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Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.

PRIMERO.- La demanda alegó, en síntesis, que el proceso ejecutivo 48/1990 es una estafa procesal. Por escritura pública de 15 de enero de 1988 (acompaña fotocopia en anexo 2, inscrita en el Registro de la Propiedad doc. núm. 3, penúltima página), Dña. -----le vendió (en presencia de su hijo D. -----.) los predios:

1) Finca rústica de 5 hanegadas, poco más o menos, igual a 41 áreas, 55 centiáreas, de tierra huerta, en el término de Benavites, partida "Les Marjaletes", inscrita en el Registro de Sagunto, Tomo 537, Libro 12 de Benavites, Folio 144, Finca 1.635, inscripción 3ª.

2) Finca rústica de 2 hanegadas, igual a 16 áreas, 62 centiáreas, de tierra marjal cereales, en el término de Benavites, partida "Les Marjaletes", inscrita en el Registro de Sagunto, Tomo 1.264, Libro 18 de Benavites, folio 177, finca 2.050, inscripción 1ª.

Ambos predios están contiguos e integran una sola unidad de cultivo.

En las sucesivas notificaciones que a los demandados se hizo del embargo trabado en el Ejecutivo 48/1992 (sic) de los predios, los codemandados ocultaronn al Juzgado que se los habían vendidos más de dos años antes de que la Caja presentara la demanda ejecutiva.

Él pagó íntegramente el precio y los recibió libres de cargas (acompaña la escritura predecesora de 1.XII.1978, en cuya pág. 2 el Notario hizo constar que quedaban vendidos, doc. anexo 4). Guardó la escritura de 15.I.1988 y se olvidó de ella después que el mismo dia recibió la posesión material, en cuya mejora ha invertido capital, los ha cultivado, sufragando gastos de explotación y vendiendo los frutos, que comercializa la --------- (doc. anexo 5).

El 1 de junio de 1995 inició en el Catastro de Benavites la inscripción de los predios a su nombre (anexo 6).

La Caja ----------- (sustituida procesalmente por la  CAM) formuló el 22.III.1990 juicio ejecutivo en reclamación de 265,403 pts. de principal, más 100.000 para gastos, contra D. ----., hijo de la vendedora, así como contra su esposa Dª ---L., y contra los padres del primero, en tanto que fiadores del crédito moroso.

Cuando se aportó al Ejecutivo la certificación de que el 11.IV.1990 había muerto el padre del deudor principal, D. -------, el ocultamiento al Juzgado de que este tiene más de un heredero tiene una consecuencia juridica: no se llama al juicio a la hija coheredera ni al administrador de la herencia. No se puede objetar que no hubiera necesidad de demandar a los dos herederos del premuerto sino sólo al cónyuge sobreviviente porque a) en el Ejecutivo tambien se trabó embargo sobre bienes que no eran privativos de Dª. M.B.B; b) porque, como costa en el ejecutivo, esta tambien fallecio el 16 de agosto de 1994, (anexo 7).

En este contexto adquiere significado el silenciamiento en el Juicio de que existe otra hija supérstite del fallecido matrimonio y por tanto derecho habiente en la "herencia yacente" de su padre desde el 11.IV.1990, y de de su madre desde el 16.VIII.1994.

No se suspendió la subasta señalada en cuanto hubo constancia del fallecimiento de M.B.B., sino que se llevó a cabo el 12.XII.1994 y, una vez celebrada, el silencio cómplice de actores y demandados desembocó en el absurdo juridico de una escritura de venta judicial de bienes de un fallecido que hizo afirmar ante Notario a la Sra. Juez que extendía la Escritura "en nombre y representación de Doña M.B.B., mayor de edad, viuda, vecina de..." después de muerta.

La confabulación de la Caj---------- con los deudores se confirma al leer que pide el 2.XII.1994 que se notifique la fecha de la subasta al hijo demandado, ocultando que no era hijo único ni heredero universal (doc. anexo 8).

Desconocía que el ejecutivo se tramitara, y que en él se trabó embargo sobre los predios, que dictada Sentencia de remate el 17 de septiembre de 1992, eran subastados y se remataron el 12.XII.1994 por 893.000 pts. a favor de D. L.G.H., y que se extendió Escritura judicial de "venta" el 14.XI.1995 a favor de D. A.C.R.

El 27 de diciembre de 1995 recibió en su casa la visita de L.G.H., que dijo haber comprado los predios y le exhibió fotografías de éstos, le dió su teléfono 1-56-21-00, en una nota manuscrita. Hechas averiguaciones, L.G.H. era una especie de "socio de trabajo" de D. A.C.R., con quien compartía ese teléfono. La mala fe del adjudicatario y del beneficiario de la Escritura quedó reafirmada al visitarle menos de una hora después de haberla presentado en el Registro. Además, silenciaron que la habían ingresado en el Registro, como comprobó al presentar en el Registro el 28 de diciembre, la escritura de 15.I.1988 (anexo 2). El mismo dia 28, y el 29 de diciembre de 1995, pidió por telefono a L.G.H. y a A.C.R. que desistieran de su solicitud de inscripción en el Registro de la escritura de 14.XI.1995, diciéndoles que los predios eran desde el 15 de enero de 1988 de su propiedad; reiteró idéntica petición en tres telegramas (doc. anexo 9).

