Código Deontológico abogacia, nueva regulación de la venia.
La
venia, es el documento en el cual dos
abogados se ponen de acuerdo para que que se
produzca el cambio de abogado en un
procedimiento judicial ya iniciado. La venia
sera aportado al procedimiento en cuestion
mediente un escrito en el que se comunica al
juzgado el cambio de direccion letrada en el
procedimiento.
“Sustitución del Abogado: 1.- El Abogado no podrá asumir la dirección de
un asunto profesional encomendado a otro compañero sin advertir
previamente al mismo por escrito o solicitar su venia y, en todo caso, recibir
del Letrado sustituido la información necesaria para continuar el asunto, en
aras de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una
continuidad armónica en la defensa del cliente y de la delimitación de las
responsabilidades del sustituto y del sustituido.
2.- Asímismo el Abogado que suceda a otro en la defensa de los intereses
de un cliente, procurará que se paguen los honorarios debidos al sucedido, al
rescindirse la relación contractual de prestación de servicios que los unía.
Tal obligación no implica una responsabilidad civil del Abogado sustituto
respecto al pago de los honorarios y gastos debidos a su predecesor, sin
perjuicio de su eventual responsabilidad por captación desleal del cliente.
3.-.............
4.- Si fuera precisa la adopción de medidas urgentes en interés del cliente,
antes que pueda darse cumplimiento a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando previamente a su predecesor y
poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano del Colegio en cuyo ámbito actúe.
5.- Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las
reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal,
sin previa comunicación al relevado, se considerará falta muy grave por
afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.”
El Estatuto exigía para hacerse cargo de la defensa de un asunto dirigido por
otro compañero el haber obtenido previamente la venia. Es pues necesario que
el Abogado entrante la solicitase y el Abogado saliente la concediese. Se
establecía una prohibición para el Abogado entrante de hacerse cargo de la
defensa si el cliente no le acreditaba haber satisfecho los honorarios del
Abogado saliente, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que el Abogado
saliente dentro de su voluntad libérrima diese la venia sin perjuicio de su
derecho de cobrar y de la situación prevista para los honorarios que se estiman
excesivos y también para el caso de urgencia o causa grave.
Sostengo que este sistema no estaba vigente en el momento de aprobarse el
nuevo Código Deontológico. En efecto, ya el anterior Código, aprobado por la
Asamblea de Decanos el 30 de Junio de 1995, establecía en su artículo
10.1 “Para encargarse y asumir la dirección de un asunto profesional
encomendado antes a otro compañero, el Abogado deberá obtener
previamente la venia como regla de consideración. Se recomienda
solicitarla por escrito y otorgarla, en su caso, con la mayor urgencia.”
10.2 “Si la venia fuera denegada por el Abogado requerido, el solicitante
podrá pedirla al Decano y éste la concederá”
10.3 “Si al producirse la sustitución estuvieran pendientes de cobro los
honorarios del Letrado sustituido, el Decano podrá adoptar, en su caso, las
medidas que estime necesarias para garantizar el cobro, pudiendo exigir al
peticionario la consignación en Secretaría de la cantidad que al efecto
establezca o el aseguramiento del pago de aquella cantidad...
El Código Deontológico de 1995 había pues matizado la prohibición absoluta
del Estatuto haciendo desaparecer el privilegio en él contenido y consistente en
impedir que se asumiese la defensa mientras no se abonasen unos honorarios.
De valladar infranqueable, el anterior Código transformaba la venia en unasimple traba, ya que si el Abogado sustituido la denegaba –que podía denegarlay
el solicitante la solicitaba el Decano – que podía solicitarla - éste
necesariamente la concedía.
Igualmente se rebajaba la garantía de pago, ya que según el sistema del
Estatuto, el Decano podía autorizar al Letrado sustituto para que actuase, pero
debía señalar una cantidad para que se consignase pudiendo omitir tal exigencia
solo en caso de urgencia o por causa grave. En el sistema del antiguo Código, el
Decano podía –no debía- adoptar medidas necesarias para garantizar el cobro,
una de las cuales era la consignación en Secretaría de una cantidad.
