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Contrato de Franquicia.

 

LA FRANQUICIA

El Contrato de Franquicia

Dada la inexistencia de reglamentación específica, el contrato de franquicia adquiere una importancia aún mayor por cuanto que es el único documento que puede regular la relación entre franquiciador y franquiciado de una forma efectiva.

No existe tampoco un modelo de contrato al que pueda adaptarse cualquier concepto de franquicia, cada uno de ésos requerirá un contrato distinto en función de sus características y necesidades específicas.

Es frecuente que la relación contractual ente franquiciador y franquiciado se inicie con un precontrato, a modo de contrato de reserva o de opción, que regirá el tiempo suficiente para que ambas partes estudien las condiciones de contrato final y decidan la incorporación o no de la nueva franquicia a la cadena.

Las empresas que se ponen en marcha pueden adoptar diferentes formas jurídicas. Existen cuatro tipos básicos: empresario individual; sociedad civil; sociedad cooperativa y sociedad mercantil. Dentro de esta última, coexisten, a su vez, cinco diferentes: la sociedad colectiva; la sociedad comanditaria; sociedad limitada, sociedad anónima y sociedad laboral.

Para efectuar la elección de la forma jurídica más adecuada, se debe tener en cuenta una serie de factores:

1. El tipo de actividad de la empresa
Este factor es determinante a la hora de elegir la forma jurídica, ya que existen supuestos en los que la propia normativa aplicable exige una forma concreta.

2. El número de socios
La cantidad de socios que pretendan iniciar la nueva empresa, condiciona también la elección. Por ejemplo para constituir una cooperativa o una sociedad laboral son necesarios tres promotores.

3. Grado de responsabilidad
El empresario debe delimitar la responsabilidad que esté dispuesto a asumir en la empresa y del riesgo que del mismo se pueda derivar. Para ello puede optar por aquellas formas que limitan su responsabilidad al capital aportado o que se ha comprometido a aportar (sociedad limitada y la sociedad anónima) o por aquellas que no limitan la responsabilidad, quedando afectado todo su patrimonio a los resultados del negocio (empresario individual y sociedad colectiva).

4. Necesidades económicas de la empresa
Hay que tener en cuenta que existen determinadas formas jurídicas, cuya regulación exige un capital mínimo. Así la sociedad limitada debe tener un capital mínimo de en torno a los 3.000 euros (500.000 pts), que deberá ser desembolsado en su totalidad en el momento de la constitución. La sociedad anónima y la sociedad anónima laboral exige un capital social mínimo de 60.100 euros (10 millones de pesetas), que deberá desembolsarse en el momento de la constitución, al menos, en el 25 por ciento del valor nominal de cada acción.
5. La carga fiscal que el beneficio empresarial tendrá que soportar
Este es otro criterio que debe guiar la elección, pues en la sociedades mercantiles los resultados tributan por el impuesto de sociedades, mientras que los empresarios individuales y las sociedades civiles tributan por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Las sociedades de responsabilidad limitada son, por lo general, la fórmula jurídica más utilizada. Se ajustan bien a pequeñas empresas de capital reducido y pocos socios, o en los que interesa dificultar la transmisión de las participaciones.

Las sociedades anónimas , por su parte, son útiles para grandes y medianas empresas, sin límites de socios o de capital. Asimismo, para aquellas empresas en que interese una fácil transmisión de las acciones o el anonimato de los socios.

Por su parte, las sociedades cooperativas están pensadas para empresas que tengan por objeto la colaboración de sus socios que tienen un objetivo común sobre la base de la ayuda mutua y de la creación de un patrimonio común irrepartible y sin ánimo de lucro.

Las sociedades laborales son útiles para empresas con participación mayoritaria o total de socios de forma mássimple y sencilla de ejercer una actividad económica.

Definición:

"Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente" Es la distinción de comerciante, persona física que establece el artículo 1º del Código de Comercio .

Consideramos como "empresario individual" aquella persona física que en nombre propio y asumiendo el riesgo de las operaciones con su patrimonio personal organiza los medios de producción de bienes o servicios, para introducirlos en el mercado .

Con respecto a la personalidad jurídica de esta figura empresarial, la persona física únicamente habrá de tener plena "capacidad de obrar" (según el artículo 200 del Código Civil , se considera que una persona es incapaz cuando en ella persisten enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que le impiden gobernarse por sí misma ; el artículo 4º del Código de Comercio dispone que tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes ), no siendo necesaria su acreditación mediante la inscripción en registros públicos u otra tramitación administrativa.