El 2 de enero de 1996 se personó en el ejecutivo (doc. anexo 10).

PIDIÓ sentencia que declare la nulidad parcial del juicio ejecutivo seguido a instancias de la CAM contra D. A.A.B., Dª. J.H.L., D. A.A., y  Dª. M.B.B.ante el Juzgado de la Instancia núm. 3 de los de Torrent, autos de Juicio Ejecutivo 48/1990, declarando nulas de pleno derecho las diligencias de embargo de los predios, su tasación pericial, subasta pública y adjudicación efectuada a favor de D. L.G.H., la cesión por éste hecha a D. A.C.R. y la escritura pública de venta otorgada el 14 de noviembre de 1995, por la que se enajenaban a éste; la cancelación de los asientos e inscripciones de los mencionados embargos y escritura en el Registro de la Propiedad de Sagunto, así como los asientos e inscripciones posteriores a la interposición de la demanda que hubieren podido derivarse de la inscripción de la escritura de venta judicial de 14 de noviembre de 1955. Asimismo, declare que el demandante  es el legitimo propietario de los predios y como tal debe ser reconocido a todos los efectos; con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 8 de julio de 1997 (folio 85), el actor aportó a los autos la escritura de compraventa suscrita por Doña -----., como vendedora, y él, como comprador. Integrados en esa escritura se encuentran:

- Resguardo del Registro de la Propiedad de Sagunto, de 28-12-1995, acreditativo de la presentación de la escritura de compraventa en el Libro de entrada, con el nº 8804.

- Minuta girada el 1.6.1996 por dicho Registro a nombre del actor correspondiente a los derechos devengados por el despacho del documento nº 8804 (escritura de compraventa).

- Escritura de 29-1-1988, de carta de pago y cancelación de hipoteca constituida sobre los dos predios en litigio en garantía de sendos préstamos concedidos a D. A.A.B. por la C--------- CCCCCCCCC.

- Reconocimiento de la ------CCCCCCCC, de 15-1-1988, del pago de 4.300.000 Ptas. efectuado por el demandante para la cancelación de esos dos préstamos.

- Recibos correspondientes a la contabilidad bancaria de los citados dos préstamos, abonados por el actor a la entidad bancaria acreedora, en 15 de enero de 1988.

- Declaración-liquidación del Impuesto de Actos-Jurídicos Documentados correspondiente a la cancelación de hipoteca, presentada y pagada por el demandante el 11.2.1988.

- Poder otorgado en 3-2-1986 por la ----- CCCCCCCC a favor de D. J.F.M. para tramitar la cancelación de hipoteca sobre las dos fincas citadas.

- Documento manuscrito firmado por Doña M.B.B., de 15-1-1988, por el que declara haber recibido del actor la cantidad de 683.275 Ptas., en concepto de resto del pago de la compraventa de las fincas rústicas litigiosas.

TERCERO.- La CAM contestó, en síntesis, que resalta que A.A.B. estaba presente en el momento de la transmisión; y que los demandados en el ejecutivo ocultasen esa venta.Tiene relevancia la escritura de venta de 15.1.1988, en ella, documentos 2 y 3, reza el precio total 700.000 pesetas, que la vendedora declara haber recibido con anterioridad; la venta es libre de cargas o gravámenes. Sin embargo, no fue ese el precio como resulta del documentos unidos al escrito complementario a la demanda, de 08/07/1997, manuscrito firmado por Dña. M.B.B.de 15-01-1988 por el que declara haber recibido del actor 683.275 pesetas en concepto de resto del pago las dos fincas, recibo de la -------CCCCCCCCC por el que recibe dicha Entidad mediante dos cheques de 3.300.000 ptas y 1.000.000 pesetas, total 4.300.000 pesetas para destinar al abono de dos préstamos que tenía el esposo de vendedora en la Caja, y el documento de 18-01-1988 la Caja mediante recibo reitera que con 4.200.000 pesetas se pagan los dos préstamos y las 100.000 pesetas restantes para pago de los gastos de cancelación de la hipoteca que gravaba a las fincas; se acredita el abono en la cuenta del Sr. A. con el extracto de la cuenta 00113300/02540/54 donde aparece en 18101/1988 un abono de 4.200.000 pesetas. Son los documentos d), acompañados con el escrito de 08/07/1997. Es decir que el Sr. G. paga la hipoteca del Sr. A. que grava las dos rústicas y una urbana de su propiedad.

Por lo que queda acreditado que lo que se satisface por las fincas no son las 700.000 pesetas sino las 683.275 pesetas hechas efectivas a la vendedora y las 4.300.000, en total 4.983.275 pesetas, pero aunque inscribe registralmente la carta de pago y cancelación de la hipoteca sobre las fincas, rusticas y urbana, la escritura de compra a favor del ahora demandante no se inscribe ni se presenta a liquidación de impuestos, hasta el 15-05-1996 según reza en nota de la escritura "el precedente documento se declara prescrita la acción de la administración para determinar la deuda tributaria" y consta además que se deniega la inscripción por aparecer las fincas inscritas a favor de terceros. No inscribe la compra en evitación de impuestos y gastos que se originarían con el precio real, y esperó la prescripción.

