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  Hernández, letrado 3del Ilustre Colegio de Abogados des, con dirección a efecto de notificaciones en C/ Real nº 24 bajo de s, por medio del presente escrito y en nombre DON NICOLAS  con domicilio a efecto de notificaciones en C/ REAL número 23, DIGO:
 
 
HECHOS
PRIMERO.- Que  habiéndose producido un siniestro con daños PERSONALES y materiales el día 12-04-2016, a las 07:15 AM, mientras mi representado circulaba por el carril derecho de la carretera , en dirección a la playa del municipio, al invadir el vehículo contrario con matricula  , a la altura del cruce de o, el carril izquierdo de su marcha mientras adelantaba a otro vehículo, impacta con el vehículo que conducía mi representado que circulaba correctamente por el carril derecho, con matricula , que Don  que ocupaba como conductor y propietario del mismo. Se aporta plano se situación como documento numero uno.
 
Ha de tenerse en cuenta que en el momento de producirse el impacto, el vehículo de mi representado matricula  circulaba correctamente por la  y ocupando el carril derecho de la marcha, siendo golpeado de frente, por su lado el lado izquierdo por el vehículo contrario matricula , ya que invadió al carril que ocupaba esta parte, en una maniobra de adelantamiento. Por lo que es evidente que la responsabilidad seria del vehículo que ocupa el carril contrario, que realiza un adelantamiento prohibido de forma temeraria. Se aporta plano de situación de los vehículo en el momento de la colisión, como documento numero dos.
 
Por esta parte se considera que el conductor contrario llevaba a cabo una conducción temeraria, por lo cual se iniciarían las oportunas acciones penales contra el mismo, a continuación se relacionan las circunstancias que acreditan la conducción temeraria que llevaron a colisionar con el vehículo de mi representado causándole lesiones a el y a su acompañante, además de al vehículo.
A.- El vehículo contrario, procedió a efectuar un adelantamiento en un tramo de 80 metros con dos cruces de vías, y con cuatro calles de las que podían entrar o salir vehículos, estando prohibido los adelantamientos en los cruces de vías. Se aporta plano como documento numero tres.
 
Una de las maniobras más peligrosas es adelantar en las calzadas de doble sentido de circulación. La maniobra en estas calzadas requiere hacerlas a alta velocidad y la invasión del sentido contrario, es lo que hace de está maniobra un peligro. Si añadimos la realización de esta maniobra en un cruce el riesgo se añade. Debido a esto, el reglamento General de Circulación lo prohíbe como norma general. Lo hace en el capitulo V, maniobras que atentan a la seguridad vial, en concreto en el articulo 87.1.b.
 
B. El vehículo contrario matricula, circulaba en el momento del accidente a una velocidad superior a 90 Km por hora, en una zona con un limite de velocidad de 40 kilómetros por hora, que en el momento del accidente dicho tramo se encontraba en obras con la velocidad limitada a 20 km por hora, por lo que duplica la velocidad genérica de la vía en dicho tramo, y cuadruplicaba el limite de  velocidad vigente en el momento de la accidente por las circunstancias de la vía. Por lo que únicamente por la velocidad nos encontraríamos ante una conducción temeraria.
 
C. Asimismo ha de tenerse en cuenta, que el vehículo contrario inicia la maniobra de adelantamiento, lo hace a un vehículo tipo monovolumen que impedía y hacia imposible que el conductor del vehículo pudiese comprobar y verificar que no venia ningún vehículo de frente, peatón cruzando por el paso de peatones, viajeros saliendo del autobús en la parada o cualquier otra circunstancia que pudiese provocar un accidente, por lo que realmente realizo la maniobra de adelantamiento a ciegas, conducción manifiestamente temeraria. Se aporta plano como documento numero cuatro.
 
D. Asimismo el adelantamiento se produce a tan solo treinta metros de una curva, por lo que el conductor  del vehículo contrario, lleva a cabo el adelantamiento prohibido y totalmente a ciegas sin poder ver si algún vehículo se acerca en dirección contraria al no tener visibilidad mas allá de treinta metros al impedírselo la curva, por lo que nos encontramos ante una adelantamiento con total desprecio hacia los demás personas que circulan por la calle, conducción  manifiestamente temeraria, se aporta fotografía aérea como documento numero cinco y seis.
 