La inscripción en el Registro Mercantil es potestativa: el artículo 88 apartado 1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que " la inscripción del empresario se practicará a instancia del propio interesado ".

Pero, el gran criterio diferenciador de esta figura jurídica respecto a la adopción de una forma jurídica de tipo societario estriba, como hemos anticipado, en la responsabilidad en el ejercicio de la actividad empresarial.

Así, el empresario, debe responder ante sus acreedores con todos sus bienes, presentes y futuros, según lo establecido en el artículo 1911 del Código Civil ; es decir, el empresario individual asume una responsabilidad patrimonial que en principio no queda restringida a los bienes afectos a la actividad empresarial, sino que se extiende a todos los bienes que conforman su patrimonio .

En resumen, las principales características de esta forma jurídica son:

- Actividad de organización de elementos personales y materiales que da origen a un conjunto de relaciones jurídicas.

- Actividad profesional constante (concepto de habitualidad), que se manifiesta externamente.

- Actividad empresarial ejercida en nombre propio.

- Responsabilidad ilimitada en el ejercicio de la actividad empresarial.

Un aspecto de especial importancia lo encontramos en el hecho de que el empresario individual, persona física, puede tener a su cargo a trabajadores por cuenta ajena, es decir, puede contratar a trabajadores. Como hemos dicho anteriormente, la Ley define al trabajador por cuenta propia o autónomo como aquél que realiza de forma habitual, personal y directa, una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo, aun utilizando el servicio remunerado de otras personas. Dentro de la correlación entre empresario y trabajador, se considera empresario a toda persona, física o jurídica, para la que le presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social. Es decir, todo empresario individual o social para el que otras personas físicas presten sus servicios en régimen de dependencia.

El empresario individual

· Concepto:

El empresario individual es una persona física que realiza en nombre propio y por medio de una empresa, una actividad comercial, industrial o profesional.

· Características:

Esta figura implica el control total de la empresa por parte del propietario, que dirige personalmente su gestión y responde de las deudas contraídas frente a terceros con todos sus bienes, presentes y futuros, no existiendo diferencia entre su patrimonio mercantil y su patrimonio civil.

· Pueden ser empresarios individuales:

· Cualquier persona mayor de edad, con libre disposición de sus bienes.

· Los menores de edad emancipados.

· Los menores de edad en circunstancias especiales, siempre que tengan la libre disposición de sus bienes a través de sus representantes legales.

· Ventajas:

· Los empresarios individuales tributan a través del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pueden acogerse, en lo que al Impuesto del Valor Añadido se refiere, al Régimen Simplificado y al del Recargo de Equivalencia cuando se trate de comerciantes.

· Es la forma que exige menos gestiones y trámites para realizar una actividad empresarial, por lo que es idónea para empresas de muy reducido tamaño.

· Inconvenientes:

· Responde con su patrimonio personal de las deudas generadas en su actividad.

· Si el empresario/a está casado puede que sus actividades alcancen al otro cónyuge dependiendo del régimen económico que tengan.

· Puede estar sometido a tipos impositivos muy elevados si el volumen de beneficios es importante.

Comunidad de Bienes


Es una agrupación de personas sin personalidad jurídica

Existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso (en común)a varias personas, como mínimo dos. La creación de una comunidad de bienes no exige aportación mínima, no se puede aportar solamente dinero o trabajo pero sí se puede aportar sólo bienes.

Para constituir una comunidad de bienes es válido un documento privado, salvo cuando se aporte a la comunidad bienes inmuebles o derechos reales, en este supuesto será necesaria escritura pública. Una comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, eso determina su no sujeción al Impuesto de Sociedades. Los comuneros responderán, con la totalidad de su patrimonio, de las deudas y obligaciones de la comunidad frente a terceros, sin embargo, se pueden tomar acuerdos para mancomunar la responsabilidad.

Es muy frecuente que se cree una comunidad de bienes para desarrollar una actividad empresarial o profesional. En este supuesto se suele hablar de comunidad de rendimientos, en esta, los comuneros ponen en común bienes para desarrollar una actividad y repartirse las ganancias. La participación en los beneficios y las cargas es proporcional a las cuotas de participación de cada comunero en la comunidad, que se presumen iguales salvo pacto en contrario.

En general, las principales ventajas e inconvenientes de la comunidad de bienes coinciden con las empresario individual, aunque hay que añadir como ventaja la fácil disolución de una comunidad de bienes y como inconveniente la falta de personalidad jurídica y los costes fiscales de su constitución cuando vayan a desarrollarse actividades empresariales.

