter privativo del bien”. Al respecto manifestar que la apelante se vuelve a confundir, no se ha declarado, ni se ha reivindicado por esta parte el carácter privativo del edificio de la calle es, únicamente se ha aportado un certificado registral que acredita que el bien es propiedad de terceras personas.
 
En cuanto a la manifestación de la apelante, tratando de justificar el hecho, que en su declaración la demandante manifestase “el dinero para la construcción salió de la empresa familiar”, por lo que reconoce expresamente  que no se pago con dinero ganancial, y tratando de enmendar dicha declaración,  manifiesta ahora que “El demandado, socio de la mercantil, siempre ha trabajado para el negocio de sus padres, por lo tanto, el dinero de las construcción salió de los ingresos que este obtenía de la empresa familiar”. Al respecto manifestar que la sociedad de gananciales únicamente ostenta el 10% de las participaciones de la sociedad, por lo que difícilmente podrá ostentar el 100% de la propiedad del edificio. En todo caso el demandado al igual que su ex esposa, percibían un salario mensual como cualquier trabajador. La vivienda en cuestión fue construida por los padres de mi representado como creadores del negocio desde 30 años atrás y como propietarios del 90% de las participaciones.
 
Manifiesta la apelante “Sobra decir que la Sra.amacho no tiene acceso a las cuentas bancarias de la empresa familiar y no puede saber de que cuenta salía el dinero dicho extremo correspondía acreditarlo al demandado, por recaer sobre este el principio de la carga de la prueba, siendo el la persona que si tenia acceso a tal documentación”. Vuelve a confundirse la apelante, dicha información pertenece a la sociedad de la que mi representado es socio junto a su esposa del 10%. Ha de tenerse en cuenta, que es información de una tercera persona, si la apelante lo consideraba oportuno debió solicitarla judicialmente, puesto que no corresponde a mi representado aportar información que no posee y que es de terceros. Vuelve a exigir la apelante, a mi representado que defienda los derechos de terceros.
 
Manifiesta la apelante “Ya en el acto de la vista había quedado demostrado que las alegaciones del demandado eran puro “humo” y no tenían fundamento alguno”. Al respecto manifestar, que el demandado se limito a presentar certificado registral que indicaba que la vivienda  de Mariano de Cáceres consta inscrita a nombre de terceras personas y no tenia la carga de probar que no es un bien ganancial, ya que de la propia certificación registral deriva la presunción que deberá destruirse en el procedimiento donde han de ser demandados los titulares registrales.
 
En cuanto a la manifestación “Casualmente, los padres del demandado comparecieron en la Notaria de  a fin de otorgar escritura de declaración de obra nueva el 16 de Marzo de 2006, esto es, once años después de la finalización de la construcción, estando ya presentada la demanda de separación contenciosa de los litigantes y antes de que recayera sentencia”. Al respecto manifestar que durante esos once años tampoco acudió la demandante a otorgar la escritura de obra nueva si consideraba que la vivienda era de su propiedad. El que se efectúe ante o después no indica mayor o menor derecho. En todo caso en estos cinco años, la demandante no ha procedido a solicitar la nulidad de dicha escritura o cualquier otra acción legal tendente a invalidarla.
 
Señala la demandante como jurisprudencia de aplicación de la presunción iuris tantum del articulo 1361 del Cc, las sentencias de la audiencia Provincial de Castellón, de 16 de febrero de 2011, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de Junio de 2010, que señalan tal presunción iuris tantum releva al favorecido por ella de la carga probatoria, siendo quien alega “el carácter privativo” del bien el obligado a demostrarlo. Entendemos que no se ha percatado la apelante, que mi representando no ha pretendido en ningún momento que la vivienda de Mariano de Cáceres sea un bien privativo, ni ha pretendido reclamar la propiedad exclusiva del bien, por tanto dichas sentencias no son aplicables al presente caso, ya que mi representado únicamente a manifestado lo que consta en el registro de la propiedad, que el inmueble es propiedad de un tercero.
 
SEGUNDO.‑ Infracción de lo dispuesto en el art. 361 del Cc.
 
Se alega por la parte apelante en resumen, que independientemente de la titularidad que ostentan los padres del demandado sobre el solar sito en la Calle Mariano de Cáceres, se ha de incluir en el activo del inventario de la sociedad de gananciales el valor de la construcción. En definitiva pretende la apelante que se condene a terceras personas, aunque sean los padres del demandando, que no han pedido defender sus derechos ya que no han intervenido en el procedimiento a abonar al matrimonio el valor de la obra, solicita la apelante una declaración de condena a abonar una cantidad que no ha podido ser debatida por los titulares registrales. La estimación de la propuesta de la apelante supone un flagrante quebrantamiento de la Constitución a lo establecido en el art. 24. De estimarse la propuesta de la apelante se verían sorprendidos los titulares registrales por un procedimiento de ejecución en reclamación de unas cantidades por unos hechos de los que no han podido defenderse.
 
En justificación de lo anterior aporta la apelante una sentencia de la audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de Mayo de 2005, un simple análisis de la misma evidencia que no estamos ante supuestos idénticos, sino ante supuesto totalmente diferentes.
 
En dicha sentencia de contraste se esta ante un documento privado para acreditar la titularidad del bien, en el presente caso, estamos ante un documento publico y además ante una inscripción registral con la protección jurídica que ambos otorgan.
En la sentencia de contraste, estamos ante un documento privado que ha sido impugnado, en el presente caso no ha sido impugnado el documento público.
En la sentencia aportada estamos ante la supuesta venta del derecho de vuelo entre el apelado y sus padres, en le presente caso estamos ante un inmueble propiedad de terceros.
En la sentencia de contraste, estamos ante una cesión de vuelo para construir una vivienda y en el presente caso estamos ante un edificio donde consta en primera planta y en planta baja locales comerciales que han estado arrendados siempre por los propietarios registrales del inmueble, sin que la apelante hubiese impugnados los mismos, ni hubiese alegado algo al respecto, y dos viviendas que forman parte del edifico. En definitiva el supuesto de hecho del presente procedimiento es total y absolutamente diferente al aportado de contrario.
 
Fondo del asunto.
 


Consideramos que el Juez a Quo tomo la única solución jurídica posible en el presente caso, que era no adjudicar un bien inscrito a nombre de terceras personas en el registro de la propiedad y que no formaban parte del procedimiento para poder  defender sus derechos. En todo caso si la apelante lo considera oportuno, puede iniciar las correspondientes acciones legales contra los titulares registrales en defensa y representación de los derechos de la sociedad de gananciales que estime oportunos. Un procedimiento ordinario con todas las garantías legales y constitucionales a las que tienen derecho todos los ciudadanos, entre ellos los titulares registrales. Tal y como le hizo ver el juzgador a Quo y esta parte.
 
Todo sea dicho con el  debido respeto y en estrictos términos de defensa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido, el apelado podrá de interponer escrito de oposición o impugnación a la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
 
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado el presente escrito se sirva admitirlo y tener por presentada IMPUGNACIÓN-OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN  interpuesto por la parte contraria, desestimándose el mismo y eleve los Autos a la Sala.
 
SUPLICO A LA SALA Que en virtud de lo manifestado en el cuerpo de este escrito desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario y mantenga la sentencia de condena de la apelante, dictada por el Juzgado de Instancia  Nº tres de Santa Mª de Guía, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
 
OTROSÍ-DIGO que designo para notificaciones en z Ramírez.
Es de justicia que pido en
 

 

 

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