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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE 
 
DON A Marrero, Procurador a nombre de DON A PÉREZ, mayor de edad, cuyos datos constan en el Juicio Ordinario nº 347/2020, seguido en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho y bajo la dirección técnica de Don Hernández, se aporta designación del turno de oficio como  documento numero dos, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Las , Colegiado números 3. y con dirección para notificaciones en calle Real, n. 24 bajo, de mo mejor proceda en derecho, D I G O:
 
            Que en dicho juicio mi nombrado representado ha sido emplazado para contestar la demanda interpuesta por la “SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº A” y, dentro del plazo concedido tras la suspensión del mismo por la referida solicitud de asistencia jurídica gratuita, lo verifico alegando en primer lugar la siguiente
 
E X C E P C I O N/span>
 
            PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REAL.
EEn primer termino indicar que se ha producido la prescripción por ocupación por mas de treinta años de mi representado y su causante del que trae causa por posesión ininterrumpida, fue adquirida hace casi 40 años, por el padre de mi mandante, Don Antonio , por lo que se acredita la posesión por mas de treinta años.Se ha producido la extinción de dicha acción reivindicatoria, por prescripción extintiva y con base en una concurrente adquisición extintiva (usucapión) ordinaria, por transcurso del plazo legal, y subsidiariamente por usucapión extraordinaria, tal y como se alegará en demanda reconvencional deducida tras la contestación a la demanda, razón por la cual mi representado resulta inmune a dicha reclamación, igual que los otros demandados.
 
Todo ello con independencia de que no cabe duda de que mi mandante es legítimo copropietario de la finca que se dirá y que por tanto la acción ejercitada por la entidad actora no tiene fundamento alguno, tal y como también se acreditará./span>
           
A continuación se establecen los siguientes
 
H  E  C  H  O  S
           
PRIMERO.-  TÍTULO DE LOS DEMANDADOS.
 
NNo se acredita de forma indubitada la ubicación de la finca que la entidad demandante describe en el Hecho Primero de su demanda, y en cualquier caso se niega que la entidad demandante tenga propiedad alguna en la zona referenciada en la demanda como parcela catastral nº 3r, pues la finca inclusiva de tal parcela fue adquirida, mediante documento privado hace casi 40 años, por el padre de mi mandante, don Antonio Viera Rodríguez, para su sociedad de gananciales, formando parte su mitad por gananciales del caudal relicto de su herencia tras su fallecimiento, acaecido el 18 de septiembre de 1995, adjudicándose la misma sus herederAntonioSalvador y mi mandante don z, como herederos del causante don Rodríguez, ello mediante escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 17 de diciembre de 2007, ante la Sra. Notaria de esta ciudad de Sta.láido.
Dicha finca se describía así:/span>
RRÚSTICA.- En término municipal delma), lugar conocido como , antes Maninira, terreno con una superficie de ciento trece mil setecientos veintiséis metros cuadrados aproximadamente.
Linda: Norte, camino; Sur, Barranco de; Este, Faustino Moreno Jiménez; y Oeste, Delfín Mendoza Rivo y don Carmelo M. Gil Gil.
Referencia catastral.- 35.
La misma fue inscrita a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad dede Guía el 8 de abril de 2010, al Tomo 1. 
En relación a dicha finca heredada, los demandados han verificado las siguientes operaciones, que con más detalle se expondrán en los Hechos de la reconvención que sigue a la presente contestación:/span>
.- el 20 de mayo de 2010, y tras la constatación de un exceso de cabida de 12.469,52 m2(así que la verdadera superficie de la finca ascendía a 126.195,52 m2) se segregaron 10.000 m2 cuadrados de su superficie y fueron adjudicados al heredero don VíctorCristóbal, quien los enajenó a un tercero;
.- el 4 de febrero de 2011, el mismo don VíctorCristóbal donó a su madre y propietaria de la otra mitad de la finca descrita en el Hecho Primero, el resto de propiedad de la que era titular tras la segregación y adjudicación anterior;
..- el 31 de marzo de 2011, se segregaron 28.954,95 m2 a favor del heredero dona Pérez;
.- por último, el 13 de octubre de 2016 doña Bermúdez donó a su hijo don VíctorCristóbal la totalidad de sus participaciones en la finca matriz.
Tales operaciones (excepto esta última donación)constan en la certificación registral con evolución de posteriores segregaciones y números de las fincas segregadas, expedida por el Registro de la Propiedad dea de fecha 15 de enero de 2021.
 