E. Asimismo, el vehículo contrario llevo a cabo la maniobra de adelantamiento a tan solo 10 metros de un paso de peatones, maniobra expresamente prohibida, y con el vehículo que al cual adelantaba impidiéndole ver la mitad del paso de peatones, por lo que realmente procedió a efectuar una maniobra de adelantamiento a mas de 90 km por hora, sin saber si algún peatón se encontraba cruzando por el paso de peatones, por lo que sin importarle la vida de las personas procedió a realizar una adelantamiento temerario, se aporta fotografía aérea como documento numero siete.
 
F. Debe tenerse en cuenta que la vía en la que se produce el adelantamiento es realmente una calle, en la que se encuentran dos paradas de autobús a tan solo 20 metros del lugar donde se produce el adelantamiento, existen varios comercios, farmacia, bar, taller de vehículos, almacén de tomates con entrada y salida de camiones, aceras a ambos lados de la vía por donde circulan peatones y una parada de autobús de línea y una parada de autobús escolar, teniendo en cuenta la hora del accidente, el adelantamiento se realizo con total menosprecio a la parada escolar y el horario de recogida de los menores para asistir al colegio. Se aporta fotografía aérea como documento numero ocho.
 
El  conductor del vehículo contrario realizo una maniobra de adelantamiento totalmente temeraria y en una zona donde esta prohibido, debido a ello la administración ha procedido tras el accidente a pintar la línea continua en la calzada, con el fin de dejar claro a cualquier otro conductor que en dicha zona queda prohibido adelantar. Si bien el conductor con permiso de conducción obtenido hace menos de un año, no quiso de tener en cuenta las prohibiciones existentes en la vía, la señalización existente, y las circunstancias del trafico en ese momento.
 
SEGUNDO.- Que como consecuencia del golpe sufrió las siguientes lesiones, varón con 37 años de edad:
 
Contractura cervical, contractura trapecios y dolor en tobillo derecho, preciso asistencia en Centro de Salud y control por mutua Fremap, accidente camino de trabajo.
Se aporta informes médicos como documentos.
Que el día 12-04-2016 acudí a urgencias tras el accidente, documentos numero uno, dos y tres.
Que el día 12-04-2016 acudí a la, se aporta informe como documento numero cuatro.
Que el día 19-04-2016 se acude a la Mutua, se esta en situación de incapacidad temporal, ese día se emite alta pero se inicia tratamiento rehabilitador, que continua hasta el día 6 de mayo de 2016, que se emite alta total por finalización de tratamiento rehabilitador.
 
TERCERO.- Que por los hechos según baremo de lesionados de trafico se reclama a dicha aseguradora como responsable civil subsidiario la indemnización de los daños por el concepto de perjuicio patrimonial, desarrollado en dos aspectos: el daño emergente y el lucro cesante.
25 días de perjuicio personal particular grave.
Secuelas Cervicalgia y dolor en tobillo.
Gastos desplazamiento y daños materiales ya peritados por perito de esta aseguradora.
Que para el caso que la aseguradora niegue los daños  se podría solicitar informe al Instituto de Medicina Legal que podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Esta parte se reserva el derecho a solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Art.380    
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
 
Art.381    
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
 
Art.379    
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
 
Diferencias entre la infracción administrativa y el delito: La temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (STS 561/02, 1-4).
 
Es un delito de peligro concreto: Ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379) [STS 1209/09, 4-12 (Tol 1762087)].
 
Temeridad: Significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez [STS 1209/09, 4-12 (Tol 1762087)].
 
Velocidad excesiva con adelantamientos indebidos: Siendo un conductor novel, circuló a velocidad excesiva, realizando adelantamientos en lugares prohibidos, obligando a los vehículos que circulaban por el carril contrario a salirse al arcén, e incorporándose al carril propio sin tener en cuenta la existencia de los vehículos que por él circulaban, debiendo éstos retirarse al arcén para evitar la colisión o realizar maniobras de emergencia, siempre peligrosas, para evitar las colisiones que aquél amenazaba provocar (STS 561/02, 1-4).
 
