Hernández, letrado 3del Ilustre Colegio de
Abogados des, con dirección a efecto de
notificaciones en C/ Real nº 24 bajo de s, por
medio del presente escrito y en nombre DON
NICOLAS con domicilio a efecto de
notificaciones en C/ REAL número 23, DIGO:
HECHOS
PRIMERO.- Que
habiéndose producido un siniestro con daños
PERSONALES y materiales el día 12-04-2016, a
las 07:15 AM, mientras mi representado
circulaba por el carril derecho de la
carretera , en dirección a la playa del
municipio, al invadir el vehículo contrario
con matricula , a la altura del cruce de
o, el carril izquierdo de su marcha mientras
adelantaba a otro vehículo, impacta con el
vehículo que conducía mi representado que
circulaba correctamente por el carril derecho,
con matricula , que Don que ocupaba como
conductor y propietario del mismo. Se aporta
plano se situación como documento numero uno.
Ha de tenerse en cuenta que en el momento de
producirse el impacto, el vehículo de mi
representado matricula circulaba
correctamente por la y ocupando el
carril derecho de la marcha, siendo golpeado
de frente, por su lado el lado izquierdo por
el vehículo contrario matricula , ya que
invadió al carril que ocupaba esta parte, en
una maniobra de adelantamiento. Por lo que es
evidente que la responsabilidad seria del
vehículo que ocupa el carril contrario, que
realiza un adelantamiento prohibido de forma
temeraria. Se aporta plano de situación de los
vehículo en el momento de la colisión, como
documento numero dos.
Por esta parte se considera que el conductor
contrario llevaba a cabo una conducción
temeraria, por lo cual se iniciarían las
oportunas acciones penales contra el mismo, a
continuación se relacionan las circunstancias
que acreditan la conducción temeraria que
llevaron a colisionar con el vehículo de mi
representado causándole lesiones a el y a su
acompañante, además de al vehículo.
A.- El vehículo
contrario, procedió a efectuar un
adelantamiento en un tramo de 80 metros con
dos cruces de vías, y con cuatro calles de las
que podían entrar o salir vehículos, estando
prohibido los adelantamientos en los cruces de
vías. Se aporta plano como documento numero
tres.
Una de las maniobras
más peligrosas es adelantar en las calzadas de
doble sentido de circulación. La maniobra en
estas calzadas requiere hacerlas a alta
velocidad y la invasión del sentido contrario,
es lo que hace de está maniobra un peligro. Si
añadimos la realización de esta maniobra en un
cruce el riesgo se añade. Debido a esto, el
reglamento General de Circulación lo prohíbe
como norma general. Lo hace en el capitulo V,
maniobras que atentan a la seguridad vial, en
concreto en el articulo 87.1.b.
B. El vehículo contrario matricula, circulaba
en el momento del accidente a una velocidad
superior a 90 Km por hora, en una zona con un
limite de velocidad de 40 kilómetros por hora,
que en el momento del accidente dicho tramo se
encontraba en obras con la velocidad limitada
a 20 km por hora, por lo que duplica la
velocidad genérica de la vía en dicho tramo, y
cuadruplicaba el limite de velocidad
vigente en el momento de la accidente por las
circunstancias de la vía. Por lo que
únicamente por la velocidad nos encontraríamos
ante una conducción temeraria.
C. Asimismo ha de tenerse en cuenta, que el
vehículo contrario inicia la maniobra de
adelantamiento, lo hace a un vehículo tipo
monovolumen que impedía y hacia imposible que
el conductor del vehículo pudiese comprobar y
verificar que no venia ningún vehículo de
frente, peatón cruzando por el paso de
peatones, viajeros saliendo del autobús en la
parada o cualquier otra circunstancia que
pudiese provocar un accidente, por lo que
realmente realizo la maniobra de
adelantamiento a ciegas, conducción
manifiestamente temeraria. Se aporta plano
como documento numero cuatro.
D. Asimismo el adelantamiento se produce a tan
solo treinta metros de una curva, por lo que
el conductor del vehículo contrario,
lleva a cabo el adelantamiento prohibido y
totalmente a ciegas sin poder ver si algún
vehículo se acerca en dirección contraria al
no tener visibilidad mas allá de treinta
metros al impedírselo la curva, por lo que nos
encontramos ante una adelantamiento con total
desprecio hacia los demás personas que
circulan por la calle, conducción
manifiestamente temeraria, se aporta
fotografía aérea como documento numero cinco y
seis.