SEGUNDO.- TÍTULO DE LA ENTIDAD ACTORA./span>
 
En cuanto ala escritura que expresa la entidad demandante ser título de dominio de la zona reivindicada, y la identificación física de la misma a que se refieren los tres primeros Hechos de la demanda, ha de oponerse que, no se acredita no sólo la superficie que se dice de contrario, sino la propia ubicación de la finca que se dice ser propiedad de la actora, no pudiendo deducirlo de su título ni de sus antetítulos, y sin que puedan desprenderse de las fotografías aéreas aportadas ni del  informe de la demanda.
 
           
TERCERO.- LOS SUPUESTOS ACTOS DE DISPONER DE LA ENTIDAD ACTORA.
 
En relación al Hecho Cuarto de la demanda, relativo a las segregaciones supuestamente realizadas por la entidad actora de su finca, y que afectarían a la finca heredada por mi mandante, se opone que dichas operaciones son nulas por no ser propietaria ni de la finca matriz ni de las parcelas supuestamente segregadas, y por lo tanto nunca han tomado posesión los compradores de dichas parcelas, al formar parte de la propiedad de mi mandante y su familia.
           
CUARTO.- FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA REIVINDICADA.
 
La demanda (y el informe pericial que se aporta con ella) adolece de una evidente falta de identificación de la ubicación de la finca reivindicada, además de una falta de concreción de la parte que de la finca reivindicada poseen algunos de los demandados, porque otros ya no guardan relación con la finca al haberla transmitido como se ha expresado.
 
 
EEn efecto, a pesar de estar al alcance de la parte actora la información registral de las segregaciones y transmisiones producidas de la finca que reivindica, la acción entablada no se ejercita correctamente, ya que al final del Hecho Séptimo dela demanda se indica que desde el año 2011 se produjo la segregación de la finca matriz de una parcela de 28.954,95 m2 para el heredero don que además está diferenciada y deslindada físicamente en el terreno y está registrada con el nº de finca 37.907, aparte de la finca matriz o resto señalada con el nº 37.417), constando en dicho registro público las concretas descripciones de ambas fincas.           
Por tanto, la acción reivindicatoria deducida evidencia falta de concreción de la identificación de la finca que dice ser de su propiedad en relación a la posesión y propiedad de los demandados, es decir, se ha demandado de forma irregular a todos los herederos, en virtud de sus títulos./span>
No se acota ni  se identifica la superficie reivindicada, que además se dice que tiene una superficie de 82.682 m2 pero no consta que dicha superficie se infiera de levantamiento planimétrico alguno, porque no se aporta plano acotado con superficie. 
           
            QUINTO.- AUSENCIA DE POSESIÓN DE LA FINCA REIVINDICADA POR LA  ACTORA.
 
Respecto a la alegada posesión de la finca que hace la entidad demandante en el Hecho Sexto, ello es manifiestamente incierto, por cuanto, como ya se expresó con anterioridad, las segregaciones y ventas que llevó a caboque supuestamente afectaban a la propiedad heredada por mi mandante, son nulas y nunca se llevaron a efecto al no ser la entidad vendedora dueña del objeto del contrato, no tomando nunca posesión del terreno los compradores.
YY en relación a la supuesta autorización concedida a favor de doña za para la explotación de los pastos naturales habidos en la finca de referencia, NO ES CIERTO que se haya verificado posesión alguna en base a la misma, en primer lugar, porque difícilmente podría la entidad demandantetransmitir un derecho que no ostenta, sea el de propiedad o de posesión, y en segundo lugar porque la supuesta autorizada nunca ha alcanzado a ostentar dicha posesión.
            SEXTO.-Niego los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o modifiquen los que se dejan establecidos en la presente contestación.
            SÉPTIMO.-Que se interesa se tengan por reproducidos los documentos que se mencionan en la presente contestación y que sirven de prueba de lo alegado, por estar aportados ya en la contestación de la demanda evacuada por don Víctor Cristóbal Viera Pérez, adhiriéndose esta parte a su prueba documental.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO/span>
- I -
Se rechazan por inaplicables los aducidos en la demanda, salvo los de carácter adjetivo.
-II-
El artículo 609 del Código civil, y el 1940 y siguientes del mismo Código, relativos a la prescripción del dominio y demás derechos, incluyendo el 1960 y ss relativos a la prescripción de las acciones.
En concreto, respecto de la prescripción de la acción reivindicatoria, establecen las SSTS de fecha   29 de abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de diciembre de 2006, que de haberse consumado la usucapión entre presentes o ausentes la acción quedaría extinguida antes del transcurso de 30 años que establece el precepto.
-III-
El art. 430 y siguientes del Código Civil, relativos a la posesión.
- IV -
            El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la imposición de las costas.
           
