AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE
D. Pérez, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de Don
Araujo, y DonDíaz, con domicilio en la calle
M según acreditare mediante comparecencia
apud-acta, en el Procedimiento Juicio Verbal n*
52/2013, comparezco ante el Juzgado y como mejor
proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de
Don a Hernández, Abogado del Iltre. Colegio de Las
P, colegiado , con despacho profesional en C/ , y
DIGO:
Que por la presente, y
siguiendo las expresas instrucciones de mi
representado, y evacuando el traslado conferido,
formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, interpuesta por
Don Martínez en representación de Doña García y
Da, según los hechos y fundamentos de derecho que
a continuación se expondrán;
HECHOS
Primero.-. Incierto lo
relatado en el hecho primero, no consta acreditada
la propiedad manifestada por las demandantes.
De la
documentación aportada por las demandantes no
consta la propiedad de las tres parcelas,
mencionadas, no aportan ni certificado catastral,
ni títulos de propiedad, de hecho en el expediente
de dominio aportado por la demandante el Juez no
declaro justificado ni tan siquiera el dominio de
las demandantes. Si bien la cuestión de la
propiedad no tiene cabida dentro del presente
juicio verbal.
En cuanto al titulo de los
demandantes tratándose de adquisición derivativa,
verbal con la demostración de haber adquirido el
dominio en otro tiempo, y la presunción de que no
se ha perdido, no queda suficientemente probado
tal dominio. Al contrario, a la demostración de
haber adquirido por sucesión a causa de muerte
(adquisición derivativa) ha de adicionarse la de
ser dueño el transferente, y lo cual no consta
acreditado.
Segundo.- Mostramos nuestra disconformidad con el
punto segundo del correlativo de la demanda, no
consta acreditada la posesión de las demandantes
desde el año 1991, ni la posesión de sus
causantes. Se aportan fotografías aéreas antiguas
donde se acredita que dichas parcelas no se
encontraban en ni cultivadas ni valladas en el año
1990 ni en el 1994, como documentos números uno y
dos.
Con dicha afirmación la
demandante pretende establecer un diez quo, con el
fin quizás de establecer de forma artificiosa una
adquisición prescriptiva de las parcelas
mencionadas en su demanda y probablemente con ello
suplir la carencia de títulos de propiedad e
instar de forma fraudulenta reclamación de
propiedad, ante la desestimación del primer
expediente de dominio.
Tercero.- Mostramos nuestra
disconformidad con el punto del correlativo de la
demanda en el hecho tercero, referentes a los
actos de despojo o perturbadores supuestamente
llevados a cabo por mis representados.
Mis representados no han
arrojado basura, tampoco consta acreditado que
dicha basura este en terrenos ni en propiedad ni
en posesión de las demandantes, ni que lleve
depositada menos de un año.
No es
cierto que mis representados hubiesen hecho gestos
amenazantes ni le han mencionado que la fuesen a
despojar por la fuerza, de hecho no la han
despojado de nada.
No es cierto que mis
representados hubiesen destrozado tuneras, ni
tampoco consta acreditado que las tuneras que las
demandadas mencionan estén en terrenos propiedad o
en posesión de las demandantes, no consta
acreditado tampoco que lleven menos de un año en
ese estado.
No es cierto que mis
representados entren continuamente en las fincas
descritas en el hecho primero, mis representados
no han saltado ninguna valla, ni han roto ninguna
puerta para acceder a terrenos privados. Por parte
de la demandante no se especifica en cuales de las
tres fincas están supuestamente entrando. Mis
representados se limitan a usar una serventía o
paso existente en la zona desde hace mas de 70
años, serventía que la propia demandada ha puesto
de manifestó en oposiciones que ha efectuado en
otros expedientes de dominio, por lo que no pueden
negar la existencia de la misma, lo cual se
acredita con fotografías aéreas y con testigos, se
aportan fotografías áreas del año 1963 y 1987 como
documentos números tres y cuatro. Lo cierto
es que las demandantes han procedido hace unas
semanas a poner un candado cerrando dicho paso o
servidumbre, hechos que han sido denunciados en la
guardia civil como supuesto delito de coacciones,
ya que las demandantes le impiden a todos los
usuarios el paso al estanque, pozo y demás fincas,
con lo que no pueden regar, con la perdida de
arboles que ello esta suponiendo. Se aporta
fotografías del cierre de la serventía como
documentos números cinco al ocho.
Tampoco es cierto que mis representados hubiesen
reclamado en nombre de Don Travieso, el único de
los demandados que ha mencionado a Dono ha sido mi
representado z Díaz, manifestando la existencia de
una finca de su abuelo, existiendo un paso o
servidumbre por el cual acceden a la finca, pozo y
estanque, habiendo perturbado las demandantes el
derecho que venían ejerciendo desde hace años mis
representados, sin que dicha manifestación
efectuado una sola vez y no a las demandadas sino
a otra persona llamada conocida por y que no es
demandante, suponga una perturbación de suficiente
entidad como para ser objeto de juicio posesorio y
condena, es un derecho de mis representados a
expresar sus ideas, siempre con respeto y sin
ofender, y no dirigida a las demandadas sino a una
tercera persona, pero parece que las demandas
tienen la piel muy fina y no admiten que otro
ciudadano se exprese libremente. En todo caso se
lleva produciendo desde hace mas de un año, por lo
que la interposición de la demanda es
extemporánea.
Camino o paso que también
ha venido siendo usado por las demandantes por
mera tolerancia de los propietarios, ya que dichas
parcelas pertenecen ha varios herederos,
habiéndose segregados varias parcelas para lo cual
se estableció la servidumbre para acceder a las
diferentes parcelas, pozo y estanque que
pertenece en proindiviso a varios herederos,
por lo que estamos ante un uso intermitente pero
solo de paso y no de posesión, paso que lleva
produciéndose desde hace mas de 50 años.