E. Asimismo, el
vehículo contrario llevo a cabo la maniobra de
adelantamiento a tan solo 10 metros de un paso
de peatones, maniobra expresamente prohibida,
y con el vehículo que al cual adelantaba
impidiéndole ver la mitad del paso de
peatones, por lo que realmente procedió a
efectuar una maniobra de adelantamiento a mas
de 90 km por hora, sin saber si algún peatón
se encontraba cruzando por el paso de
peatones, por lo que sin importarle la vida de
las personas procedió a realizar una
adelantamiento temerario, se aporta fotografía
aérea como documento numero siete.
F. Debe tenerse en cuenta que la vía en la que
se produce el adelantamiento es realmente una
calle, en la que se encuentran dos paradas de
autobús a tan solo 20 metros del lugar donde
se produce el adelantamiento, existen varios
comercios, farmacia, bar, taller de vehículos,
almacén de tomates con entrada y salida de
camiones, aceras a ambos lados de la vía por
donde circulan peatones y una parada de
autobús de línea y una parada de autobús
escolar, teniendo en cuenta la hora del
accidente, el adelantamiento se realizo con
total menosprecio a la parada escolar y el
horario de recogida de los menores para
asistir al colegio. Se aporta fotografía aérea
como documento numero ocho.
El conductor del vehículo contrario
realizo una maniobra de adelantamiento
totalmente temeraria y en una zona donde esta
prohibido, debido a ello la administración ha
procedido tras el accidente a pintar la línea
continua en la calzada, con el fin de dejar
claro a cualquier otro conductor que en dicha
zona queda prohibido adelantar. Si bien el
conductor con permiso de conducción obtenido
hace menos de un año, no quiso de tener en
cuenta las prohibiciones existentes en la vía,
la señalización existente, y las
circunstancias del trafico en ese momento.
SEGUNDO.- Que como consecuencia del golpe
sufrió las siguientes lesiones, varón con 37
años de edad:
Contractura cervical,
contractura trapecios y dolor en tobillo
derecho, preciso asistencia en Centro de Salud
y control por mutua Fremap, accidente camino
de trabajo.
Se aporta informes
médicos como documentos.
Que el día 12-04-2016 acudí a urgencias tras
el accidente, documentos numero uno, dos y
tres.
Que el día 12-04-2016
acudí a la, se aporta informe como documento
numero cuatro.
Que el día 19-04-2016
se acude a la Mutua, se esta en situación de
incapacidad temporal, ese día se emite alta
pero se inicia tratamiento rehabilitador, que
continua hasta el día 6 de mayo de 2016, que
se emite alta total por finalización de
tratamiento rehabilitador.
TERCERO.- Que por los hechos según baremo de
lesionados de trafico se reclama a dicha
aseguradora como responsable civil subsidiario
la indemnización de los daños por el concepto
de perjuicio patrimonial, desarrollado en dos
aspectos: el daño emergente y el lucro
cesante.
25 días de perjuicio
personal particular grave.
Secuelas Cervicalgia y
dolor en tobillo.
Gastos desplazamiento y
daños materiales ya peritados por perito de
esta aseguradora.
Que para el caso que la
aseguradora niegue los daños se podría
solicitar informe al Instituto de Medicina
Legal que podrá realizarse por el lesionado
aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora,
y con cargo a la misma. El Instituto de
Medicina Legal que deba realizar el informe
solicitará a la aseguradora que aporte los
medios de prueba de los que disponga,
entregando copia del informe pericial que
emita a las partes. Esta parte se reserva el
derecho a solicitar informes periciales
complementarios, sin necesidad de acuerdo del
asegurador, siendo los mismos, en este caso, a
su costa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Art.380
1. El que condujere un
vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad
manifiesta y pusiere en concreto peligro la
vida o la integridad de las personas será
castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por
tiempo superior a uno y hasta seis años.
2.
A los efectos del presente precepto se
reputará manifiestamente temeraria la
conducción en la que concurrieren las
circunstancias previstas en el apartado
primero y en el inciso segundo del apartado
segundo del artículo anterior.
Art.381
1. Será castigado con
las penas de prisión de dos a cinco años,
multa de doce a veinticuatro meses y privación
del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores durante un período de seis a diez
años el que, con manifiesto desprecio por la
vida de los demás, realizare la conducta
descrita en el artículo anterior.
2.
Cuando no se hubiere puesto en concreto
peligro la vida o la integridad de las
personas, las penas serán de prisión de uno a
dos años, multa de seis a doce meses y
privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por el tiempo previsto en
el párrafo anterior.
