AL
JUZGADO DE 1 INSTANCIA N1 TRES
DON
CAMELO en representación de Don z
González según tengo acreditado en
Liquidación de sociedad de gananciales Nº 888/2009
contra Doña Camacho, representada por Doña z
Santiago, que se sigue ante dicho Juzgado
comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que
me ha sido notificado Recurso de apelación
presentado de contrario contra la sentencia de
fecha 9 de Noviembre de 2012, y no encontrando
dicho Recurso de Apelación ajustado a
derecho, dicho sea en estricto términos de
defensa, a medio de la presente interpongo contra
el mismo IMPUGNACIÓN-OPOSICION DE RECURSO DE
APELACIÓN, todo ello en base y con fundamento en
las siguientes:
Y como considero, dicho con
sumo respeto al Juzgado, que no se ajusta a
derecho y lesiona gravemente los intereses de mí
representado.
ALEGACIONES
PRIMERO.‑ En cuanto a las
alegaciones expuestas por la apelante, sobre la
Finca II de la C/ manifestando una aplicación
indebida del articulo 1361 del Código Civil en
relación a la carga de la prueba, que establece
que se presumen gananciales los bienes existentes
en el matrimonio mientras que no se prueben que
pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.
En el
presente caso, el Juez ha efectuado una aplicación
correcta, puesto que no estamos ante un bien
existente en el matrimonio, ni ante un bien que se
pretenda probar que sea privativo. Estamos ante un
bien inscrito a nombre de terceros, ajenos
al proceso matrimonial y con la protección legal
de la inscripción registral.
Si
bien es cierto que, cuando se produce una
concurrencia de las presunciones de los artículos
359 y 1361 del Código Civil sobre la titularidad
de un bien que existe en un matrimonio, debe
prevalecer la establecida en el articulo 1.361,
pues es ley especial frente a la general del
artículo 359, ello sólo se puede producir cuando
el conflicto surge entre los cónyuges, pero no
cuando la titularidad del bien es de un tercero,
como es el caso de autos, en cuyo caso rige la
presunción regulada en el artículo 359 (
DER.2002/50632), por lo que lo construido es
propiedad del propietario del suelo.
Han establecido los
tribunales “La declaración de ganancialidad se
hará entre cónyuges sin afectar a otras personas,
físicas o jurídicas, las cuales no pueden ser
parte en el procedimiento, ni siquiera en la
inclusión del bien. Por ello si el bien pertenece,
según el Registro de la Propiedad, a un tercero no
puede pretenderse que exista litisconsorcio pasivo
necesario en el «incidente» de inclusión del bien
en el inventario, en tanto no se ha demandado ese
tercero (es lo que hizo con error la SAP Las
Palmas 9 de marzo 1996, AC 1996/1624).
La
vivienda de la C/ Mariano de Cáceres, fue
construida y costeada por Don Tomas Hernandez
Ramos y Doña Emilia Gonzalez Lopez, esta
registrada a nombre de los mismos, por lo que no
se debe incluir en el inventario, en todo caso si
lo considera oportuno, la apelante debiera
demandar a los titulares registrales.
De
los documentos obrantes en autos, se deduce que mi
representado actúo como representante de sus
padres, no existe ninguna prueba que acredite que
la edificación se realizase con dinero ganancial,
se ha acreditado que con los salarios de los
esposos era imposible que hiciesen frente a la
construcción del edificio, tampoco contaban con
los ahorros para ello, y tampoco se ha acreditado
que hubiesen solicitado préstamo bancario para
ello. Lo que si ha quedado acreditado es la
titularidad del solar de los padres de mi
representado, los mismos invirtieron sus ahorros
de toda la vida en la construcción del edificio,
existiendo una inscripción registral y catastral a
nombre de los mismos, por lo que no se debe
incluir en el inventario.
Asimismo es la propia apelante, la que en el
interrogatorio en sede judicial manifestó de forma
clara, que la vivienda fue construida por los
padres de mi representado.