La cancelación hipotecaria se inscribe el 11-01-1988, porque junto con las fincas rústicas, estaba la urbana núm. 10.826 del Registro de Valencia 7 que interesaba a su propietario cancelar lo más rápidamente posible, para que no pudiese ser embargada en ejecución contra los titulares, así la CAM la embarga pero se deniega la anotación de embargo (documento trece).

Además, silencia la demanda un embargo del Banco Bilbao S.A., que tras la cancelación de la hipoteca aparece sobre las dos fincas una anotación de embargo en ejecutivo 58/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, que se cancela en tiempo (providencia de 16/12/1988, mandamiento de 22/11/1988, presentado en el Registro 24/04/1990 y se anota, la cancelación en 02/07/1990).

El actor no dice porqué guardó la escritura de compraventa de 15.1.1988, ni porqué no la llevó a inscribir. Evidencia una manifiesta voluntad de no inscribir la compra, por lo que ha de pechar con los perjuicios que tal decisión le haya originado.

En el ejecutivo se despachó ejecución (acompaña copia del Auto, como documento uno). En 01/01/ 1990 se lleva a cabo Diligencia negativa respecto a A.A. y M.B.B., y allí consta que el Sr. A.A. falleció. La CAM solicitó en 24/06/1991, que se dirija la demanda contra la Herencia Yacente de D. A.A. representada por su viuda y codemandada (documento dos), acompañando certificado de defunción (documento tres). En 16/09/1991 acreditó la fusión de las Cajas (documentos cuatro y cinco). En 15/10/1991 vuelve interesar al Juzgado se dirija la demanda contra la Herencia Yacente (documento seis), y el Juzgado así lo acuerda (documento siete). Se lleva a efecto en Benefairo de les Valls en 29/05/1992 la Diligencia de Requerimiento, de Pago y Citación de Remate a la demandada, por sí y en nombre de la Herencia Yacente, y se embargan las fincas 2.050 y 1.635 (documento ocho). Se solicita la anotación de los embargos y se acuerda (documento nueve). En 17/09/1992 se declara en rebeldía a los citados (documento diez); recayendo Sentencia de remate en 17/09/1992, por la que se condena al pago de las reclamadas 265.403 pesetas más otras 100.000 pesetas para intereses y costas, a  A.A.B., J.H.L., Herencia Yacente de A.A., representada por M.B.B.y contra M.B.B.(documento once). Se reporta el mandamiento de anotación despachado por el Registrador de Sagunto que con fecha 19-11-1992 anota los embargos (documento doce). En 13/01/1993 se presenta escrito devolviendo sin anotar el embargo dirigido al Registro de la Propiedad de Valencia VII a causa que la finca embargada núm. 10.826 de A.A. y M.B. era de la titularidad de un tercero, según firma el Registrador en fecha 30/11/1992 (documento trece). En 15/02/1993, reporta exhorto sobre notificación de sentencia a los demandados, a la Sra. B. personalmente en su nombre y en el de la Herencia Yacente (documento catorce). En 09109/1993 se reporta mandamiento cumplimentado por el Registrador de la Propiedad de Sagunto sobre cargas y títulos de las fincas 2050 y 1635 (documento quince). Con escrito de 22/09/1993 reporta cumplimentado el exhorto para requerimiento de título dirigido a los demandados, se entiende la diligencia con Sra. B., que firma con su puño y letra la diligencia el 14/09/993 (documento dieciseis). Con escrito de 19/01/1997 reporta el exhorto que tenía por objeto dar traslado del perito nombrado a los demandados, cuya diligencia suscribió la Sra. B. (documento diecisiete). Mediante Providencia de 01/09/1994 se acuerda sacar a publica subasta las fincas (documentos dieciocho y diecinueve y veinte). En 24/11/1994 se acredita que la Sra. B. falleció el 16/08/1994 en Sagunto (documento veintiuno).  A través de D. A.A.B. se ha tenido conocimiento de notificación de 07/11/1994 de los señalamientos de subastas sin que venga tal notificación legalmente exigida (documento veintidos). En la subasta de 12/012/1994, se adjudican las fincas a la CAM con la reserva de poder ceder el remate a un tercero (documento veintitrés), y por Providencia de 27/02/1995 (documento veinticuatro), el 10/03/1995 se cede el remate a favor de D. Á.C.R. (documento veinticinco). En 08/05/1995 el Juzgado acuerda el otorgamiento de la escritura de venta (documento veintiseis). En Providencia de 05/07/1995 se dio traslado a los demandados de la tasación de costas y liquidación de intereses (documento veintisiete). En 4 de enero de 1.996 se solicita por el hoy actor nulidad de actuaciones, el Juzgado por Providencias de 22.2.1996, 21/06/1996 y Auto de 18/07/1996 acuerda no haber lugar a la nulidad (documentos veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno) y tener por planteado el Recurso de Apelación (documento treinta y dos). Por escrito de 27/11/1997 comparece la CAM ante la Sala (documento treinta y tres), y por Providencia de 13/01/1997 de la Sección 8ª, Rollo 1143/96 se tiene comparecido y parte al hoy actor y a la CAM (documento treinta y cuatro).