Art.379
1. El que condujere un
vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad
superior en sesenta kilómetros por hora en vía
urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía
interurbana a la permitida reglamentariamente,
será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o con la de multa de seis a doce
meses o con la de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días, y,
en cualquier caso, con la de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta
cuatro años.
Diferencias entre la
infracción administrativa y el delito: La
temeridad que integra la infracción
administrativa es, en principio, la misma que
la que integra el delito. La diferencia entre
una y otro está en que en el delito la
temeridad es notoria o evidente para el
ciudadano medio y, además, crea un peligro
efectivo, constatable, para la vida o la
integridad física de personas identificadas o
concretas, distintas del conductor temerario
(STS 561/02, 1-4).
Es un delito de peligro concreto: Ha de
acreditarse que existieron personas respecto
de las cuales hubo un riesgo para su
integridad física, incluso para su vida;
personas concretas aunque pudieran no
encontrarse identificadas. Existen otros
delitos que se denominan de peligro abstracto,
en los cuales hay una peligrosidad general no
específicamente recogida en la norma penal,
pero que ha de concurrir porque constituye el
fundamento de la punición que la ley establece
(por ejemplo, el delito de conducir embriagado
o drogado del art. 379) [STS 1209/09,
4-12 (Tol 1762087)].
Temeridad: Significa imprudencia en grado
extremo, pero también osadía, atrevimiento,
audacia, irreflexión, términos compatibles con
el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la
prudencia o la sensatez [STS 1209/09,
4-12 (Tol 1762087)].
Velocidad excesiva con adelantamientos
indebidos: Siendo un conductor novel, circuló
a velocidad excesiva, realizando
adelantamientos en lugares prohibidos,
obligando a los vehículos que circulaban por
el carril contrario a salirse al arcén, e
incorporándose al carril propio sin tener en
cuenta la existencia de los vehículos que por
él circulaban, debiendo éstos retirarse al
arcén para evitar la colisión o realizar
maniobras de emergencia, siempre peligrosas,
para evitar las colisiones que aquél amenazaba
provocar (STS 561/02, 1-4).
El tipo penal sólo exige el exceso de
velocidad, sin indicar el modo de
constatación. En cuanto a la medición de la
velocidad no cabe duda de que resulta
fundamental como elemento de prueba la
medición obtenida con los correspondientes
instrumentos o sistemas de medida de la
velocidad o cinemómetro. Pero debe señalarse
que los hechos podrán investigarse no sólo con
instrumentos de detección, sino también con
informes técnicos sobre el accidente en su
caso, huella de frenada, declaraciones de
testigos, confesión del acusado y cualquier
medio de prueba de los admitidos por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (en este sentido,
entre otras, la SAP de Burgos de 17 de enero
de 2011, donde se afirma que basta el
testimonio de un agente en el curso de una
persecución).
Sobre el concepto
jurídico indeterminado "temeridad manifiesta",
hasta ahora existe una consolidada doctrina
jurisprudencial según la cual conducía
temerariamente un vehículo de motor quien
incurre en la más grave infracción de las
normas de cuidado formalizadas en la Ley de
Tráfico (STS 561/2002) o, lo que es lo mismo,
quien lo hace con notoria desatención a las
normas reguladoras del tráfico (STS
2251/2001). Asimismo consideraba el Alto
Tribunal que la conducción temeraria es
manifiesta cuando es valorable con claridad,
notoria o evidente para el ciudadano medio.
Será preciso, por tanto, que en el atestado
policial o durante la actividad instructora se
ponga de manifiesto, además de la persona que
conducía el vehículo las circunstancias en que
se produjo la acción, y cuantos extremos
pudieran resultar relevantes para determinar
la entidad del riesgo generado. Como datos de
especial relevancia, pueden señalarse las
características de la vía y en concreto del
tramo donde se detectó la infracción, la
densidad del tráfico, la climatología, las
incidencias en la circulación de las que se
hubiera tenido noticia, las características
técnicas del vehículo, la existencia de
terceros ocupantes del propio vehículo
infractor y la eventual presencia o ausencia
de otros vehículos o peatones cuya seguridad
se haya podido ver comprometida por la
conducta del infractor.
Debe entenderse que cuando el sujeto conduce
con manifiesto desprecio por la vida de los
demás está asumiendo y aceptando el probable
resultado lesivo. Por tal razón, el tipo penal
del 381.1 CP debe entenderse reservado a
supuestos en que la temeridad es
manifiestamente más grave y en los que el
manifiesto desprecio va implícito en la
conducta por su extremada gravedad y
flagrancia.