La comunidad de bienes

· Concepto:

Según el artículo 392 del Código Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

· Características:

Se rigen por el Código Civil.No hay exigencia de una aportación mínima obligatoria a la comunidad. No tiene personalidad jurídica propia.

· Ventajas:

· El mantenimiento de la comunidad es voluntario, de manera que cualquiera de los comuneros puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común.

· Su constitución es rápida y sencilla (sólo será necesaria la escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles).

· Inconvenientes:

· Frente a terceros responderá la comunidad con todos sus bienes y si éstos no fueran suficientes, responderán los comuneros con su patrimonio personal.

· Aspectos Fiscales

· En primer término hay que señalar que las comunidades de bienes son reconocidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria como entes sin personalidad jurídica, pero con capacidad de obrar en el tráfico jurídico y por tanto sujetos pasivos sometidos, en su caso, a tributación.

Las comunidades de bienes tributarán por los siguientes conceptos:

· Impuesto de Actividades Económicas: la comunidad de bienes actúa como una unidad. En este impuesto es la comunidad como tal quien debe darse de alta y no cada uno de los miembros cuando realice una actividad industrial, comercial o profesional.

· Impuesto sobre la Renta: las comunidades de bienes no tributan por el impuesto de sociedades por no tener personalidad jurídica. Los rendimientos obtenidos por una comunidad de bienes en sus actividades serán imputados a los comuneros como rendimientos de actividades empresariales y por tanto sujetos al IRPF. En cuanto a los pagos fraccionados, decir que deben hacerlos trimestralmente, utilizando para ello el impreso normalizado correspondiente.

· Impuesto sobre Valor Añadido: sobre este impuesto decir que respecto a la comunidad de bienes debe declararse de forma conjunta por toda la comunidad.

TRAMITES PARA CONSTITUIR UNA COMUNIDAD DE BIENES:

· Contrato de constitución de la comunidad.

· Solicitud del C.I.F., presentación de alta en el censo por medio del impreso 036 y alta en el Impuesto de Actividades Económicas. En principio hace falta un alta en este impuesto distinto por cada actividad y por cada local abierto al público.

· Alta en la Seguridad Social, teniendo en cuenta que:

· Los trabajadores por cuenta ajena de una comunidad de bienes deben darse de alta en la Seguridad Social en el Régimen General, no así los comuneros que aporten trabajo a la comunidad, que deben darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Los que aportan solamente capital no se computan como trabajadores y por tanto no deberán darse de alta.

· Si bien señalar que siempre por lo menos uno de ellos deberá estar dado de alta salvo en el caso que se contrate un gerente por cuenta ajena.

 

Sociedad de Responsabilidad Limitada


Generalidades.

Las principales características de estas sociedades son:

- No existe un número mínimo de socios, ni un máximo. La sociedad puede tener un único socio y lo debe hacer constar en toda su documentación, correspondencia, pedidos, facturas y anuncios que se publiquen por disposición legal o estatutaria.

- Los socios no responden personalmente frente a las deudas sociales, estando limitada su responsabilidad al capital aportado.

- El capital social no puede ser inferior a 3.005'06 euros, debe estar suscrito y desembolsado en su totalidad desde su origen.

- El capital social está dividido en participaciones indivisibles y acumulables, sin tener las consideración de valores.

- La transmisión de las participaciones está limitada, no pueden transmitirse libremente a personas ajenas a la sociedad (la transmisión a personas a la sociedad requiere el consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General).

- La constitución de la sociedad se realiza mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, a partir de este momento la sociedad adquiere personalidad jurídica.

- Están obligadas a formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución del resultado al igual que las sociedades anónimas.

Las principales ventajas de esta forma jurídica son: la responsabilidad limitada de los socios, un capital mínimo inferior al exigido para las sociedades anónimas y su mayor flexibilidad de funcionamiento, como por ejemplo sucede en las aportaciones no dinerarias, en las que no es necesaria su tasación por un perito independiente. Como principales inconvenientes: las obligaciones administrativas, la no libertad de transmisión de las participaciones, la imposibilidad de emisión de obligaciones u otros valores negociables y la necesidad de desembolsar la totalidad del capital

 

Sociedad de Responsabilidad Limitada(Concepto, Características, Trámites de Constitución, etc.).


Aquí se encuentra toda la información necesaria para conocer y constituir una sociedad de responsabilidad limitada.

 


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