En
casos similares, la Jurisprudencia ha establecido,
que no se pueden llevar a cabo adjudicaciones o
rectificaciones de un bien registrado a nombre de
un tercero, sin que este tenga la posibilidad de
defenderse. Han de ser demandados todos los
titulares registrales de la finca, debiendo
constar expresamente que los titulares registrales
han tenido la intervención que las leyes les
confieren en defensa de sus derechos. Es
ineludible hayan tenido la adecuada intervención
en el procedimiento los titulares registrales
afectados por la rectificación, por
aplicación del principio constitucional de
interdicción de la indefensión. De no ser así se
estaría contraviniendo el Artículo 24 de la
Constitución Española, y los principios
registrales de legitimación y tracto sucesivo
artículos 18, 20, 40, 79 y 82 de la Ley
Hipotecaria, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario.
Tratándose pues la omisión de dicha intervención,
una falta de un trámite esencial del procedimiento
e implicando al mismo tiempo un obstáculo
registral para la inscripción.
Cualquier resolución que incluya en el inventario,
la vivienda inscrita a nombre de terceros ajenos
al procedimiento, contravendría las leyes y la
jurisprudencia, no siendo ejecutable una sentencia
en las que los perjudicados no han sido
demandados, ni han tenido posibilidad de defender
sus derechos. Cualquier adjudicación al respecto
será rechazada por los tribunales al afectar a
derechos inscritos de personas que no han sido
demandadas, al afectar a los principios
constitucionales de protección jurisdiccional de
los derechos y proscripción de la indefensión y,
paralelamente, en el ámbito registral el principio
de salvaguarda judicial de los asientos
registrales (art. 1 de la Ley Hipotecaria).
Pretende la apelante, la aplicación de la
presunción de ganancialidad, a un bien
registrado a nombre de terceras personas, cuando
la jurisprudencia ha establecido de forma clara
que las presunciones se aplican entre
personas que sean partes en el procedimiento y no
frente aquéllas que no sean partes y no pueden
acreditar, ni probar ni demostrar, y no solo es
que los tribunales lo establezcan así, es que es
ilógico que se establezca una presunción de unos
hechos frente a unos terceros que no pueden
defenderse.
No cabe tampoco, como
pretende la apelante, la doctrina de la accesión
invertida, según la jurisprudencia, es solamente
aplicable para el caso que la edificación se haya
realizado en suelo que parte pertenece al
edificante y en parte en propiedad ajena, lo que
no sucede en el presente caso, donde el solar es
un tercero ajeno al proceso.
En cuanto al convenio, fue
redactado bajo otras circunstancias en un proceso
de negociación y cediendo mi representado parte de
sus derechos con el consentimiento de sus padres,
y para ser usado junto a las hijas del matrimonio,
y asimismo no fue ratificado por la demandante por
lo que el mismo no tiene validez y en todo caso se
trababa únicamente de la vivienda situada en la
segunda planta, no de la totalidad del edifico
como pretende la demandante en el presente caso.
Lo que se discute atiende a
la naturaleza ganancial o no de la construcción
elevada sobre suelos propiedades de terceros, y no
se está ante la aplicación del artículo 1359 del
CC, sino ante el juego de los artículos 359 (la
llamada presunción de titularidad del propietario
de lo construido sobre su suelo) y 1362
(presunción de ganancialidad).
SAP
Zamora de 25 de Julio de 2002: es inaplicable la
presunción de ganancialidad establecida en el
articulo 1,361 del código civil, pues dicha
presunción rige cuando lo que se plantea es la
naturaleza privativa de uno de los cónyuges o
ganancial del bien de la sociedad, mientras que en
el titularidad ganancial del edificio en
construcción o perteneciente a terceros ajenos a
la sociedad ganancial.