La tramitación del procedimiento ha sido ajustada a derecho. La CAM no ha tenido conocimiento de existencia de otra beredera o de un administrador, ni en documentacion aportada figura su existencia. A Don A.A.B. se le notificaron los señalamientos, en la persona de su hijo en 7 de noviembre de 1.994, y en esa fecha había fallecido ya su madre, por lo que en su condición de heredero de la misma y representante de la herencia yacente, ésta tenía también conocimiento de los señalamientos.

Ello, a mayor abundamiento, pues no regula la LEC en el procedimiento de apremio la notificación al propietario de las fincas embargada de los señalamientos de subastas, por lo que en materia de notificación deberán aplicarse al aludido propietario las normas generales de la publicación de la subasta, y tampoco seria aplicable el ultimo parrafo de la regla 7ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, pues el Tribunal Supremo y la Direccion General de los Registros han puesto de relieve la incompatibilidad de su aplicación analógica, dada la naturaleza juridica distinta y sus marcadas diferencias. Asimismo, en cuanto a lo que se afirma sobre el otorgamiento de la escritura que se hace por el Juzgado de Instancia en nombre de la fallecida, el Juez la otorgó en virtud de las prerrogativas procesales que le conceden el párrafo segundo del art. 15 14 de la LEC por lo que es ajustado a derecho. Nula trascendencia tiene que se haya otorgado en nombre de la fallecida, en lugar de su herencia yacente, dada la naturaleza jurídica de la venta judicial y el papel del Juzgador, mas que mera parte vendedora es realizador eficaz de la actividad ejecutiva civil investido por el ordenamiento jurídico con poder suficiente para producir los efectos de transmisión de la titularidad dominical, de ahí que modificada la L.E.C., ha desaparecido el otorgamiento de la escritura, sirviendo para inscripción el testimonio del auto correspondiente. Pero quién cuestiona todo lo anterior no es un heredero de un demandado o cualquier demandado. Se pretende así los efectos de la tercería de dominio. La no inscripción de la propiedad cor anterioridad al embargo de la Caja, sólo es imputable al Sr. G.

Queda acreditado que el demandante acude al Registro tardíamente, cuando precluyó la posibilidad de interponer su tercería, esta posibilidad no puede quedar al arbitrio de su voluntad con sólo acudir al procedimiento declarativo, en perjuicio de intereses legítimos. La venta de cosa ajena, en cualquier caso, es eficaz en nuestro derecho, y el artículo 34 de la Ley Hipotecaría regula el principio de la fe pública registral, y la protección de terceros hipotecarios.

CUARTO.- D. A.C.R. contestó a la demanda y reconvino alegando, en síntesis, que no hay estafa procesal, lo único que se ventila es una cuestión civil cuyo responsable último, de ser ciertos los hechos de la demanda, sería el actor, por su poca diligencia. Él se ha limitado ha adquirir un bien, pagando un precio por él y confiando en el Registro de la Propiedad. En la copia de la escritura de compraventa que el actor acompaña, consta nota del Registrador que literalmente dice: "DENEGADA la inscripción del precedente documento, por aparecer las fincas que en el mismo se describen inscritas a favor de tercero». El tercero era él, como acredita la copia de la escritura de compraventa otorgada en su favor por la Juez del Juzgado Tres de los de Torrent (documento uno) y de la que resulta también la inscripción registral de esa transmisión.

Que los codemandados en el ejecutivo ocultaran o manifestaran que los predios habían sido enajenados con anterioridad, es algo ajeno a él que no intervino en ese procedimiento.

Duda de que el actor pagase el precio íntegro de los dos predios. En efecto, si en la escritura de compraventa se manifiesta que el precio es de 700.000 pts., que la vendedora declaraba tener recibido con anterioridad, cuando el actor mediante escrito de 8 de julio de 1997 aporta documentos para ser incorporados a los presentes autos, incluye un supuesto recibo expedido por la vendedora por 683.275 pts., cuya autenticidad impugna. No alcanza a comprender la utilidad de dicho documento, fechado el mismo día del otorgamiento de la escritura, tampoco el significado de que con ese escrito acompañe unos recibos expedidos por la ------ CCCCCCCCC  que supuestamente reflejan el pago por D. J.G.Q. de unos préstamos concedidos a D. A.A.B., hijo de la vendedora. Los impugna. Que se aporten puede significar que el precio real de la venta fue superior al consignado en la escritura, o que nada tienen que ver con el objeto de la "litis», ó que la encubría un pacto de comiso o venta en garantía, por haber asumido el actor el pago de deudas del hijo de la demandada.

El actor "guardó la escritura de compraventa de 15.1.1988 en su casa y se olvidó de ella». Imperdonable y fatal olvido, que tenía como finalidad no pagar los impuestos de la transmisión, porque la presentación a liquidación tiene lugar el 28 de diciembre de 1995, cuando ya habían prescrito. Y las gestiones encaminadas a concordar su titularidad con el Catastro, no las realiza hasta el 12 de julio de 1995, cuando presenta la declaración ante el Catastro. Entretanto, se mantuvo en la clandestinidad, creadora de un riesgo de que los acreedores de los titulares registrales agrediesen los bienes inscritos a nombre de éstos. Situación de riesgo creada exclusivamente por el actor. Porque, además, la certificación registral acompañada con la demanda, revela que las dos fincas litigiosas, a pesar de que en la escritura de 15 de enero de 1988 aparecían como libres de cargas y gravámenes, estaban gravadas con hipoteca en favor de la -------- CCCCCCCCC. La escritura de constitución de la hipoteca es de 12 de diciembre de 1986, presentada al Registro el 8 de enero de 1988, e inscrita el 11 de enero de 1988. La de cancelación se autoriza el día 29 de enero de 1988 y, curiosamente, se presenta a liquidación del Impuesto el 11 de febrero de 1988 por el propio actor, inscribiéndose en el Registro el 11 de marzo de 1988.