El Código Deontológico aprobado en 1995 se aplicó pacíficamente, a pesar de
que su texto no era estrictamente coincidente con el Estatuto General de la
Abogacía entonces vigente.
Con el sistema aprobado por el nuevo Código Deontológico desaparece la
facultad del Letrado sustituido para denegar la venia, bastanto la solicitud de
venía y pasando a ser sinónimo solicitud de venia con advertencia previa escrita
de hacerse cargo del asunto profesional encomendado anteriormente a otro
compañero.
Al desaparecer la posibilidad del Letrado sustituido de negar la venia,
desaparecía consecuentemente la llamada venia decanal, que no venía sino a
reemplazar la voluntad del Letrado sustituido de concederla. Desapareciendo la
facultad de denegar la venia desaparece la voluntad sustitutoria.
Era auténticamente necesario un cambio normativo en aras de una economía
procesal o de eliminación de trabas inútiles. La venia, regla de consideración
proclamada en el Estatuto, daba, sin embargo, el derecho al Letrado sustituido
de denegarla, facultad que no tenía consecuencia jurídica definitiva y producía
sólo un retraso: si el Letrado sustituto la solicitaba al Decano, éste estaba
constreñido a concederla.
Podemos decir que la venia ha desaparecido en su vertiente negativa: el derecho
de no concederla. Pero que, como regla de consideración, calificación que para
ella reservaba el Estatuto, se conserva.
La venia no es, ni antes del 30 de junio de 2001 – fecha de la aprobación del
nuevo Código - pudo ser, un sistema privilegiado para el cobro de los
honorarios profesionales. Para ello existen otros medios. La venia era una
salvaguarda a que un cliente caprichoso fuese encomendando su asunto a más
de un Abogado con la situación de contradicción que pudiese existir entre una
defensa y otra, en caso de concurrencia positiva o de indefensión. El aspecto
económico del pago de los honorarios en el mecanismo de la venia era y debía
ser un elemento a todas luces colateral.
Desde que se aprueba la Constitución Española de 1978, que consagra con
carácter de derecho fundamentalísimo el derecho de defensa, cualquier cortapisa
que a él mismo se estableciese, incluso por razones tan importantes para el
quehacer profesional como el pago de los honorarios, podría atentar contra la
norma constitucional.
Además, el artículo 33.1 del Estatuto General de la Abogacía debía además
estimarse parcialmente derogado en todo lo relativo a su aspecto económico en
virtud de lo prevenido en la disposición derogatoria única de la Ley 7/1997 de
14 de Abril sobre Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios
Profesionales.
Esta Ley expresa en su exposición de motivos que “en primer lugar, con
carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio a las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia”. Y modifica el artículo 2.1 de la
Ley 2/1974 de 13 de Febrero reguladora de los Colegios Profesionales que
ahora dispone “El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen
de libre competencia y estará sujeta, en cuanto a la oferta de servicios y fijación
de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre
Competencia Desleal”, agregando un nuevo apartado 4 “los acuerdos,
decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica
observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/91989 de 17 de Julio de
Defensa de la Competencia.......” Se modifica igualmente el párrafo J del
apartado 3 del artículo 6 de la antes referida Ley sobre las condiciones del cobro
de honorarios a través del Colegio, en forma del todo incompatible con la
consignación prevista en el viejo Estatuto.
Según la Disposición Adicional Unica, los Colegios Profesionales deberían
adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la
Ley 2/1974 de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, plazo que ha vencido
sin haber dado cumplimiento a esta obligación.
El nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real
Decreto 658/2001 de 22 de Junio (BOE de 10 de Julio de 2001), ha venido a
confirmar todo lo anterior. En su Artículo 26 contenido en la sección tercera “Prohibiciones, incompatibilidades y restricciones especiales” del capítulo
segundo de “Los abogados”, establece que “2. Los Abogados que hayan de
encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro
compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del
anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria
para continuar el asunto”. Agrega el número 3. “La venia, excepto caso de
urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin
que el Letrado requerida pueda denegarla y con la obligación por su parte de
devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la
información necesaria para continuar la defensa.”, y “4. El Letrado sustituido
tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención
profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la
gestión de su pago”.
La venia que prevé el Estatuto es la misma comunicación que prevé el Código
Deontológico, ya que confirma la desaparición de su vertiente negativa.