De
todo ello se deduce que, si bien es cierto que
cuando se produce una concurrencia de las
presunciones de los artículos 359 y 1361 del
Código Civil sobre la titularidad de un bien que
existe en un matrimonio debe prevalecer la
establecida en el articulo 1.361, pues es ley
especial frente a la general del artículo 359,
ello sólo se puede producir cuando el conflicto
surge entre los cónyuges, pero no cuando la
titularidad del suelo pertenece a un terreno, como
es el caso de autos, en cuyo caso rige la
presunción regulada en el artículo 359 (
DER.2002/50632).
La carga de la prueba para
acreditar la ganancialidad de un bien inscrito a
nombre de terceras personas recae sobre quien hace
dicha afirmación, máxime cuando los propietarios
cuentan con la protección de la inscripción
registral, y en todo caso debe ventilarse en un
procedimiento en el que los perjudicados puedan
defender sus derechos.
En
cuanto a la manifestación de la apelante “Y AHORA
LA VERSION DEL DEMANDADO, QUE ERA LA MISMA QUE
HABIA MANTENIDO RESPECTO A LOS OTROS DOS BIENES,
ERA SUFICIENTE, SATISFACTORIA Y CONCLUYENTE PARA
DESVIRTUAR LA PRESUNCION DEL ART. 1361 Cc” , con
ello intenta confundir la parte apelante, puesto
que, en el caso de la vivienda de existen
documentos públicos e inscripción registral, por
tanto las pruebas en uno y otro caso son
diferentes y los hechos también son diferentes, en
el caso del vehículo existe un contrato a nombre
del esposo por tanto se presume ganancial, lo que
esta parte manifestó desde un primer momento. En
cuanto a la vivienda de la calle , consta
acreditado que se adquirió con anterioridad al
matrimonio, y se discrepaba en cuanto al carácter
ganancial o no de los pagos, por tanto el
argumento del Juez a Quo esta claramente
justificado.
El que el matrimonio
viviese en la vivienda situada en la segunda
planta del edificio de la Calle Mariano de Cáceres
lo fue por consentimiento de los padres (nombre
como propietarios del inmueble y ello no implica
cesión gratuita de la totalidad del inmueble, que
incluye local comercial en planta baja, vivienda
en primera planta y vivienda en segunda planta.
Manifiesta la apelante
“Aunque parezca increíble, todo esta prueba
documental que obra en autos, no ha podido hacer
frente a la simple manifestación del demandado
consistente en que actuaba en nombre de su padre
enfermo y que tenia un poder, siendo dichos hechos
confirmados por su única testigo: SU MADRE.”
Ante
ello poner de manifiesto, que el encargo y
tramitación de una obra, no implica que sea
propietario dicha persona, el propietario de lo
construido son los propietarios del solar, que
además costearon toda la obra. No existe ningún
documento que acredite que el dinero para la obra
fuese abonado por el matrimonio ni por mi
representado. En todo caso los titulares
registrales podrían defenderse ante tales
manifestaciones en el procedimiento oportuno en el
cual podrían intervenir, y aporta las testificales
del constructor, trabajadores, y documentación que
acredite el pago de la obra. No debe ser mi
representado el que tenga la carga de probar y
acreditar que un bien inscrito en el registro de
la propiedad a nombre de una tercera persona, le
pertenece en propiedad a esa tercera persona.
Pretende la apelante que la carga de la prueba
para defender el derecho de un tercero, recaiga
sobre mi representado. La carga de desvirtuar la
inscripción registral de un tercero recae sobre la
apelante en representación de la sociedad de
gananciales en un procedimiento ordinario donde
sean demandados los propietarios registrales.
Manifiesta la apelante “A día de la fecha, no
consta en autos ni el poder que decía tener, ni
certificado medico alguno que acredite la
enfermedad de su padre, es decir, nada de nada y
así y todo, el juez de instancia determina que ha
quedado acreditado el carácter privativo del
bien”. Al respecto manifestar que la apelante se
vuelve a confundir, no se ha declarado, ni se ha
reivindicado por esta parte el carácter privativo
del edificio de la calle es, únicamente se ha
aportado un certificado registral que acredita que
el bien es propiedad de terceras personas.