Resulta sorprendente que el actor se dé tanta prisa en inscribir la escritura de cancelación de hipoteca, y se muestre tan poco diligente para inscribir la venta a su favor. Más cuando sobre las fincas, como resulta de las certificaciones registrales, se practicó también anotación preventiva de embargo en favor del Banco DDDDDDDD S.A. en 6 de junio de 1988, cancelándose el 2 de julio de 1990.

El actor no acredita que el tomara posesión de las fincas, ni que haya efectuado mejoras. La certificación que el actor acompaña como anexo 5 es de 2 de enero de 1996 y sólo habla de la producción en la campaña 1994/95. Ni la demanda alude al estado de las fincas en el momento de la compra, ni en el momento actual.

Resulta extraño que el actor pretenda el 15 de enero de 1988 haber satisfecho deudas del hijo de la vendedora, porque dichas deudas dimanarían del préstamo hipotecario sobre las fincas de Dª M., que se constituyó en garante de su hijo. Según la certificación aportada por el actor resulta que para que éste pudiera disponer del capital prestado era preciso que se entregara a la acreedora una copia inscrita de la escritura de constitución de hipoteca. Así resulta de la inscripción cuarta practicada en el Registro sobre la finca 1.635. Si dicha escritura se inscribió el 11 de enero de 1988, el prestatario no pudo disponer antes de la suma prestada. Cómo pretende el actor haber pagado un préstamo el 15 de enero de 1988.

La demanda ejecutiva se interpuso el 23 de marzo de 1990. Cuando la demandante tuvo conocimiento del fallecimiento de D. A.A., mediante escrito de 24 de junio de 1991 (folio 43 del ejecutivo) interesó del Juzgado que se dirigiera la demanda contra su herencia yacente, representada por la viuda, también demandada; entendiéndose con ella la diligencia de embargo el 29 de mayo de 1992, en nombre propio y como representante de la herencia (folio 155 del ejecutivo). Además, los bienes eran privativos de Dª. M.. Recae sentencia el 17 de septiembre de 1992 (folio 161 del ejecutivo) que es notificada a D. A.A.B. el 17 de noviembre de 1992 (folio 179), a Dª J.H.L. el 7 de mayo de 1993 (folio 206) y a la propia Dª M., personalmente, el 29 de diciembre de 1992 (folio 195); la propia Dª. M. es requerida personalmente el 14 de septiembre de 1993 para que haga entrega de los títulos de propiedad de las fincas embargadas (folio 227) y se le da traslado, también personalmente, del nombramiento de perito tasador de los bienes el 11 de enero de 1994 (folio 235). El hecho de que no se haya puesto en conocimiento de todos los interesados en la herencia yacente nada obsta para que las actuaciones del ejecutivo se hayan llevado a cabo con toda regularidad.

Tampoco constituye un "absurdo jurídico" el que el Juez otorgue escritura de venta de bienes de un fallecido. La Juez otorgó la escritura con pleno conocimiento de causa por cuanto en los autos constaba el fallecimiento de la señora. Y la otorgó correctamente porque la representación que ostenta la Juez no constituye una representación en los términos que la contempla el Código Civil al regular el contrato de mandato, se trata más bien de una investidura legal.

A la vista de lo narrado, y de que en 1994 se llevó a cabo la enajenación en pública subasta, la cesión del remate en marzo de 1995, y el otorgamiento de transmisión del dominio el 14 de noviembre de 1995, no puede decirse que se haya actuado intentando ocultar la existencia del ejecutivo al actor.

El actor debe asumir sus errores y dirigir su acción contra los Srs. A.B. por enriquecimiento injusto.

Además, el actor incurre en confusión cuando afirma que los bienes se remataron en favor de D. L.G.H.. D. L.G.H. no tuvo intervención en el ejecutivo, fuera de haber participado como licitador en una subasta en la que no se adjudicó bien alguno. Los bienes se los adjudicó la acreedora en la subasta del 12 de diciembre de 1994 (folio 266 del ejecutivo) y cedió el remate D. A.C.R.  el 10 de marzo de 1995 (folio 172 del ejecutivo). No se entiende por qué dirige la demanda contra el H.G.

Actuó buena fe, no tenía conocimiento del otorgamiento de la escritura que aporta el actor, se limitó a confiar en el Registro de la Propiedad. Y la buena fe, además, se le presume. Sólo a partir en que recibió los telegramas del actor de 28 y 29 de diciembre de 1995, tuvo conocimiento de la existencia de dicha persona. Entonces ya había presentado la escritura en el Registro de la Propiedad.

PIDIÓ sentencia que desestime la demanda, con costas.