Por lo expuesto,AL JUZGADO SUPLICO tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados, con sus copias, y a mí por comparecido en nombre y representación del demandado, tenga por formulada contestación y oposición a la demanda para que, en definitiva, se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la misma con imposición a la parte actora de las costas causadas y que se causen en la tramitación del presente procedimiento. Es de justicia que se pide, en Santa María de Guía, a 8 de julio de 2021.
 
OTROSÍ, DIGO.- Que al amparo de lo que disponen los artículos 406 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, formulo en nombre y en interés de mi mandante, contra la entidad demandante “Sociedad Agraria de Transformación nº 5918 Zamarrita”, la presente DEMANDA RECONVENCIONAL, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho.
 
H E C H O S
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL
 
PPRIMERO.- Se reproducen los Hechos de contestación a la demanda, y dado que mi representado don ra Pérez fue heredero y hoy en día copropietario de la finca que se pretende reivindicar, para el supuesto improbable de que no se estime la titularidad dominical de la finca descrita en el Hecho Primero de la precedente contestación a la demanda, en virtud de la herencia que se menciona en el mismo Hecho, se invoca, en primer término, la prescripción ordinaria y, subsidiariamente, la extraordinaria por la posesión a título de dueño, dada la existencia de título, buena fe y posesión por los plazos legalmente establecidos.
 
En efecto, como ya se ha expresado, la finca objeto de juicio fue adquirida por el padre de mi mandante, su causante don Antonio para su sociedad de gananciales, mediante documento privado suscrito hace casi 40 años, y su cuota ganancialen dicha propiedad formó parte del caudal relicto al producirse su fallecimiento el 18 de septiembre de 1995, adjudicándose la misma sus herederos, mediante escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 17 de diciembre de 2007 ante la Sra. Notaria de esta ciudad de Sta.
 
Dicha finca se describió así:/span>
RRÚSTICA.- En término municipal de G), lugar conocido como , antes Maninidr, terreno con una superficie de ciento trece mil setecientos veintiséis metros cuadrados aproximadamente.
 
Linda: Norte, camino; Sur, Barranco de Mallorca; Este, Faustino nez; y Oeste, Rivero y don Carmelo M. Gil Gil.
Referencia catastral.- 3
En virtud de dicha escritura se verificaron las siguientes adjudicaciones en relación a la finca descrita:/span>
AA la viuda, doña ÚDEZ:
.- el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca descrita por su mitad de gananciales;/span>
.- el pleno dominio de un tercio de la otra mitad, en virtud de legado establecido en la cláusula primera del testamento abierto, otorgado por el causante en fecha 21 de marzo de 1989 ante el Sr. Notario de esta misma ciudad don José Hornillos Blasco, con cargo al tercio de libre disposición;
.- usufructo de las dos terceras partes restantes.
AA los tres HEREDEROS, donl, don Ador y mi mandante don era Pérez, la nuda propiedad de dos terceras partes indivisas de una mitad indivisa, por terceras e iguales partes.
 
La finca descrita con las referidas participaciones fue inscrita en el Registro de la Propiedad deua el 8 de abril de 2010, al Tomo 1.605 del Archivo, Libro 408 de7.
 
SEGUNDO.- ACERCA DE LAS DIFERENTES SEGREGACIONES Y TRANSMISIONES PRACTICADAS POR LOS DEMANDADOS COMO PROPIETARIOS DE LA FINCA MATRIZ, Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD./span>
 
Los demandados llevaron a cabo determinadas operaciones en relación a la finca de la que eran propietarios, todas ellas justificadas y legítimas y basadas en ese derecho de propiedad, razón por la cual no procede abono alguno a la entidad actora por dicha transmisión por ningún concepto, tal y como pretende la parte demandante en el Hecho Quinto de su demanda. Dicha evolución de la finca matriz originaria viene justificada gráfica y pericialmente en el repetido informe topográfico.
 
