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 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE
 
D. Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don  Araujo, y DonDíaz,  con domicilio en la calle M según acreditare mediante comparecencia apud-acta, en el Procedimiento Juicio Verbal n* 52/2013, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Don a Hernández, Abogado del Iltre. Colegio de Las P, colegiado , con despacho profesional en C/ , y DIGO:
 
 
 
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, y evacuando el traslado conferido, formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, interpuesta por Don Martínez en representación de Doña García y Da, según los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se expondrán;
 
 
 
 
HECHOS
 
 
 
Primero.-. Incierto lo relatado en el hecho primero, no consta acreditada la propiedad manifestada por las demandantes.
 
De la documentación aportada por las demandantes no consta la propiedad de las tres parcelas, mencionadas, no aportan ni certificado catastral, ni títulos de propiedad, de hecho en el expediente de dominio aportado por la demandante el Juez no declaro justificado ni tan siquiera el dominio de las demandantes. Si bien la cuestión de la propiedad no tiene cabida dentro del presente juicio verbal.
 
En cuanto al titulo de los demandantes tratándose de adquisición derivativa, verbal con la demostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presunción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio. Al contrario, a la demostración de haber adquirido por sucesión a causa de muerte (adquisición derivativa) ha de adicionarse la de ser dueño el transferente, y lo cual no consta acreditado.
 
 
Segundo.- Mostramos nuestra disconformidad con el punto segundo del correlativo de la demanda, no consta acreditada la posesión de las demandantes desde el año 1991, ni la posesión de sus causantes. Se aportan fotografías aéreas antiguas donde se acredita que dichas parcelas no se encontraban en ni cultivadas ni valladas en el año 1990 ni en el 1994, como documentos números uno y dos.
 
Con dicha afirmación la demandante pretende establecer un diez quo, con el fin quizás de establecer de forma artificiosa una adquisición prescriptiva de las parcelas mencionadas en su demanda y probablemente con ello suplir la carencia de títulos de propiedad e instar de forma fraudulenta reclamación de propiedad, ante la desestimación del primer expediente de dominio.
 
 
Tercero.- Mostramos nuestra disconformidad con el punto del correlativo de la demanda en el hecho tercero, referentes a los actos de despojo o perturbadores supuestamente llevados a cabo por mis representados.
 
 
Mis representados no han arrojado basura, tampoco consta acreditado que dicha basura este en terrenos ni en propiedad ni en posesión de las demandantes, ni que lleve depositada menos de un año.
 
No es cierto que mis representados hubiesen hecho gestos amenazantes ni le han mencionado que la fuesen a despojar por la fuerza, de hecho no la han despojado de nada.
 
No es cierto que mis representados hubiesen destrozado tuneras, ni tampoco consta acreditado que las tuneras que las demandadas mencionan estén en terrenos propiedad o en posesión de las demandantes, no consta acreditado tampoco que lleven menos de un año en ese estado.
 
No es cierto que mis representados entren continuamente en las fincas descritas en el hecho primero, mis representados no han saltado ninguna valla, ni han roto ninguna puerta para acceder a terrenos privados. Por parte de la demandante no se especifica en cuales de las tres fincas están supuestamente entrando. Mis representados se limitan a usar una serventía o paso existente en la zona desde hace mas de 70 años, serventía que la propia demandada ha puesto de manifestó en oposiciones que ha efectuado en otros expedientes de dominio, por lo que no pueden negar la existencia de la misma, lo cual se acredita con fotografías aéreas y con testigos, se aportan fotografías áreas del año 1963 y 1987 como documentos números tres y cuatro.  Lo cierto es que las demandantes han procedido hace unas semanas a poner un candado cerrando dicho paso o servidumbre, hechos que han sido denunciados en la guardia civil como supuesto delito de coacciones, ya que las demandantes le impiden a todos los usuarios el paso al estanque, pozo y demás fincas, con lo que no pueden regar, con la perdida de arboles que ello esta suponiendo. Se aporta fotografías del cierre de la serventía como documentos números cinco al ocho.
 
 Tampoco es cierto que mis representados hubiesen reclamado en nombre de Don Travieso, el único de los demandados que ha mencionado a Dono ha sido mi representado z Díaz, manifestando la existencia de una finca de su abuelo, existiendo un paso o servidumbre por el cual acceden a la finca, pozo y estanque, habiendo perturbado las demandantes el derecho que venían ejerciendo desde hace años mis representados, sin que dicha manifestación efectuado una sola vez y no a las demandadas sino a otra persona llamada conocida por y que no es demandante, suponga una perturbación de suficiente entidad como para ser objeto de juicio posesorio y condena, es un derecho de mis representados a  expresar sus ideas, siempre con respeto y sin ofender, y no dirigida a las demandadas sino a una tercera persona, pero parece que las demandas tienen la piel muy fina y no admiten que otro ciudadano se exprese libremente. En todo caso se lleva produciendo desde hace mas de un año, por lo que la interposición de la demanda es extemporánea.
 