FORMULÓ RECONVENCIÓN, alegando que él adquirió las fincas registrales números 2.050, libro 22 de Benavites, folio 137, Tomo 1672 del Registro de la Propiedad de Sagunto y número 1.635, libro 22 de Benavites, folio 136, Tomo 1.672 del mismo Registro de la Propiedad, por adjudicación por cesión del remate llevada a cabo en su favor el 10 de marzo de 1995 en el Ejecutivo 48/90 del Juzgado número Tres de los de Torrent. La escritura de adjudicación se autorizó el 14 de noviembre de 1995 (documento uno). Las fincas figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de Sagunto a su nombre. Es tercero, adquirente de buena fe y a título oneroso de una persona que en el Registro aparece con facultades para transmitir, habiendo inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que debe ser mantenido en su adquisición.

PIDIÓ sentencia que:

1º Declare que D. A.C.R. es el único y legítimo propietario de las fincas aludidas en el hecho primero de la reconvención.

2º Condene al actor a desalojar las fincas.

Con costas.

QUINTO.- D. L.G.H. contestó alegando su falta de legitimación pasiva por la razón de que no es propietario del inmueble y tan siquiera fue adjudicatario en subasta, y las declaraciones que se deriven de la sentencia en nada le afectan.

En cuanto al fondo, acepta exclusivamente la existencia del ejecutivo instado por la CAM, pero se niega el resto. Acudió a la diligencia de la subasta, sin pujar ni adjudicarse propiedad alguna. Tiene conocimiento de los inmuebles de los que resultó propietario A.C.R. Castillo por manifestación de éste, pero sin mala fe ni confabulación.

PIDIÓ sentencia por la que se le absuelva, con costas a la parte actora.

SEXTO.- El actor contestó a la reconvención dando por reproducidos los hechos de su demanda.

SÉPTIMO.- La sentencia impugnada razonó, en síntesis, que, de la prueba practicada, resulta la existencia de la escritura de compraventa de 15 de Enero de 1.988, la incoación del ejecutivo 48/90, y que el actor no inscribió la compraventa en el Registro de la Propiedad. Así pues, cuando las fincas se embargaron no eran propiedad de los demandados en el ejecutivo, no obstante, debe de dilucidarse si los terceros adquirentes resultan o no protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Las Sentencias deL Tribunal Supremo de 18-3-87, 23-5-89, 17-10-89, 8-3-93, 21-7-93, 24-10-94 y 25-7-96, determinan los requisitos para que pueda tener aplicación el artículo 34 de la LH, todos los cuales concurren en el adquirente mediante la subasta pública, por lo que no ha lugar a declarar ni la nulidad del juicio, a partir del embargo, ni de la subasta ni de las actuaciones posteriores, por cuanto debe tener aplicación el artículo 34 LH, siendo de la responsabilidad exclusiva del actor las consecuencias desfavorables que pueda acarrearle el hecho de haber omitido la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. Debe pues desestimarse la demanda y estimarse la reconvención.

 

OCTAVO.- La defensa del actor interpuso recurso argumentando en su escrito que la resolución recurrida hace una lectura equivocada de la Jurisprudencia en que fundamenta su resolución. Pues, precisamente la Jurisprudencia que el Juzgado invoca apoya la pretensión de que el art. 34 LH no convalida ni sana un acto nulo como es la venta en subasta de una cosa ajena (que es el nudo y objeto de la demanda). Dice la Jurisprudencia citada en la resolución recurrida (por todas la STS de 24,10.1994) "la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o juicio determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria ( ... ) para que el art. 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se apicaría el art. 33 de la propia Ley Hipotecaria, y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El art. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El art. 34 es una excepción al anterior art. 33, tal como resulta de su propia finalidad". La nulidad de la venta en subasta judicial de una cosa ajena está afirmada en la STS de 25 de noviembre de 1996 (A. 8560), que dice "por demás, según ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 7 abril 1971 (RJ 1971, 2722). 30 junio 1986 (RJ 1986, 4403) y 11 abril 1992 (RJ 1992, 3096), la tipificación de la doble venta requiere, para su existencia, la no consumación de la primera al tiempo del perfeccionamiento de la segunda, puesto que, en caso contrario, se produce la situación de enajenación de cosa ajena por falta de objeto de la posterior, que jurídicamente deriva en la inexistencia de ésta, cuya figura se ha generado en el tema litigioso, donde «Viajes YYYYYYYY.» obtuvo el local por adjudicación judicial, inclusive con el subsiguiente acto posesorio de la presentación del título de propiedad en el Registro, antes de que «Viajes XXXXXX», ganara una situación que, en realidad, carecía de contenido rnaterial, pues el local cuestionado no pertenecía entonces al ejecutado, como argumenta acertadamente la sentencia traída a casación, y esta calificación afecta ígualmente a don M.M.F. y a los sucesivos adquirentes, al haber sido compradores en contratos de venta de cosa ajena o, lo que es lo mismo, inexistente, lo que supone que nada se les podía transmitir".

 

NOVENO.- De la ámplia prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:

1) Por escritura pública de 15 de enero de 1988, Dña. M.B.B.vendió al actor las dos fincas, inscritas a su nombre en el Registro de Sagunto, que se describen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

2) El comprador no inscribió su adquisición en el Registro de la propiedad, y entró en la posesión material de las fincas, que desde entonces cultiva, y cuyos productos vende.