11º.- En fecha 20 de mayo de 2010 se otorgó escritura pública de segregación y extinción de condominioante la mencionada Sra. Notaria de Sta. de rotocolo), por la que, tras la concesión de la oportuna Licencia Municipal de segregación de fecha 11 de mayo de 2010, se segregó y extinguió el condominio de 10.000 metros cuadrados de la finca anterior, que fue adjudicada a don Víal, para su patrimonio privativo, quien la enajenó a un tercero.
 
En dicha escritura de segregación y extinción de condominio, y con ocasión de la medición de la parcela a segregar, se actualizaron las medidas reales de la finca heredada mediante informe topográfico, resultando que la misma tenía en realidad 126.195,52 m2,  en lugar de los 113.726 m2 iniciales, expresándose en consecuencia en dicha escritura, que la parcela resto, según el levantamiento planimétrico mencionado, quedó con una superficie de 116.195,52 m2, inscribiéndose solamente 103.726 m2, suspendiéndose la inscripción del exceso consistente en 12.469,50 m2./span>
 
22º.- Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2011 se otorgó escritura pública de donación ante la misma Sra. Notaria de Sta. Mªde protocolo), por la que don Víctor Cristóbal donó a su madre, doña Aía, la parte de nuda propiedad que le quedaba en la finca referida tras el otorgamiento de la escritura de segregación y extinción de condominio anterior, quedando pues la propiedad en su totalidad a favor de su madre y resto de hermanos.
 
3º.- También en fecha 31 de marzo de 2011, se otorgó escritura pública de segregación y extinción de condominio ante la misma Sra. Notaria, doña º protocolo), por la que, tras la concesión de la oportuna Licencia Municipal de segregación de fecha 24 de febrero de 2011, se segregó y extinguió el condominio de 28.954,95 metros cuadrados de la finca que había quedado tras la segregación anterior, y fue adjudicada a don rez para su patrimonio privativo, inscribiéndola con el nº 37.907 en el Registro de la Propiedad de esta ciudad.
Se expresó en dicha escritura que la parcela resto quedó con una superficie de 87.240,57 m2, si bien, tal y como sucediera con anterioridad, en el Registro de la Propiedad sólo se inscribió la parcela resto con una superficie de 74.771,05 m2, quedando suspendida la inscripcióndel ya expresado exceso de 12.469,50 m2./span>
 
44º.- Con posterioridad se otorgó escritura pública de subsanación en fecha 15 de junio de 2011, ante la repetida Sra. Notaria, doña  (nº 926 de protocolo), por la que se subsanan las tres escrituras anteriores, en el sentido de modificar la superficie de la finca haciendo constar también la superficie registral después de la real, y de modificar las participaciones adjudicadas para adaptarlas a la menor superficie registral, en tanto no se subsanara el exceso de cabida que suponía la superficie real de la finca en relación con la registral.
 
Así, conviene destacar que la anterior subsanación supone que las participaciones en la finca matriz registral se establecieron de la siguiente manera:
.- 4
 
Dicha escritura pública de subsanación, se vio asimismo subsanada por la diligencia de subsanación realizada en fecha 14 de septiembre de 2011 por la propia Sra. Notaria actuante, ácido, en la que se actualizan y rectifican linderos de las escrituras referidas en la escritura de subsanación anterior.
 
TERCERO.- DE LAS PARTICIPACIONES EN LA FINCA MATRIZ REAL: EL PACTO EXPRESO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUBSANACIÓN EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2011./span>
 
Una vez puestas de manifiesto las participaciones de las partes en la finca matriz registral, merece análisis aparte la forma en que se han concretado las participaciones en la misma finca matriz, pero teniendo en cuenta su superficie real, que recordemos integra 12.469,50 m2 más de lo registrado.
Se expresa en dicha escritura de subsanación de fecha 15 de junio de 2011, y el “Pacto Expreso” que contiene su “Otorgan” nº Cuatro, que:
..- las participaciones que ostentan los comparecientes doñay don o, tras la segregación de la parcela a favor de don Aor (49.343,03/74.771,05 avas partes y 25.428,02/74.771,05 avas partes, respectivamente) realmente deben aumentarse en proporción para acoger el exceso de superficie real extrarregistral de 12.469,52 m2, repartiéndose a razón de 8.228,91 avas partes y 4.240,61 avas partes para cada uno, respectivamente también.
 
 .- en consecuencia, realmente las participaciones de ambos en la finca matriz real ascienden a 57.571,94 y 29.668,63/87.240,57 avas partes, respectivamente.
 