No es
cierto que mis representados estén vertiendo algún
liquido a los arboles para perderlos, ni consta
que acreditada la veracidad de dicha manifestación
ni que su hubiese producido antes de un año de la
interposicision de la demanda.
No es
cierto que mis representados hubiesen estado
cogiendo fruta, de hecho las demandantes ni
identifican tipo de fruta ni cantidad, estaríamos
ante acusaciones falsas de robo o hurto.
No es
cierto que mis representados hubiesen ocupado o
usurpado ninguna finca a las demandantes.
En
cuanto al tubo mencionado por las demandantes no
es cierto que se pusiese en terrenos propiedad o
poseídos por las demandantes. En todo caso fue
retirado por mis representado en el mismo momento
que lo pusieron, ya que no tenia vocación de
permanencia, se puso momentáneamente en la
servidumbre para fotografiar y medir el ancho de
la misma y aportar a la denuncia, y en todo caso
para ello no saltaron ninguna valla ni rompieron
ninguna puerta, accedieron por la propia serventía
o paso.
En definitiva no ha
existido ningún acto de despojo.
La
Jurisprudencia tiene establecido que los datos
catastrales no sientan ninguna presunción de
posesión dominical en favor de quien en él aparece
propietario y si las certificaciones catastrales
no prueban la propiedad, no pasan de ser meros
indicios que necesitan conjugarse con otros medios
probatorios, con más razón no pueden ser tampoco
por sí mismas pruebas de una posesión a título de
dueño. No ha de olvidarse que la titularidad
catastral no implica el reconocimiento público de
un derecho, ya que el catastro no da fe de los
derechos que recaigan sobre la finca ni, por
tanto, acredita su titularidad dominical.
Se
aporta plano catastral y fotografías aéreas como
documentos números nueve al once.
Cuarto.- En cuanto con al correlativo de la
demanda numero cuarto, sobre la propiedad de Don,
mis representados no tienen conocimiento de la
documentación aportada ni de los procedimientos
mencionadas puesto que no han sido parte en los
mismos, ni son hechos objeto de este
procedimiento.
En todo caso la demandante
parece confundir la acción de declaración de
dominio que debió interponer contra Don eso o
cualquiera otras personas contra las que las que
quisiese hacer valer cualquier derecho que estime
oportuno de reclamación de propiedad o derechos de
posesión que estimase oportunos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad
con lo alegado de contrario.
Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, han de
rechazarse los invocados por la parte contraria,
en cuanto resultan en absoluto inaplicables al
presente pleito por cuanto no se cumplen los
requisitos establecidos por la jurisprudencia.
Por
lo que atañe a la protección para recobrar la
posesión solicitada, se manifiesta la
jurisprudencia
«Toda posesión es
merecedora de la protección que los interdictos de
recobrar y retener deparan (art. 446 C.c.),
siempre que se acredite,
a) la realidad de dicha
posesión material o tenencia de la cosa (arts.
430, 438 C.c. y arts. 1.651 y 1.652 L.E.C.). Las
demandadas no identifican las fincas ni acreditan
la supuesta posesión.
b) que dicha posesión no es
meramente tolerada, clandestina o violenta (art.
444 C.c.),
c) que han existido actos,
comportamientos o conductas procedentes de
terceros que perturban el uso y disfrute de dicha
posesión (art. 441 C.c. y arts. 1.651 y 1.652
l.E.C., no consta acreditad ningún despojo por
parte de mis representados, así como tampoco
ningún hecho o actuación de suficiente entidad
como para considerar perturbada ninguna posesión.
y d)
que dichos actos se efectúen dentro del año que
precede a la pretensión protectora de la posesión
(art. 1.653 L.E.C.).»
Estamos ante un fraude de
ley que puede producirse mediante la creación
instrumental de títulos, burlando con ello todas
las prevenciones que para la inmatriculación
mediante doble título público ha instituido el
legislador. El principio de seguridad jurídica así
lo exige (Res. 9 mayo 2013).
Cuando la DGRN habla de fraude de ley no quiere
decir, ni mucho menos, que el documento público
que rechaza para conseguir una determinada
inmatriculación no sea en sí mismo válido, ni que
contenga un acto o negocio jurídico ilícito. Lo
que viene a señalar el Centro Directivo es que si
ese documento no reúne los requisitos que cree
deben exigidos para inmatricular es porque no se
adapta a las exigencias del LH art. 205; pero que
su titular puede acudir a los otros dos
procedimientos previstos en la propia LH art. 199:
el expediente de dominio y el acta de notoriedad
complementaria de documento público de adquisición
del inmueble, lo que no efectuó en este caso, ya
que no tiene la posesión del terreno.
La
DGRN considera que “la inmatriculación en nuestro
sistema está muy facilitada, por lo que ha de
evitarse que se produzcan inmatriculaciones con
titulaciones ´ad hoc´” (Res. 25 junio 2012,
citando la de 16 noviembre 2009).
Tercero.- Disconforme con
lo alegado de contrario no consta acreditado que
no la demanda se hubiese interpuesto antes de
haber transcurrido un año.
Quinto.- Respecto a las costas, deben imponerse a
la parte actora dada su temeridad y mala, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su
virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniéndome por personado en tiempo y forma y por
presentado este escrito con los documentos que se
acompañan y sus copias, se tenga por contestada la
demanda, y previos los trámites legales en su día
se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las
pretensiones de la demanda, imponiendo a los
demandados las costas del juicio.
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