3) La CAM formuló el 22 de marzo de 1990 demanda ejecutiva en reclamación de 265.403 pts. de principal, más 100.000 para gastos, contra la vendedora y su marido, D. A.A. (sucedido en el proceso por su herencia yacente), como fiadores, el hijo de ambos, D. A.A.B., como prestatario, y la esposa de éste, Dª J.H.L., que se tramitó como Juicio Ejecutivo 48/1990, del Juzgado de la. Instancia núm. 3 de Torrent.

4) En 29/05/1992 se embargó las fincas mencionadas, y se anotó en el Registro el 19-11-1992.

5) Recayó sentencia de remate en 17/09/1992, por la que se condenó al pago de las reclamadas 265.403 pesetas más otras 100.000 pesetas para intereses y costas, a don A.A.B., doña J.H.L., doña M.B.B., y la Herencia Yacente de A.A., representada por la anterior.

6) Por providencia de 01/09/1994 el Juzgado acordó sacar a publica subasta las referidas fincas.

7) Doña--------falleció el 16/08/----.

8) En subasta celebrada el 12/012/----, se adjudicaron las fincas a la CAM con la reserva de poder ceder el remate a un tercero.

9) El 10/03/1995 la CAM cedió el remate a favor de D. A.C.R..

10) El 14/11/1995 la Juez otorgó la escritura de venta, en nombre de la fallecida y a favor de D. A.C.R..

11) El 27/12/1995 se inscribió esa escritura en el Registro de la Propiedad.

12) El 4/01/1996 el hoy actor se personó en el juicio ejecutivo y solicitó la nulidad de actuaciones, que el Juzgado y la Audiencia denegaron.

DÉCIMO.- La posibilidad de instar la nulidad de los actos procesales a través de un posterior juicio declarativo, el de menor cuantía de acuerdo con el art. 848.4 Ley procesal civil, ha sido resuelta por el TS en sentencia de 14 noviembre 1990, citada por las de 3 junio 1991 y 24 febrero 1992, al decir que "conviene señalar con carácter previo a la resolución del presente recurso que parece anómalo el cauce procesal, juicio declarativo en pieza separada, elegido y aceptado en dos instancias para ventilar una nulidad de actuaciones, que se dice producida en trámite de ejecución de sentencia e instada por la cónyuge del actor en el proceso principal del que trae causa el presente en relación con cargas de la sociedad de gananciales; la suspensión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la L 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal tan amplia de oposición", doctrina corroborada por la S 25 febrero 1992 al decir que "si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron" las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiere tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (SS 17 diciembre 1919, 30 abril 191930, 22 diciembre 1967 y 4 diciembre 1980)". En el caso de autos, denunciado el embargo indebido de un inmueble propiedad del actor en juicio ejecutivo seguido contra la persona a cuyo nombre se encontraba inscrito en el Registro de la propiedad y de quien el actor lo había adquirido por escritura pública, es procedente el cauce procesal elegido para hacer valer la pretendida nulidad ya que el demandante no fue parte en dicho juicio ejecutivo ni pudo acudir al remedio legal de la tercería de dominio para la defensa de sus derechos al no tener oportuno conocimiento del procedimiento entablado contra la vendedora.

UNDÉCIMO.- La alegación de fraude procesal carece de la mínima solidez. Las actuaciones procesales no revelan connivencia o concierto entre los implicados, del que pudiera extraerse su intención de provocar, mediante el proceso, el engaño bastante para producir el perjuicio patrimonial.

DUODÉCIMO.- Se imputa a la sentencia recurrida infracción por inaplicación del art. 32 del Código Civil, porque en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública de venta judicial, constaba en el procedimiento ejecutivo que había fallecido Dª. M.B.B., en cuyo nombre dijo el Juez otorgar la escritura. El argumento, que sería incontestable si de una verdadera representación se tratara, decae porque, como dicen las --------.G.H.nes de la DGRN  de 15-07-1988 y 11-05-1989, "cuando el Juez otorga de oficio una escritura en cumplimiento de lo previsto en el art. 1514 LEC no actúa propiamente en representación del deudor o del dueño de la finca, sino en ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyos resultados se imponen a los dueños, con, sin, o contra su voluntad. (De acuerdo con esta idea la L 14 mayo 1986 elimina del art. 131.17 LH las palabras que aluden a la "representación" del dueño de los bienes que se enajenan judicialmente)". Por ello, la sentencia del TS 1ª, de 13-04-1993, declaró que "el órgano judicial que efectúa la venta en las subastas públicas lo hace a modo de instrumento ex lege del titular del inmueble objeto de la subasta, aunque el mismo hubiere fallecido cual aquí acontece precisamente". Por tanto, que doña M. hubiera fallecido no vicia el acto judicial de otorgamiento de la escritura pública en favor del desionario del remate.

DECIMO TERCERO.- La S 15 noviembre 1990, siguiendo el unánime criterio jurisprudencial, dice que los requisitos que han de darse para que conforme al art. 34 LH se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por los terceros, son los siguientes:

a) Que los terceros protegidos sean adquirentes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio.

b) Que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el registro publica.

c) Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso.

d) Que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo.

e) Que ese tercero o terceros inscriban a su vez propia adquisición.