En
cuanto a la manifestación de la apelante, tratando
de justificar el hecho, que en su declaración la
demandante manifestase “el dinero para la
construcción salió de la empresa familiar”, por lo
que reconoce expresamente que no se pago con
dinero ganancial, y tratando de enmendar dicha
declaración, manifiesta ahora que “El
demandado, socio de la mercantil, siempre ha
trabajado para el negocio de sus padres, por lo
tanto, el dinero de las construcción salió de los
ingresos que este obtenía de la empresa familiar”.
Al respecto manifestar que la sociedad de
gananciales únicamente ostenta el 10% de las
participaciones de la sociedad, por lo que
difícilmente podrá ostentar el 100% de la
propiedad del edificio. En todo caso el demandado
al igual que su ex esposa, percibían un salario
mensual como cualquier trabajador. La vivienda en
cuestión fue construida por los padres de mi
representado como creadores del negocio desde 30
años atrás y como propietarios del 90% de las
participaciones.
Manifiesta la apelante
“Sobra decir que la Sra.amacho no tiene acceso a
las cuentas bancarias de la empresa familiar y no
puede saber de que cuenta salía el dinero dicho
extremo correspondía acreditarlo al demandado, por
recaer sobre este el principio de la carga de la
prueba, siendo el la persona que si tenia acceso a
tal documentación”. Vuelve a confundirse la
apelante, dicha información pertenece a la
sociedad de la que mi representado es socio junto
a su esposa del 10%. Ha de tenerse en cuenta, que
es información de una tercera persona, si la
apelante lo consideraba oportuno debió solicitarla
judicialmente, puesto que no corresponde a mi
representado aportar información que no posee y
que es de terceros. Vuelve a exigir la apelante, a
mi representado que defienda los derechos de
terceros.
Manifiesta la apelante “Ya
en el acto de la vista había quedado demostrado
que las alegaciones del demandado eran puro “humo”
y no tenían fundamento alguno”. Al respecto
manifestar, que el demandado se limito a presentar
certificado registral que indicaba que la vivienda
de Mariano de Cáceres consta inscrita a nombre de
terceras personas y no tenia la carga de probar
que no es un bien ganancial, ya que de la propia
certificación registral deriva la presunción que
deberá destruirse en el procedimiento donde han de
ser demandados los titulares registrales.
En
cuanto a la manifestación “Casualmente, los padres
del demandado comparecieron en la Notaria de
a fin de otorgar escritura de declaración de obra
nueva el 16 de Marzo de 2006, esto es, once años
después de la finalización de la construcción,
estando ya presentada la demanda de separación
contenciosa de los litigantes y antes de que
recayera sentencia”. Al respecto manifestar que
durante esos once años tampoco acudió la
demandante a otorgar la escritura de obra nueva si
consideraba que la vivienda era de su propiedad.
El que se efectúe ante o después no indica mayor o
menor derecho. En todo caso en estos cinco años,
la demandante no ha procedido a solicitar la
nulidad de dicha escritura o cualquier otra acción
legal tendente a invalidarla.
Señala la demandante como jurisprudencia de
aplicación de la presunción iuris tantum del
articulo 1361 del Cc, las sentencias de la
audiencia Provincial de Castellón, de 16 de
febrero de 2011, la de la Audiencia Provincial de
Valencia de 21 de Junio de 2010, que señalan tal
presunción iuris tantum releva al favorecido por
ella de la carga probatoria, siendo quien alega
“el carácter privativo” del bien el obligado a
demostrarlo. Entendemos que no se ha percatado la
apelante, que mi representando no ha pretendido en
ningún momento que la vivienda de Mariano de
Cáceres sea un bien privativo, ni ha pretendido
reclamar la propiedad exclusiva del bien, por
tanto dichas sentencias no son aplicables al
presente caso, ya que mi representado únicamente a
manifestado lo que consta en el registro de la
propiedad, que el inmueble es propiedad de un
tercero.
SEGUNDO.‑ Infracción de lo
dispuesto en el art. 361 del Cc.