Las demás obligaciones antes previstas “de procurar” según el Código o “colaborar diligentemente”, según el Estatuto, que viene siendo lo mismo,
subsiste. Y la obligación del Código de “entregar la información necesaria para
proseguir la buena marcha de la defensa”, matiza en “devolver la
documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la información necesaria
para continuar la defensa”.
Hay pues una casi total congruencia entre el Código y el Estatuto, salvo en un
punto: la mención a “la misma instancia”.
Instancia, desde el punto de vista procesal civil es un concepto equivalente a
proceso desarrollado ante un mismo Tribunal de determinada jerarquía. De una
interpretación gramatical, podríamos llegar a pensar que no se precisa venia
para hacerse cargo de un asunto en otra instancia. Si por el ejemplo, acabada la
instancia por sentencia, otro Abogado podría recurrir la resolución judicial sin
necesidad de pedir venia. Sostengo que tal interpretación no es admisible. De
hecho, la interposición de cualquier recurso se hace en la misma instancia,
aunque da origen a otra. El paso de una a otra instancia no es automático, sino
concatenado a una serie de actos más o menos complejos. Así pues el proceso
es un todo que comienza en primera instancia, cuando se recurre y se recurre
dentro de la misma instancia, recurso que da origen a una segunda instancia.
Más preocupante es que también de una interpretación literal podría colegirse
que la venia solo existe para los asuntos judiciales, en los que el Abogado
estuviese ejerciendo en derecho de defensa, y no en los asuntos extrajudiciales,
cuando el Abogado se encarga del asesoramiento de su cliente.
También esa interpretación es inaceptable, ya que significaría dar un
tratamiento distinto a situaciones que son fundamentalmente iguales. Tan
ordenado debe ser el tránsito de un asunto encomendado a un Abogado en vía
extrajudicialmente. Por eso, una instancia debe entenderse en la otra de sus
acepciones como solicitud, asunto, demanda, petición, reclamación, exigencia,
reivindicación, solicitación, súplica, apelación, ruego, memorial y
fundamentalmente pretensión. Así pues la venia es necesaria en todas las
actividades del Abogado que el artículo 3 del Código de la Abogacía Catalana
describe magistralmente como asesoramiento, tramitación, gestión,
administración, representación, negociación, contratación, mediación,
promoción, consulta, estudio e informe relativo a las diversas materias que va
señalando el artículo 3.
En el Código, se proclama el derecho del cliente a cambiar de Abogado,
derecho que puede ejercitarse en cualquier momento y sin sometimiento a
ninguna condición y se establecen las obligaciones del nuevo y del antiguo
Abogado. El nuevo Abogado debe comunicar al antiguo por escrito y de manera
que permita la constancia de la recepción de la comunicación, la decisión del
cliente de cambiar de Abogado y solicitar la venia, adjuntando el documento
que acredite que el cliente le ha encomendado ese encargo. Igualmente, debe
informar al cliente del derecho del antiguo Abogado de cobrar sus honorarios
sin perjuicio de una eventual discrepancia sobre honorarios. El Código no
obliga al nuevo Abogado a procurar el cobro de los honorarios: se contenta con
la advertencia que debe formular al cliente de su obligación de pagar.
Las obligaciones del antiguo Abogado son las mismas que prevé el Estatuto: dar
la venia, informar de los datos relevantes para el asesoramiento jurídico del
cliente y entregar al nuevo Abogado la documentación, pudiendo mantener
copia de los documentos.
El Código, sin embargo, prevé la concesión de la venia por parte del Colegio,
trámite que creo que con el nuevo Estatuto y ya incluso con el antiguo Código
Deontológico, había quedado en desuso.
Reitero pues que la venia - como regla de consideración no ha desaparecido - y,
en su virtud, las misiones de los Abogados sustituto y sustituido es dar
cumplimiento exacto a las tres obligaciones que para ellos se establecen en el
artículo 9 del Código Deontológico, esto es:
a) Solicitar la venia, acción sinónima de advertir previamente por escrito al
Letrado sustituido que se asume la defensa de un asunto. b) Entregar por el sustituido y recibir por el sustituto la información necesaria
para proseguir la buena marcha de la defensa, entrega que requiere un
concierto de voluntades y,
c) Procurar el Abogado sustituido el que se pague los honorarios debidos al
sucedido. Esta obligación no debe entenderse como una mera formalidad que
se cumple con escribir una carta o hacer un llamado telefónico.