Por su parte la S 17 octubre 1989 puntualizó estos requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero o terceros sea válido, afirmando en relación con este requisito que "para el art. 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicará entonces el art. 33 LH, y la declaración de nulidad al adquirente como parte que es en el acto inválido. El art. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El art. 34 es una excepción al anterior art. 33 tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la ley actual". Con cita de la de 7 diciembre 1989 que "la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la S 18 marzo 1987 de esta propia Sala, no la origina el acto o negocio jurídico determinante de adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que se inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la propiedad, pues si el acto adquisitivo es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoya en el contenido del registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca", y continúa esta sentencia diciendo que "el contenido registral por el que entra en juego la protección que el art. 34 LH dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan con presunción "iuris tantum" que el registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa, lo que acontece en el caso aquí enjuiciado en que el título de dominio de la recurrente se originó por el irregular embargo, subasta y adjudicación de la tercera parte indivisa de una finca en la que se comprendía una porción de terreno que ya no era de la propiedad del ejecutado y sí, por el contrario, del Ayuntamiento demandante. En consecuencia tampoco vulneró la resolución impugnada el art. 32 LH al no estar adornada la mercantil "P." de la cualidad de "tercero" a que la norma se refiere y por último, lo que el pfo. 1º art. 38 de la citada Ley, al sancionar el principio de "legitimación registral" establece, es una presunción "iuris tantum" a favor del titular de los derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad, presunción que al haber sido desvirtuada en el litigio por prueba en contrario, determina la improcedencia de su aplicación, como con harta reiteración ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, por citar algunas de las más recientes, en sus SS 4 enero 1982, 16 septiembre 1985 y 18 febrero y 21 septiembre 1987".

DÉCIMO CUARTO.- La doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la estimación del recurso, ya que el título del demandado D. A.C.R. es manifiestamente nulo, pues, como ya dijo la S del TS de 26 junio 1946, "los arts. 1442 y 1445 LEC disponen que, en los juicios ejecutivos, los embargos se harán sobre los bienes del deudor, excluyendo implícitamente estos preceptos de la traba los bienes de otras personas no obligadas al pago de la cantidad que se reclamo en el juicio, cuyo embargo, caso de realizarse indebidamente, y el proceso posterior, hasta su venta y adjudicación en pública subasta, privando de ese modo de su propiedad sin título alguno para ello a un extraño al litigio, deben declararse nulos, a instancia del interesado, por ir el embargo y la subasta y adjudicación en contra de los dispuesto en la ley", nulidad del título del adquirente aquí recurrente que le priva de la protección registral dispensada por el art. 34 LH y habida cuenta de que la presunción "iuris tantum" del art. 38.1 de dicha Ley ha resultado desvirtuada en el presente caso por la prueba en contrario practicada en autos demostrativa de la inexactitud del Registro al proclamar una titularidad dominical que no corresponde a quien como tal figura en el Registro sino a quien de él adquirió la propiedad del bien inscrito por título de compraventa y accedió a su posesión no sólo en virtud de la tradición instrumental ínsita en el otorgamiento de la escritura pública sino también por la ocupación material de la vivienda en época muy anterior a la anotación preventiva de embargo". Y, como dice la S TS de 11 abril 1992, "la tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1473 CC, requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art. 1450 CC), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas), pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada (por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor) ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (SS 23 junio 1951, 23 mayo 1955, 7 abril 1971, 30 junio 1986 de esta Sala)".

DÉCIMO QUINTO.- En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el demandado don L.G.H., la propia defensa del recurrente reconoció la desvinculación de este demandado con los actos que fundamentan la demanda, de manera que no fue parte en el juicio ejecutivo, ni adjudicatario, ni cesionario de los bienes embargados y ejecutados. Por tanto, como ningún vínculo mantiene, ni ha mantenido, con el proceso, ni con los bienes o con las inscripciones registrales cuya nulidad se postula, es claro que la demanda no puede prosperar respecto de él, y que debe ser absuelto.

DÉCIMO SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 523 LEC, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, salvo las causadas por la defensa del demandado don L.G.H., que se imponen al actor. Por contra, conforme a lo dispuesto por el art. 710 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Fallo

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

FALLAMOS

1º) *Estimamos en parte el recurso interpuesto por don J.G.Q.

2º) *Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar:

A] Estimamos la demanda formulada por don J.G.Q. contra don A.C.R., la CAM, D. A.A.B., Dª. J.H.L., y la herencia yacente de Dª. M.B.B.y D. A.A..

B] Declaramos nulas de pleno derecho las diligencias de embargo de los predios, su tasación pericial, subasta pública y adjudicación, la cesión hecha a D. A.C.R., y la escritura pública de venta otorgada en favor de éste por la señora Juez, el 14 de noviembre de 1995, en el juicio ejecutivo 48/1990, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Torrent, seguido a instancias de la CAM contra D. A.A.B., Dª. J.H.L., D. A.A., y Dª. M.B.B..

C] Ordenamos la cancelación de los asientos e inscripciones de los mencionados embargos y escritura en el Registro de la Propiedad de Sagunto, así como los asientos e inscripciones posteriores que deriven de la inscripción de la mencionada escritura de venta judicial.

D] Declaramos que D. J.G.Q. es el legitimo propietario de los predios y como tal debe ser reconocido a todos los efectos.

E) Imponemos las costas de la primera instancia a los demandados, salvo las causadas por la defensa de don L.G.H. que se imponen al actor

3º) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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