El tipo penal sólo exige el exceso de velocidad, sin indicar el modo de constatación. En cuanto a la medición de la velocidad no cabe duda de que resulta fundamental como elemento de prueba la medición obtenida con los correspondientes instrumentos o sistemas de medida de la velocidad o cinemómetro. Pero debe señalarse que los hechos podrán investigarse no sólo con instrumentos de detección, sino también con informes técnicos sobre el accidente en su caso, huella de frenada, declaraciones de testigos, confesión del acusado y cualquier medio de prueba de los admitidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en este sentido, entre otras, la SAP de Burgos de 17 de enero de 2011, donde se afirma que basta el testimonio de un agente en el curso de una persecución).
 
Sobre el concepto jurídico indeterminado "temeridad manifiesta", hasta ahora existe una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual conducía temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico (STS 561/2002) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico (STS 2251/2001). Asimismo consideraba el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio.
 
Será preciso, por tanto, que en el atestado policial o durante la actividad instructora se ponga de manifiesto, además de la persona que conducía el vehículo las circunstancias en que se produjo la acción, y cuantos extremos pudieran resultar relevantes para determinar la entidad del riesgo generado. Como datos de especial relevancia, pueden señalarse las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor.
 
Debe entenderse que cuando el sujeto conduce con manifiesto desprecio por la vida de los demás está asumiendo y aceptando el probable resultado lesivo. Por tal razón, el tipo penal del 381.1 CP debe entenderse reservado a supuestos en que la temeridad es manifiestamente más grave y en los que el manifiesto desprecio va implícito en la conducta por su extremada gravedad y flagrancia.
Si atendida la temeraria conducción en relación con las circunstancias de todo orden que constelaron el hecho (zonas urbanas, proximidad de vehículos o terceras personas, densidad del tráfico, características de la vía, falta de visibilidad, climatología adversa, nocturnidad) resulta que el sujeto realizó una conducción tan extremadamente peligrosa, tan altamente temeraria, que permite inferir no sólo que lo hizo conociendo el elevado riesgo que para la vida de otras personas conllevaba su acción, sino que necesariamente tuvo que aceptar, consentir o representarse las consecuencias lesivas derivadas de la misma, podremos concluir que actuó con dolo eventual respecto de los previsibles resultados lesivos y estaremos en presencia de un delito del art. 381.1 CP.
 
Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave (art. 621.1 CP), pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve (art. 152.1 CP).
 
El adelantamiento es una maniobra que altera el orden normal de circulación puesto que hay que invadir, cuando la circulación es de doble sentido, la parte de la calzada o el carril destinado al sentido contrario. De ahí, que sea una maniobra peligrosa pero sobre todo en carreteras secundarias, túneles y en casco urbano porque conlleva el riesgo de encontrarnos con vehículos que nos vienen de frente, otros que se disponen a cruzar una intersección, pasos a nivel, peatones y ciclistas y en las proximidades de unos y otros.
 
artículo 147 del Código Penal que textualiza:
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Hasta aquí podemos deducir el tipo penal de lesión para tener una referencia. El propio artículo 147 establece la lesión como delito menos grave en su punto 1 y la lesión como delito leve en su punto 2.
Ahora seguimos haciendo lectura del artículo 152 donde establece que el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido, con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.  Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.  Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
 
Una aproximación de mayor calado jurídico la ofrece la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor, buen compendio de la jurisprudencia en la materia y que se atreve a enumerar algunos supuestos de imprudencia grave:
"En concreto se ha estimado gravemente imprudente atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado: circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones (STS 720/2003, de 21 de mayo), conducir con exceso de velocidad en una población (SSTS 12.12.89 y 8.5.97), salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta (SSTS 15.4.02, 19.6.87), adelantar sin visibilidad (STS 26.4.1990), o conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias (STS 14.11.92)."
 
A falta de que los Tribunales y la Fiscalía se pronuncien, se me ocurre utilizar como criterio los delitos contra la Seguridad Vial. Así, por ejemplo, serían calificadas, como imprudencia grave, la conducción a velocidad superior en 80 km/h en vía interurbana a la reglamentaria o con temeridad.
 
Y, por lo expuesto,
SOLICITO que se tenga por presentado este escrito de reclamación previa en aras al reconocimiento de la responsabilidad por parte de dicha aseguradora con el fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial y evitar el procedimiento penal y/o civil.
  


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