Procurar es intentar, facilitar, ensayar, gestionar, tratar, lograr y mediar. La
obligación se extiende el tiempo y no se extingue hasta que se produce el pago
de los honorarios o se informa cumplidamente al compañero que la gestión ha
sido infructuosa y por qué. Las obligaciones que se imponen a los Abogados
deben entenderse siempre en el marco del antiguo artículo 53 del Estatuto
General de la Abogacía, hoy artículo 42 del nuevo, su cumplimiento con el
máximo celo y diligencia, disposición que si bien está prevista para las
relaciones con el cliente es aplicable a todas las que le corresponden al
Abogado.
El incumplimiento de cualquiera de las tres obligaciones anteriormente
indicadas hacen que pueda incurrirse en responsabilidad disciplinaria al
sustituirse en la defensa de un cliente.
Es preciso resaltar que en las denuncias que se formulen a las Juntas de
Gobierno o a sus Comisiones de Deontología con motivo del incumplimiento de
la obligación de solicitar la venia debe producirse la inversión de la carga de la
prueba no siendo exigible al denunciante acreditar que no se le ha pedido la
venia sino será el denunciado – presunto infractor - el que debe acreditar el
haberla solicitado. Por ello, se recomienda a quien la solicite que lo haga por
escrito y mediante comunicación de la que quede debida constancia. El“burofax”, se estima un medio idóneo y adecuado a la relación entre
compañeros en evitación de requerimientos notariales o judiciales. De igual
manera, el abogado sustituído deberá acreditar el haber procurado, con celo y
diligencia, obtener el pago de los honorarios adeudados al primer abogado.
Se han producido algunas situaciones en las que el cambio de abogado no es
simultáneo, esto es, que cuando el sustituto entra a desempeñar su actividad de
defensa, el sustituido ha cesado ya, sea por renuncia, deseo de su anterior cliente
o por cualquier otra circunstancia.
Se había planteado la duda sobre si en tal caso, es preceptivo solicitar la venia –
o advertir al anterior Letrado que se asume la defensa – y cumplir con el resto
de las obligaciones antes expresadas.
Creo que forzoso es dar una respuesta afirmativa a tal cuestión por aplicación
del tradicional criterio interpretativo que prohibe distinguir allí donde la norma
no distingue.
Además, por varias razones de orden práctico:
a) Porque el conocimiento de que el abogado anterior ha cesado en su
cometido se obtiene normalmente a través de las propias manifestaciones
del cliente que, a veces, no son exactas en sus términos. En otras
oportunidades, tal conocimiento puede corroborarse a través del examen de
los autos o del procedimiento judicial pero tal examen requiere de una
actividad que debe realizarse una vez que se ha solicitado la venia y no
antes.
b) Porque si bien la renuncia del abogado a la defensa o el deseo manifestado
del cliente a que cese en ella termina la relación cliente – abogado, no es
menos cierto que dicha terminación no es súbita sino por el contrario, sus
efectos se prolongan en el tiempo, en el doble plano de la responsabilidad y
del cobro de honorarios y suplidos. Ambas vertientes están presentes en la
sustitución ordenada de un abogado por otro.
c) Porque el establecer tan importante excepción a la norma – a través de una
más que dudosa interpretación – permitiría al cliente vulnerar de modo
voluntario la institución de la venia, terminando unilateralmente la relación
con su antiguo Letrado para evitar que entre el entrante y el saliente fuese
necesario establecer relación.
Es por ello que se concluye que la venia – entendida como la simple advertencia
hecha al anterior Letrado de que se asume la defensa que quien fue su cliente en
el mismo asunto debe solicitarse siempre, haya o no cesado el primero en el
ejercicio de la defensa antes de que el segunda se haga cargo de la misma.
El nuevo Estatuto corrobora esta interpretación, ya que exige que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del
anterior Letrado. En todos los demás casos, la venia es preceptiva.
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