CUARTO.- DE LA PROPIEDAD ACTUAL DE MI MANDANTE./span>
CComo consecuencia de lo anterior, y trayendo causa y origen directo en la finca descrita en el Hecho Primero de esta reconvención, mi mandante resulta propietario del pleno dominio, en la participación que se dirá, de la siguiente finca:
RÚSTICA: E
 
 
Inscripción: Inscritos 74.771,05 m2, al Tomo 1.605 del Archivo, Libro 408 de l Folio 134, Finca nº 37.417, inscripción 4ª.
 
Se aporta como documento numero dos informe pericial que justifica la ubicación e identificación de la finca propiedad de mi representado./span>
 
QQUINTO.-Por último, nuevamente se interesa se tengan por reproducidos los documentos que se mencionan en la presente reconvención y que sirven de prueba de lo alegado, entre otros el titulo de propiedad de mi representado, por estar aportados ya en la reconvención deducida por dona Pérez, adhiriéndose esta parte a su prueba documental.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO/span>
DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
- I -
Se cumple lo que preceptúan los artículos 406 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existe conexión entre las pretensiones de esta demanda reconvencional con las que son objeto de la demanda principal,  ostentando ese Juzgado la competencia objetiva por razón de la cuantía que se expresará, debiéndose también tramitar por los trámites del juicio ordinario y ante esta jurisdicción por radicar el domicilio de la actora reconvenida en este partido judicial.                                              
- II -
La cuantía de la presente reconvención es la de 157.095 €.
- III -
La propiedad se adquiere por sucesión testada e intestada y por medio de la prescripción (parte necesaria del artículo 609 del Código civil).
 
- IV -
Los artículos 1940 y siguientes del Código Civil, y 1957 y 1959 del mismo Código, en cuanto a la prescripción ordinaria y extraordinaria.
- V -
El párrafo primero del artículo del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y el art. 35 de la misma Ley.
- VI -
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 del propio Código).
- VII -
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida sin interrupción y desde la muerte del causante en caso que llegue adirse la herencia (artículo 440 del Código civil) y el que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban (art. 442 del mismo Código).
-VIII-
            1934 CC: La prescripción produce sus efectos a favor de la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar.
El heredero que acepta la herencia se aprovecha de la usucapión que, tras la muerte del causante, se haya consumado a favor de la herencia. Esto significa que el bien usucapido, aunque no perteneciera al causante, se integra en el patrimonio hereditario. Y si la usucapión iniciada por el causante se halla todavía en curso (no se ha consumado) al aceptar el heredero la herencia, éste la continúa hasta completar la usucapión, colocándose en la posición del causante. Su posesión es la de su causante, completada con la correspondiente al período de vacatio hereditatis (desde la muerte del causante a la aceptación), que se atribuye al heredero (posesión civilísima art. 440), con tal de que no haya entrado en posesión de la cosa, contradictoriamente, un tercero.
 
-IX-
El art. 430 y siguientes del Código Civil, relativos a la posesión.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario (art. 436).
Artículo 441 CC.- En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 444 CC.- Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
            A efectos de la usucapión puede unirse al tiempo de la posesión propia el de la posesión del causante (art. 1960.1.a), tanto si se trata de sucesión por título hereditario (successio in possessionem: arts. 440,442), como de transmisión de un bien concreto (accessio temporis o accessio possessionis; por venta, permuta o donación, por ej.).
La denominada sucesión en la posesión (en el primer caso, no es propiamente dos posesiones unidas, sino una sola) o la unión de tiempos (en el segundo) se producen en el Derecho actual [vid. Sentencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1984. Usucapión. Acción Declarativa De Dominio. «Accessio Possessionis». Concurrencia de Posesiones, caso Monte “Ageito”, La Coruña].
- X -
Acerca de la posesión pacífica.
La posesión ad usucapionem debe ser pacífica (art. 1941). El CC también dispone, en las reglas generales de la posesión, que los actos (...) ejecutados (...) con violencia, no afectan a la posesión (art. 444). A) Adquisición no pacífica de la posesión El carácter pacífico de la posesión hemos de referirlo, en primer lugar, al modo en que se produce su adquisición. Considerado el momento inicial, es pacífica toda posesión que ha sido adquirida con arreglo a Derecho, sin lesionar otra posesión.
 