Camino o paso que también ha venido siendo usado por las demandantes por mera tolerancia de los propietarios, ya que dichas parcelas pertenecen ha varios herederos, habiéndose segregados varias parcelas para lo cual se estableció la servidumbre para acceder a las diferentes parcelas, pozo  y estanque que pertenece en proindiviso a varios herederos,  por lo que estamos ante un uso intermitente pero solo de paso y no de posesión, paso que lleva produciéndose desde hace mas de 50 años.
 
No es cierto que mis representados estén vertiendo algún liquido a los arboles para perderlos, ni consta que acreditada la veracidad de dicha manifestación ni que su hubiese producido antes de un año de la interposicision de la demanda.
 
No es cierto que mis representados hubiesen estado cogiendo fruta, de hecho las demandantes ni identifican tipo de fruta ni cantidad, estaríamos ante acusaciones falsas de robo o hurto.
 
No es cierto que mis representados hubiesen ocupado o usurpado ninguna finca a las demandantes.
 
En cuanto al tubo mencionado por las demandantes no es cierto que se pusiese en terrenos propiedad o poseídos por las demandantes. En todo caso fue retirado por mis representado en el mismo momento que lo pusieron, ya que no tenia vocación de permanencia, se puso momentáneamente en la servidumbre para fotografiar y medir el ancho de la misma y aportar a la denuncia, y en todo caso para ello no saltaron ninguna valla ni rompieron ninguna puerta, accedieron por la propia serventía o paso.
 
En definitiva no ha existido ningún acto de despojo.
 
 La Jurisprudencia tiene establecido que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical.
 
Se aporta plano catastral y fotografías aéreas como documentos números nueve al once.
 
Cuarto.- En cuanto con al correlativo de la demanda numero cuarto, sobre la propiedad de Don, mis representados no tienen conocimiento de la documentación aportada ni de los procedimientos mencionadas puesto que no han sido parte en los mismos, ni son hechos objeto de este procedimiento.
 
En todo caso la demandante parece confundir la acción de declaración de dominio que debió interponer contra Don eso o cualquiera otras personas contra las que las que quisiese hacer valer cualquier derecho que estime oportuno de reclamación de propiedad o derechos de posesión que estimase oportunos.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
 
Primero.- De conformidad con lo alegado de contrario.
 
Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, han de rechazarse los invocados por la parte contraria, en cuanto resultan en absoluto inaplicables al presente pleito por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia.
 
Por lo que atañe a la protección para recobrar la posesión solicitada, se manifiesta la jurisprudencia
«Toda posesión es merecedora de la protección que los interdictos de recobrar y retener deparan (art. 446 C.c.), siempre que se acredite,
 
a) la realidad de dicha posesión material o tenencia de la cosa (arts. 430, 438 C.c. y arts. 1.651 y 1.652 L.E.C.). Las demandadas no identifican las fincas ni acreditan la supuesta posesión.
 
b) que dicha posesión no es meramente tolerada, clandestina o violenta (art. 444 C.c.),
 
c) que han existido actos, comportamientos o conductas procedentes de terceros que perturban el uso y disfrute de dicha posesión (art. 441 C.c. y arts. 1.651 y 1.652 l.E.C.,  no consta acreditad ningún despojo por parte de mis representados, así como tampoco ningún hecho o actuación de suficiente entidad como para considerar perturbada ninguna posesión.
 
y d) que dichos actos se efectúen dentro del año que precede a la pretensión protectora de la posesión (art. 1.653 L.E.C.).»
 
Estamos ante un fraude de ley que puede producirse mediante la creación instrumental de títulos, burlando con ello todas las prevenciones que para la inmatriculación mediante doble título público ha instituido el legislador. El principio de seguridad jurídica así lo exige (Res. 9 mayo 2013).
 
Cuando la DGRN habla de fraude de ley no quiere decir, ni mucho menos, que el documento público que rechaza para conseguir una determinada inmatriculación no sea en sí mismo válido, ni que contenga un acto o negocio jurídico ilícito. Lo que viene a señalar el Centro Directivo es que si ese documento no reúne los requisitos que cree deben exigidos para inmatricular es porque no se adapta a las exigencias del LH art. 205; pero que su titular puede acudir a los otros dos procedimientos previstos en la propia LH art. 199: el expediente de dominio y el acta de notoriedad complementaria de documento público de adquisición del inmueble, lo que no efectuó en este caso, ya que no tiene la posesión del terreno.
 
La DGRN considera que “la inmatriculación en nuestro sistema está muy facilitada, por lo que ha de evitarse que se produzcan inmatriculaciones con titulaciones ´ad hoc´” (Res. 25 junio 2012, citando la de 16 noviembre 2009).
 
Tercero.- Disconforme con lo alegado de contrario no consta acreditado que no la demanda se hubiese interpuesto antes de haber transcurrido un año.
 
Quinto.- Respecto a las costas, deben imponerse a la parte actora dada su temeridad y mala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
En su virtud,
 
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniéndome por personado en tiempo y forma y por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales en su día se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda, imponiendo a los demandados las costas del juicio.
 
 

 

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