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El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas en fundaciones.
 

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El patrimonio fundacional y la aplicación de las rentas en fundaciones.


El desarrollo de las actividades propias de la fundación depende, naturalmente, de sus fines, estatutariamente establecidos y clasificados por el correspondiente Protectorado (culturales, asistenciales, benéficos, etc.). En general, las actividades fundacionales deben ser llevadas a cabo sin detrimento de su dotación patrimonial. Esto es, la fundación debe actuar en el tráfico jurídico conservando su patrimonio y aplicando a la consecución de los fines fundacionales única y exclusivamente las rentas o rendimientos de la dotación patrimonial, más otros posibles ingresos (donaciones, subvenciones, herencias.


Según ello, uno de los ejes cardinales en la materia estriba en evitar la pérdida de valora económico de la dotación patrimonial para garantizar el futuro de la fundación y el duradero cumplimiento de los fines que le son propios.


La legislación posterior al Decreto de 1899, afirma el principio de que las fundaciones pueden adquirir y poseer toda clase de bienes y derechos, incluidos los bienes inmuebles.


Cuestión bien diferente es que los patronos puedan actuar a su antojo en relación con la administración y disposición de los bienes que constituyen la dotación patrimonial de la fundación, pues normalmente cualesquiera actos de cierta entidad deben contar con la preceptiva autorización del Protectorado correspondiente, para garantizar el mantenimiento del valor económico de la dotación patrimonial.


El artículo 25.1 de la Ley 30/94 y Ley 50/2002 establece que deberá ser destinado a la realización de los fines fundacionales “al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa reducción de impuestos, obtenga la Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional”.

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