Si atendida la
temeraria conducción en relación con las
circunstancias de todo orden que constelaron
el hecho (zonas urbanas, proximidad de
vehículos o terceras personas, densidad del
tráfico, características de la vía, falta de
visibilidad, climatología adversa,
nocturnidad) resulta que el sujeto realizó una
conducción tan extremadamente peligrosa, tan
altamente temeraria, que permite inferir no
sólo que lo hizo conociendo el elevado riesgo
que para la vida de otras personas conllevaba
su acción, sino que necesariamente tuvo que
aceptar, consentir o representarse las
consecuencias lesivas derivadas de la misma,
podremos concluir que actuó con dolo eventual
respecto de los previsibles resultados lesivos
y estaremos en presencia de un delito del art.
381.1 CP.
Falta de lesiones con
tratamiento médico de menor entidad cometidas
por imprudencia grave (art. 621.1 CP), pasan a
estar tipificadas como delito menos grave pero
no leve (art. 152.1 CP).
El adelantamiento es una maniobra que altera
el orden normal de circulación puesto que hay
que invadir, cuando la circulación es de doble
sentido, la parte de la calzada o el carril
destinado al sentido contrario. De ahí, que
sea una maniobra peligrosa pero sobre todo en
carreteras secundarias, túneles y en casco
urbano porque conlleva el riesgo de
encontrarnos con vehículos que nos vienen de
frente, otros que se disponen a cruzar una
intersección, pasos a nivel, peatones y
ciclistas y en las proximidades de unos y
otros.
artículo 147 del Código
Penal que textualiza:
1. El que, por
cualquier medio o procedimiento, causare a
otro una lesión que menoscabe su integridad
corporal o su salud física o mental, será
castigado, como reo del delito de lesiones con
la pena de prisión de tres meses a tres años o
multa de seis a doce meses, siempre que la
lesión requiera objetivamente para su sanidad,
además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso
de la lesión no se considerará tratamiento
médico.
2. El que, por
cualquier medio o procedimiento, causare a
otro una lesión no incluida en el apartado
anterior, será castigado con la pena de multa
de uno a tres meses.
3. El que golpeare o
maltratare de obra a otro sin causarle lesión,
será castigado con la pena de multa de uno a
dos meses.
4. Los delitos
previstos en los dos apartados anteriores sólo
serán perseguibles mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.
Hasta aquí podemos
deducir el tipo penal de lesión para tener una
referencia. El propio artículo 147 establece
la lesión como delito menos grave en su punto
1 y la lesión como delito leve en su punto 2.
Ahora seguimos haciendo
lectura del artículo 152 donde establece que
el que por imprudencia grave causare alguna de
las lesiones previstas en los artículos
anteriores será castigado, en atención al
riesgo creado y el resultado producido, con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a dieciocho meses, si se tratare de
las lesiones del apartado 1 del artículo
147. Con la pena de prisión de uno a tres
años, si se tratare de las lesiones del
artículo 149. Con la pena de prisión de seis
meses a dos años, si se tratare de las
lesiones del artículo 150.
Una aproximación de mayor calado jurídico la
ofrece la
Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del
Estado sobre criterios de actuación para
una efectiva persecución de los ilícitos
penales relacionados con la circulación de
vehículos a motor, buen compendio de la
jurisprudencia en la materia y que se atreve a
enumerar algunos supuestos de imprudencia
grave:
"En concreto se ha
estimado gravemente imprudente atendidas las
circunstancias concurrentes en el caso
enjuiciado: circular a velocidad excesiva
rebasando el vehículo que se encontraba
detenido ante un paso de peatones (STS
720/2003, de 21 de mayo), conducir con exceso
de velocidad en una población (SSTS 12.12.89 y
8.5.97), salirse de la calzada e invadir la
calzada opuesta (SSTS 15.4.02, 19.6.87),
adelantar sin visibilidad (STS 26.4.1990), o
conducir sin prestar atención alguna a las
incidencias viarias (STS 14.11.92)."
A
falta de que los Tribunales y la Fiscalía se
pronuncien, se me ocurre utilizar como
criterio los delitos contra la Seguridad Vial.
Así, por ejemplo, serían calificadas, como
imprudencia grave, la conducción a velocidad
superior en 80 km/h en vía interurbana a la
reglamentaria o con temeridad.
Y, por lo expuesto,
SOLICITO que se tenga por presentado este
escrito de reclamación previa en aras al
reconocimiento de la responsabilidad por parte
de dicha aseguradora con el fin de alcanzar un
acuerdo extrajudicial y evitar el
procedimiento penal y/o civil.
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