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La dotación patrimonial en fundaciones.


Es obvio que no basta la mera voluntad del fundador para que la fundación pueda entenderse constituida. La función es patrimonio adscrito a un fin y, por tanto, no nacerá al mundo del Derecho mientras que le fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. Por consiguiente, la dotación patrimonial es un requisito sine qua non de la existencia y constitución de la fundación.


No obstante, hay autores partidarios de distinguir entre el llamado negocio fundacional y la dotación patrimonial: “la dotación de un patrimonio no es esencial, en principio, para la constitución de la fundación...” Sin embargo, de aceptar dicha cuestión, se personificarían no sólo las entidades u organizaciones, sino también las declaraciones de buena voluntad. En nuestro Derecho, desde luego, se requiere ab initio la dotación patrimonial de la fundación y en dicha línea se mueve inequívocamente el artículo 10 de la Ley 30/94, cuyo primer párrafo establece taxativamente que “la dotación... ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales”. Por su parte, el Tribunal Supremo considera que la dotación es “requisito esencial, sea cual fuere su naturaleza jurídica, para la existencia de la fundación”.


Por tanto, y en todo caso, la dotación debe tener la suficiente entidad económica para garantizar el cumplimiento de los fines fundacionales de forma relativamente segura durante un plazo de tiempo prolongado. En definitiva, la dotación patrimonial inicial constituye un presupuesto más para la constitución de la fundación y no puede identificarse con una trasferencia patrimonial irrisoria, ridícula o sencillamente, simbólica.

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