Se
alega por la parte apelante en resumen, que
independientemente de la titularidad que ostentan
los padres del demandado sobre el solar sito en la
Calle Mariano de Cáceres, se ha de incluir en el
activo del inventario de la sociedad de
gananciales el valor de la construcción. En
definitiva pretende la apelante que se condene a
terceras personas, aunque sean los padres del
demandando, que no han pedido defender sus
derechos ya que no han intervenido en el
procedimiento a abonar al matrimonio el valor de
la obra, solicita la apelante una declaración de
condena a abonar una cantidad que no ha podido ser
debatida por los titulares registrales. La
estimación de la propuesta de la apelante supone
un flagrante quebrantamiento de la Constitución a
lo establecido en el art. 24. De estimarse la
propuesta de la apelante se verían sorprendidos
los titulares registrales por un procedimiento de
ejecución en reclamación de unas cantidades por
unos hechos de los que no han podido defenderse.
En
justificación de lo anterior aporta la apelante
una sentencia de la audiencia Provincial de Las
Palmas de 13 de Mayo de 2005, un simple análisis
de la misma evidencia que no estamos ante
supuestos idénticos, sino ante supuesto totalmente
diferentes.
En dicha sentencia de
contraste se esta ante un documento privado para
acreditar la titularidad del bien, en el presente
caso, estamos ante un documento publico y además
ante una inscripción registral con la protección
jurídica que ambos otorgan.
En la sentencia de
contraste, estamos ante un documento privado que
ha sido impugnado, en el presente caso no ha sido
impugnado el documento público.
En la sentencia aportada
estamos ante la supuesta venta del derecho de
vuelo entre el apelado y sus padres, en le
presente caso estamos ante un inmueble propiedad
de terceros.
En la sentencia de
contraste, estamos ante una cesión de vuelo para
construir una vivienda y en el presente caso
estamos ante un edificio donde consta en primera
planta y en planta baja locales comerciales que
han estado arrendados siempre por los propietarios
registrales del inmueble, sin que la apelante
hubiese impugnados los mismos, ni hubiese alegado
algo al respecto, y dos viviendas que forman parte
del edifico. En definitiva el supuesto de hecho
del presente procedimiento es total y
absolutamente diferente al aportado de contrario.
Fondo del asunto.
Consideramos que el Juez a
Quo tomo la única solución jurídica posible en el
presente caso, que era no adjudicar un bien
inscrito a nombre de terceras personas en el
registro de la propiedad y que no formaban parte
del procedimiento para poder defender sus
derechos. En todo caso si la apelante lo considera
oportuno, puede iniciar las correspondientes
acciones legales contra los titulares registrales
en defensa y representación de los derechos de la
sociedad de gananciales que estime oportunos. Un
procedimiento ordinario con todas las garantías
legales y constitucionales a las que tienen
derecho todos los ciudadanos, entre ellos los
titulares registrales. Tal y como le hizo ver el
juzgador a Quo y esta parte.
Todo sea dicho con el
debido respeto y en estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 461 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, dentro del plazo establecido, el apelado
podrá de interponer escrito de oposición o
impugnación a la apelación ante el tribunal que
hubiere dictado la resolución recurrida. Tal
apelación deberá realizarse por medio de escrito
en el que se expondrán las alegaciones en que se
base la impugnación.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO Que
teniendo por presentado el presente escrito se
sirva admitirlo y tener por presentada
IMPUGNACIÓN-OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto por la parte contraria, desestimándose
el mismo y eleve los Autos a la Sala.
SUPLICO A LA SALA Que en virtud de lo manifestado
en el cuerpo de este escrito desestime el Recurso
de Apelación interpuesto de contrario y mantenga
la sentencia de condena de la apelante, dictada
por el Juzgado de Instancia Nº tres de Santa
Mª de Guía, con expresa imposición de costas a la
parte apelante.
OTROSÍ-DIGO que designo
para notificaciones en z Ramírez.
Es de justicia que pido en
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