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Tal como se ha visto, la voz «prueba» no designa un concepto ingenuamente jurídico; y ni siquiera dentro de este ámbito puede reputarse privativo de la rama procesal del Derecho.
A salvo hipótesis excepcionales, en las relaciones sociales subordinamos buena parte de nuestras actitudes respecto de otros sujetos a otra recíproca conveniente; o se condiciona la adquisición de ciertas calidades o privilegios, la consecución de objetivos o la liberación de determinados deberes o cargas a la demostración de ciertos hechos, conocimientos o aptitudes. También puede requerirse una actividad de acreditación en el seno de procedimientos no jurisdiccionales (arbitrales, tributarios, administrativos, etc.).
12. Los ordenamientos continentales directamente influenciados por la codificación francesa distinguieron entre las normas atinentes a la admisibilidad y valoración de la prueba y las rectoras del procedimiento para su práctica, llevando las primeras a las leyes sustantivas y las segundas a las leyes procesales.
Como se ha dicho con acierto9 , efectuar esta discriminación no resulta del todo correcto. Empero, en nuestro criterio, sostener que todas y cualesquiera normas concernientes a la prueba tienen carácter procesal comporta un notable exceso. Cuestión distinta es que la disciplina de una actividad y la determinación de sus consecuencias, cuando deba realizarse en el seno de un proceso, no se regule en el seno de una Ley procesal. Mas existen normas con proyección bifronte, cuya virtualidad trasciende de un concreto proceso, e incluso se pueden ordenar a excluirlo: v.
gr., las que disciplinan requisitos ab substantiam actus; las rectoras de las pruebas preconstituidas.
13. Así, desoyendo eminentes y fundados pareceres contrarios a la supresión de las normas concernientes a la prueba contenidas en nuestros cuerpos legales sustantivos, y en especial, del Código Civil10 , el legislador ha atendido parcialmente, con la opinión favorable del Consejo General del Poder Judicial11 , una antigua aspiración de un importante sector de la doctrina procesalista patria.


La Disposición Derogatoria Única, apdo. 2, 1.º ha removido, entre otros, los artículos 1.214, 1.215, 1.226 y
1.231 a 1.253, incluido, todos ellos del Código Civil. Permanecen vigentes, sin embargo, la mayor parte de los preceptos rectores de la prueba documental (arts. 1.216 a 1.225 y 1.227 a 1.230).
Del mismo modo, se conservan en el Código de Comercio los preceptos relativos a los libros de los comerciantes (arts. 31 a 33) a las que reenvía explícitamente el art. 327, el art. 51, apdo. 1 in fine — relativo a la valoración de la prueba de testigos, y 93, apdo. 3 sobre valor probatorio de las certificaciones emitidas y pólizas intervenidas por los fedatarios mercantiles.

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