Precisando más la idea, puede afirmarse que es pacífica toda posesión que se adquiere sin contrariar la voluntad del anterior poseedor, bien porque se cuente con su consentimiento, bien porque se trata de una cosa que no está poseída. Por el contrario, no es pacífica la posesión que se adquiere en contra de la voluntad del anterior poseedor, en la que el acto de adquisición implica una lesión del orden posesorio. Basta este hecho; no es necesario que haya intervenido violencia material, aunque ésta en algunas ocasiones pueda existir. La perturbación del orden posesorio que determina el carácter no pacífico de la posesión se puede producir tanto por ocupación de la cosa contra la voluntad del anterior poseedor, como por inversión del concepto posesorio [vid. VIII]; por ej. el arrendatario se atribuye la condición de propietario frente al arrendador.
La iniciación no pacífica de la posesión determina que el anterior poseedor no pierda su posesión (art. 460.4°, 1944), y que el nuevo no la adquiera; pero el vicio se subsana con el transcurso de un año, tiempo coincidente con el de ejercicio de las acciones encaminadas a restablecer el orden posesorio (interdicto). Pasado el año se subsana el vicio, lo que determina la interrupción de la posesión anterior y la posibilidad de iniciar a través de la nueva la usucapión (usucapión extraordinaria).
.- Acerca de la posesión no mantenida en paz.
El carácter pacífico de la posesión puede referirse también al modo en que se mantiene, tras la adquisición. En este sentido es pacífica la posesión que se tiene "en paz", como dicen nuestros antiguos textos; o dicho de otro modo, la que se mantiene sin controversia. Mas ¿qué tipo de controversia hace perder a la posesión su carácter pacífico? En el Derecho histórico encontramos opiniones que consideran que cualquier tipo de controversia priva a la posesión del carácter pacífico [quando nullam patitur controversiam iuris velfacti, nec in indicio, nec extra iudicium, REBUFFO, De pacificis possessoribus, núm. 197]. Tal criterio no es sostenible en nuestro Derecho, en el que están tasadas las causas de interrupción de la posesión. Conforme al CC sólo interrumpen la posesión ad usucapionem aquellas controversias que se plantean judicialmente (art. 1945) y que concluyen en sentencia estimatoria (art. 1946.3º). La exigencia de que la posesión sea pacífica en su desarrollo es sustituida por la de que sea no interrumpida.
 
 
.- Acerca de la interrupción de la posesión ad usucapionem.
Conforme al CC sólo interrumpen la posesión ad usucapionem aquellas controversias que se plantean judicialmente (art. 1945) y que concluyen en sentencia estimatoria (art. 1946.3º).
-XI-
Acerca de la usucapión “secundum tabulas”.
 
Las ventajas que ofrece la LH al titular registral en orden a la usucapión están recogidas en el artículo 35 LH: A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
La presunción de posesión ad usucapionem (pública, pacífica e ininterrumpida), que también resulta del art. 35 LH, extiende a la usucapión la presunción general de posesión del art. 38 LH, efecto del principio de legitimación.
Vid. STS 413/2019, 10 de Julio de 2019 (caso Cabildo Insular de Gran Canaria), STS 167/2007 del 25 de enero y STS 3089/1997 de 30 de abril.
-XII-
Los actos posesorios de cualquiera de los coposeedores aprovechan a los demás, a efectos de la continuación (conservación) de la situación posesoria. Y asimismo, la usucapión ganada merced a la posesión ejercitada por cualquiera de los comuneros aprovecha a los demás (art. 1933 del CC).
-XIII-
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la imposición de costas.
 
En su virtud,
 
 
AL JUZGADO SUPLICO tenga por formulada la presente DEMANDA RECONVENCIONAL, la admita, acordar que se confiera traslado de la misma a la entidad actora reconvenida y, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia, la que además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida, se pronuncie en los términos siguientes:
a)     Se declare quea mi representado, don Diego Armando Viera Pérez, pertenece el pleno dominio de29.668,63/87.240,57 avas partes de la finca descrita en el Hecho Cuarto de la reconvención, que procede de la descrita en el Hecho Primero de la misma reconvención, condenando a la entidad reconvenida a estar y pasar por la anterior declaración.
bb)    Subsidiariamente, se declare que mi mandante,don DPérez, es propietario en pleno dominio de 25.428,02/74.771,05 avas partes de la fincaregistral nº 37.417 de Gáldar, que procede de la descrita en el Hecho Primero de la misma reconvención, condenando a la entidad reconvenida a estar y pasar por la anterior declaración.
c)     En todo caso, se condene a la entidad demandante-reconvenida al pago las costas causadas y que se causen con ocasión de la presente demanda reconvencional.      También es de justicia./span>
Igual fecha.
 

   

 

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